REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 02 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001315
ASUNTO : FP11-L-2005-001315

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: OSCAR INAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 9.947.004, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSELYN ZABALA GARCÍA, JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ, KATIUSKA ARNAUDO, YENNY AMUNDARAY y JORGE MENDOZA, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 106.969, 21.482, 91.896, 101.574 y 113.184, respectivamente.-
DEMANDADA: FRESAS Y TORNOS, C.A. (FRETORCA), debidamente inscrita la primera ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05 de Agosto de 1988, bajo el N° 17, Tomo A-N° 51, folios 112 al 117.-
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ENRIQUE REYES y ARMANDO VILLARROEL, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 37.678 y 35.975, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



I
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS

La parte actora en su escrito libelar manifiesta haber trabajado para la Empresa FRESAS Y TORNOS C.A. FRETORCA , a partir del 15 de Mayo de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2.004, desempeñándose como Tornero, devengando como último salario integral la cantidad de Bs. 24.022,30, y en razón de que la misma no le cancelo la totalidad de sus Prestaciones Sociales es por lo que acude a demandar para que sea condenada a cancelar la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.622.629,87), además de las costas procesales, la indexación o corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el empleador, admite los siguientes hechos: Que el actor laboró para la Empresa pero en un período distinto al alegado por el actor, el cual es desde el 05 de Enero de 2.004 hasta el 23 de Diciembre de 2.004, es decir, durante un año, así mismo admite que la causa de culminación de la relación laboral haya sido la renuncia.
Y seguidamente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor en su libelo de demanda.
II
MOTIVACIÓN

Dictada como fue la parte dispositiva de la sentencia en fecha 25 de Octubre de 2006, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, lo hace en los siguientes términos:



III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa la pretensión de la parte actora que le sean canceladas las diferencias de Prestaciones Sociales que según su decir, le adeuda la demandada por haber cancelado de manera incompleta; y la pretensión de la parte demandada de negar que le adeude cantidad de dinero alguna ya que al haber laborado el actor solo un año la Empresa le canceló correctamente lo que le correspondía.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <


con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal>>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Así mismo, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:


2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que

tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Establecido esto, considera quien aquí decide, que en virtud de haber inversión de la carga de la prueba solo en relación al periodo del 05 de Enero de 2.004 hasta el 23 de Diciembre de 2.004, por haber admitido la parte demanda la relación laboral, le corresponde a ella demostrar que no adeuda nada al actor, y en relación al período del 15 de mayo de 1.999 hasta el 04 de Enero de 2.004, le corresponde al actor demostrar que se le adeuda cantidad de dinero en virtud del rechazó categórico planteado por la demandada con relación a la relación laboral existente.
En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar el punto controvertido el cual no es otro que determinar la existencia de la relación laboral durante el tiempo alegado por el actor, para lo cual debe recurrirse a analizar el acervo probatorio de autos.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá esta Juzgadora siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la misma que al contestar no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas de la parte Actora:
En relación a las documentales: 1 Copia de Planilla de Liquidación final, la cual riela al folio 12, quedando como cierta al no ser impugnada por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago recibido por el actor por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes al período comprendido entre el 24 de Enero de 2.004 y 31 de Diciembre de 2.004; 2 Hoja de cálculo de Prestaciones Sociales, la cual riela al folio 13, siendo objetada por la parte contraria, considerando este Tribunal que la misma no aporta nada al proceso, razón por la cual no le otorga valor probatorio, 3 Recibos de pagos, los cuales rielan al folio 28, quedando como ciertos al no ser impugnados por la parte contraria, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio d conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los pagos percibidos por el actor durante las semanas allí señaladas, 4) Carnets de trabajo, los cuales rielan a los folios 29 y 30, siendo desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio todo ello en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que los carnets no son prueba suficiente para demostrar la existencia de una relación laboral.
En relación a los Informes: se solicito informes a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse en virtud de que no constan las resultas de la misma.
En relación a la prueba testimonial: se promovieron como testigos a los ciudadanos PAUL MEHANIO, NIKO RODRIGUEZ y JUAN BLONDELL, de los cuales solo comparecieron los dos últimos, quienes fueron evacuados por este Tribunal, declarando conocer al actor, y tener conocimiento que laboró en la Empresa demandada, por haber laborado el ciudadano JUAN BLONDEL en la Empresa que esta al lado de la demandada, y en relación a NIKO RODRIGUEZ por haber laborado en la Empresa demandada; considerando este Tribunal que en relación al primer testigo evacuado ciudadano JUAN BLONDEL, sus dichos no generan seguridad ni certeza al Tribunal de que el actor efectivamente laboró durante el período alegado, en virtud de que a la hora de señalar la dirección de la Empresa demandada demostró inseguridad no entendiendo el Tribunal como es que si trabajaba al lado no sabe o tiene seguridad de la dirección, razón por la cual lo desecha, y en relación al ciudadano NIKO RODRIGUEZ, el tribunal lo desecha visto el grado de consanguinidad existente entre ellos, los cuales son tío y sobrino.

Pruebas de la Parte Demandada:
En relación a la prueba documental: 1 Recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 31 al 60, y de los folios 69 al 87, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga valor probatorio evidenciándose el período laborado por el actor el cual es el indicado por la parte demandada y los pagos recibidos; 2 Liquidación Final de Prestaciones Sociales, la cual ya fue debidamente valorada y analizada al momento de la valoración de las pruebas de la parte actora, análisis que por reproducido el tribunal; 3 Copia Certificada del Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, la cual al ser un documento administrativo merece pleno valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la inversión de la carga de la prueba solo en relación al periodo del año 2.004, considera este tribunal que la parte actora no logro demostrar la existencia de la relación laboral, como si logro demostrar la parte demandada que si existió una relación laboral pero no en el lapso de tiempo señalado pro la parte actora en su escrito liberal.
De todo lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta la integralidad del acervo probatorio; no habiendo el actor podido demostrar la existencia de la relación laboral el lapso de tiempo señalado por el, pues del contenido de las demás pruebas promovidas no se evidencian elementos contundentes para probar dicha afirmación, es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.





VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en atención a los artículos 2, 19, 26,27, 89,257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la parte actora ciudadano OSCAR INAGAS en contra de la empresa FRESAS Y TORNOS C.A. FRETORCA
SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2006.- 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA,
YANIRA MERCEDES MENDOZA MARTINEZ
LA SECRETARÍA


En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-


LA SECRETARÍA