REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
14 de Noviembre de 2.006

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2006-000017
ASUNTO : FP11-O-2006-000017

SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
QUEJOSOS: MARCO HERNADEZ, FÉLIX SOTO, ANDRÉS OSUNA y VICTOR PLAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.570.747, V-11.209.293, V-4.939.628 y V-12.795.355
PRESUNTA AGRAVIANTE: INVERSIONES SABENPE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1.980, anotado bajo el N° 9, Tomo 163-A Segundo. -
APODERADO JUDICIAL: OMAR ORTEGA PIZZANI y MALVINA SALAZAR ROMERO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 18.580 y 48.299, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Fue presentado por los ciudadanos MARCO HERNADEZ, FÉLIX SOTO, ANDRÉS OSUNA y VICTOR PLAZA, ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 30 de Mayo de 2.006, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra la Empresa IVERSIONES SABENPE, C.A., representada por los ciudadanos: LOURDES RODRIGUEZ y RICARDO HERNANDEZ plenamente identificados en autos, por la presunta flagrante violación del derecho de igualdad y no discriminación, intervención de manera directa en la constitución de organizaciones sindicales paralelas, con intereses distintos al de los trabajadores, la violación al derecho de la negociación colectiva, y la violación del derecho a huelga, derechos estos contemplados en los artículos 21, ordinales 1 y 2, 91, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Previa su distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quedando signado con el N° FP11-0-2006-000017.

Por decisión de fecha 02 de Junio de 2006, este Despacho lo declaro INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, decisión que fue apelada por los quejosos, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo de esa Circunscripción Judicial conocer el Recurso de Apelación, decidiendo CON LUGAR, el recurso interpuesto y ordenando a este Juzgado la reposición de la causa al estado de que se pronunciara nuevamente sobre la Admisión.

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2.006, este Juzgado procedió a pronunciare sobre la admisibilidad de la presente Acción, declarándola Admisible, en consecuencia se ordeno la notificación de los presuntos agraviantes, librándose las respectivas boletas la cual riela al folio 79, y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público mediante oficio Nº 2J/331-2006, de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fechas 09 de Octubre del presente año, el ciudadano alguacil HERNESTO NUÑEZ, consigna Boleta de Notificación, entregada al ciudadano OMAR OREGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.793.155, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., debidamente firmada, dejando constancia la secretaria el día 10 de Octubre de 2.006. Posteriormente el día 25 de Octubre de 2.006, nuevamente el ciudadano alguacil HERNESTO NUÑEZ, consigna Oficio N° 2J/331-2006, dirigido a la Fiscalia del Ministerio Público debidamente recibido, dejando constancia de ello la secretaria en fecha 06 de Noviembre de 2.006.

En fecha 08 de Noviembre por auto este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Oral de Amparo Constitucional para el día 10 de Noviembre de 2006 a las 09:00 a.m., cumplidas como habían sido las notificaciones de la presunta accionada así como del Ministerio Público.

En fecha 10 de Noviembre de 2.006 siendo las 09:00 a.m., se celebró la audiencia constitucional, a la cual compareció únicamente el ciudadano OMAR ORTEGA PIZANI, en su condición de Apoderado Judicial de la presunta agraviante, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de los quejosos ni pro si ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia declaro DESISTIDA la Acción de Amparo.

I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR

Cursa en autos, escrito libelar en el cual la parte accionante expone los siguientes hechos:
1. Existen en la Empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., dos organizaciones sindicales denominadas SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DEL SERVICIO LA LIMPIEZA, MANTENIMIENTO INDUSTRIAL Y ACTIVIDADES CONEXAS Y AFINES, DEL ESTADO BOLÍVAR (SINPROSELIMAN-BOLÍVAR); y SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE, C.A. (SUTRAISEB).
2. En fecha 20 de Febrero de 2.006 se realizó referéndum sindical cuyo resultado fue 90 votos a favor de SINPROSELIMAN-BOLÍVAR, contra 35 a favor de SUTRAISEB.
3. En virtud de las atribuciones otorgadas por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 408, los representantes de la Organización Sindical gozan de un permiso remunerado para el ejercicio de la actividad sindical, pero es el caso que la Empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., ha intervenido de manera directa en el ejercicio de dicho derecho, y ha violado el derecho a la igualdad ya que a los representantes del sindicato SUTRAISEB, les ha venido cancelando lo correspondiente a los seis redobles, como compensación al pago de la jornada extraordinaria que cumplen los dirigentes sindicales, y no así lo ha cancelado a los representantes del sindicato SINPROSELIMAN-BOLÍVAR, quienes se encuentran en paridad de condiciones.
4. Que en virtud de haber sido certificados los resultados del referéndum realizado, la Inspectoría del Trabajo ordena la continuación de la negociación del proyecto de convención colectiva, orden que no acató la Empresa alegando que negoció una convención con la organización sindical SUTRAISEB, la cual no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo
5. Que en virtud de que estas actuaciones perturban o conculcan el libre ejercicio de la libertad sindical, y es una inminente amenaza de violación del derecho a huelga acuden a esta vía judicial extraordinaria de amparo que es la única vía eficaz y procedente para el restablecimiento de los derechos violados.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2006

Se deja establecido que a esta Audiencia solo compareció la representación judicial de los Presuntos Agraviantes ciudadano OMAR ORTEGA PIZANI, plenamente identificado en autos, razón por la cual este Tribunal declaro el DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo, vista la incomparecencia de los quejosos ni por si ni por medio de Apoderado alguno, entendiendo que los mismos estaban enterados de la realización de la Audiencia por encontrarse a derecho en la presente causa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Acción de Amparo Constitucional constituye una vía extraordinaria destinada a restablecer la situación jurídica que ha sido lesionada como infringida por la violación de un derecho constitucional. De conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede en los siguientes casos:

1. Contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
2. Contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley sobre la materia.
3. Contra los actos o hechos cuya amenaza o lesión derive de una norma que colida con la Constitución.
4. En los casos de su ejercicio conjunto con la acción popular de inconstitucionalidad de las Leyes y demás actos estatales normativos.
5. Contra actos emanados de los Tribunales de la República con objeto de atacar la nulidad de resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional.

En razón de ello, necesariamente debe producirse una violación en forma flagrante de los derechos que se señalan como afectados, los cuales no pueden ser renunciados. En el caso de autos, la parte accionante no compareció a la Audiencia de Juicio, lo que hace presumir a esta Juzgadora que ceso la violación de los derechos denunciados, en consecuencia este Tribunal una vez analizados los derechos denunciados y observando que los mismos no son de orden público, y no afectan las buenas costumbres en virtud de que son derechos particulares, declara el DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo.
Este Tribunal observa que en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales impone una multa a los quejosos que desistieran maliciosamente, la cual es irrita considera no aplicarla.
IV
DECISION
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 27, 49, 51, 87 y 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:

DESISTIDA la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos: MARCO HERNADEZ, FÉLIX SOTO, ANDRÉS OSUNA y VICTOR PLAZA, por la violación de los Derechos Constitucionales del Derecho a a igualdad y no discriminación, al libre ejercicio de la libertad sindical, a la igualdad de salario por igual trabajo, al ejercicio del derecho a la negociación colectiva y consecuencialmente el derecho a huelga establecidos en los artículos 21 ordinales 1 y 2, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, En ciudad Guayana, Estado Bolívar a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ
YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARÍA.


En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).-

LA SECRETARÍA,


YMMM/shvfm
FP11-O-2006-000017.-