REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000252
ASUNTO : FP11-L-2006-000252


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: WILFREDO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.951.018, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 42.604, de este domicilio.-
ACCIONADA: TRANSPORTE SAN RAFAEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 13 de Agosto de 1993, bajo el Nº 4, Tomo A N° 178, folios 25 al 30.-
APODERADO JUDICIAL: ROGER ELÍA HURTADO y JUAN JAVIER VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en el ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nº 11.933 y 110.367, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Visto el Acuerdo Transaccional suscrito en fecha 14-11-2006 entre los ciudadanos: WILFREDO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. V-8.951.018, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 42.604, de este domicilio, actuando en su condición de parte actora y el ciudadano ROGER ELÍA HURTADO, venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 11.933, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE SAN RAFAEL, C.A, demandada de autos, quien esta debidamente facultado mediante documento poder para celebrar la referida transacción y que fue consignado junto con el escrito en cuestión, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse.
Al efecto, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresamente dispone:

“En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:

“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento.

(…)

No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De manera que para que sea válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde.

En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que el mismo esta investido de legalidad, toda vez que los acuerdos allí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, evidenciándose que las partes expresan en dicho escrito que: "... TERCERA: tanto el patrono, como el trabajador después de discutir y ajustar con el salario promedio y normal, todos y cada uno de los conceptos o prestaciones derivados de la relación laboral que medió entre ellos y que fueron, por días establecidos en la cláusula que antecede, tras hacerse recíprocas concesiones, en tal sentido de evitar un futuro litigio entre ellos, obviando así las consecuencias económicas del mismo, llegan al siguiente acuerdo: EL PATRONO, y así lo acepta expresamente E TRABAJADOR, declara expresamente, que todos y cada uno de los ítems o conceptos laborales antes señalados, alcanzan un valor de CUATRO MILLONES TREINTA Y SEIAS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 4.036.617,00), a los hay que restarle la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.036.617,00) los cuales fueron recibidos como pago inicial de sus prestaciones sociales por el trabajador.-
CUARTA: Tanto EL PATRONO como EL TRABAJADOR, están totalmente de acuerdo en que, a este ultimo solo se le adeuda, por los conceptos demandados y que constituyen su pretensión en este proceso, la cantidad resultante de la deducción antes reseñada, la cual arroja un monto total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
QUINTO: EL PATRONO, cancela en este acto la antes expresada suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Guayana, C.A., a favor de EL TRABAJADOR, y por el monto antes señalado.
SEXTO: EL TRABAJADOR declara de manera expresa, que con el pago de la suma antes referida, y que en este acto recibe de EL PATRONO, se extingue cualquier obligación legal o contractual surgida o que pudiera surgir entre ellas, con ocasión de la relación de trabajo que existió entre ellos y en consecuencia, que se encuentra plenamente satisfecha en su acreencias laborales para con EL PATRONO.-“SIC.-

En merito de lo precedentemente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en





nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, y se ordenará el archivo del presente expediente una vez conste en autos el cumplimiento definitivo de lo acordado por las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis.- años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARÍA DE SALA,


Publicada el día de su fecha, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.).

LA SECRETARÍA DE SALA
YMMM/shvfm
Exp. FP11-L-2006-000252