REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
22 de Noviembre de 2.006

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000050
ASUNTO : FP11-L-2004-000050

SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JULIAN JOSE FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.529.028.-
APODERADOS JUDICIALES: JOFRE SAVINO, HARIANLYS MOSQUEDA, MAGALLY FINOL, YURITZZA PARRA, DAYRI CASTRILLO y YARFRAN SIVERIO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 66.210, 107.305, 100.636, 106.513, 113.957, y 119.790, respectivamente.-
DEMANDADA: CVG VENALUM, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1973, anotado bajo el N° 10, Tomo 116-A.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ CARLOS BLANCO, GUSTAVO BLANCO, CARLOS MORENO, BELZAHIR GONZÁLEZ, ZADDY RIVAS, DESIRÉ SALAZAR, NELSON FRANCIA, MAHUAMPY ALCANTARA, ADRIANA INOJOSA, BERLICE GONZALEZ, JOANA PIÑERO, ERNESTO GUEVARA y FABIOLA GONZALEZ, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552, 80.833, 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139 y 107.020, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS CONTRACTUALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL E INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS.

DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano JULIAN JOSE FERMIN, de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS(Bs. 657.043.753,08) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, Beneficios Contractuales e Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y otros conceptos laborales y civiles. Alega en su escrito libelar que empezó la relación laboral con la demandada de autos en fecha 11 de Octubre de 1978, previa aprobación de examen pre-empleo, siendo su último cargo desempeñado el de Coordinador turno de producción, egresando de la Empresa en fecha 30 de Julio del año 2.000, por la Estrategia Laboral aplicada por la demandada, mediante la firma de un supuesto acuerdo transaccional de fecha 05-10-2.000, el cual no contemplo los conceptos laborales que reclama por medio de la presente demanda como son, Pago de reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral (Lucro cesante y Daño Moral y Psicológico), Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, e Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Alega que hace dichos reclamos en virtud de que al haber estado expuesto continuamente a gases tóxicos producidos por el alquitran, fluoruro, coque, altas temperaturas, altos ruidos, polvos, gases, vapores, solventes, criolita y baños electrolíticos, y al haber estado en contacto directo con el polvillo de la alumina, baño molido, fluoruro, alquitran, así como por el hecho de que tuvo que cargar grandes pesos, al igual que por no haber disfrutado de los tiempos de decansos-reposos legales y al no haber recibido de la empresa la instrucción a cerca de los riesgos a los cuales estaba expuesto, por el lapso de trabajo laborado, esto es 21 años, 9 meses y 19 días, todo lo cual constituyó o fueron fuente generadoras de dolores musculoesqueléticos, así como agotamiento físico extremo y fatiga nerviosa, y en consecuencia se le afecto no solo en el aspecto laboral sino en lo familiar, ya que terminaba sus jornadas con intenso agotamiento, molestia y dolor que llegaba a su casa malhumorado y estresado.
En consecuencia de todo lo anteriormente explanado es que acude ante este despacho a fin de demandar los conceptos mencionados los cuales suman la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS(Bs. 657.043.753,08), además de las costas procesales, la indexación o corrección monetaria, y los intereses sobre prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada opuso en su escrito de contestación como defensas opuestas al fondo LA COSA JUZGADA, en virtud de la transacción celebrada entre la demandada y el actor, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 05 de Octubre de 2.000, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento; LA INADMISIBILIDAD de la demanda de conformidad con los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención a la concepción subjetiva de su representada la cual, es una empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, así como a los privilegios y prerrogativas procésales de que goza dicha Corporación, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, es decir, el actor antes de intentar la presente acción debió antes proceder a presentar su reclamación ante la Consultaría Jurídica de su representada y una vez recibido se sustancie el respectivo expediente para enviarlo a la Procuraduría General de la República; la prescripción de la pretensión, de conformidad con el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo; en virtud que desde la fecha de la constatación de la enfermedad 23/06/2000 hasta la fecha de la notificación de la demandada 23/03/2004 han transcurrido más de dos años por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita; y posteriormente pasa a negar y rechazar de forma pormenorizada cada uno de los conceptos demandados por el actor.


III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1. Pruebas de la parte demandante:
Documentales: 1.- Acuerdo Transaccional; 2.- Certificado de Incapacidad; 3.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; 4.- Evaluación de Incapacidad residual (forma 14-08); 5.- Certificación de Incapacidad (evaluación 411-03); 6.- Consulta de Pensiones bajada de la página web www.ivss.gov.ve; 7.- Copia de la Convención Colectiva de la Cláusula 62; 8.- Boleta de Citación de fecha 20/05/2.002; 9.- Informe Médico – Evaluación de Incapacidad Residual; 10.- Constancia de Trabajo; 11.- Informes Médicos emitidos por la Dra. Aura Morales; 12.- Informe de Electro miografía emitido por el Dr. Hermes Abreu; 13.- Informe Médico emitido por el Consultorio de Enfermedades Profesionales, Unidad de Medicina del Trabajo Dr. Renato Valera Aguirre.
Exhibición: Solicitó la exhibición de expediente laboral correspondiente al ciudadano JULIAN JOSE FERMIN, Historia Médica correspondiente al Ciudadano JULIAN JOSE FERMIN, Evaluación Preliminar de puesto de trabajo, evaluación del Puesto de Trabajo-Ficha de Identificación del Paciente, Planilla de liquidación de prestaciones Sociales, Punto de Cuenta a Junta directiva referida a la Autorización para celebrar Transacciones en Demandas por Enfermedad Ocupacional, balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas correspondientes al año 2003.
Informes: se solicito informes a: la UNIDAD DE MEDICINA DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CENTRO MEDICO DR. RENATO VALERA AGUIRRE, los Olivos-Puerto Ordaz; a La Empresa CVG VENALUM; a la Corporación Venezolana de Guayana CVG; al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional Chilemex división de Pensiones; y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Hospital Uyapar servicio de neurocirugía.
Testigos: se promovieron como testigos a los Ciudadanos LUIS OCHOA, JUAN VILLALBA, OSBERTO MARTINEZ, IDALMI MARIN, Dra. AURA MORALES y Dr. HERMES ABREU

2.- Pruebas de la parte demandada:

A. Documentales: 1.- Planilla de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2.- Original de transacción homologada en fecha 05-10-00; 3.- Carta de renuncia; 4.- Participación de retiro realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 5.- Planilla de oferta de servicios suscrita por el actor; 6.- Evaluación de personal realizada al actor; 7.- Original de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; y 8.- Planilla emanada del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales centro médico Renato Valera Aguirre.
B. Informes: se solicito informes a: el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa CVG VENALUM; y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales centro médico Renato Valera Aguirre.


PUNTO PREVIO
En cuanto a las defensas previas al fondo tenemos la inadmisibilidad de la demanda que ha sido opuesta en la presente causa, a este respecto el Tribunal hace suyo el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso incoado por los ciudadanos EDGAR COROMOTO DAVID SÁNCHEZ ACEVEDO y HUGO GISLAN BRICEÑO DÁVILA, contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.), de fecha 13 de Julio de 2000, expediente signado con el N° 99-859, y ratificado en sentencia N° 387 de la misma Sala, en fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, el cual es del tenor siguiente:
<<…esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

“…El peso del orden público recae en la defensa de los derechos del trabajador. No puede, entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados, si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.”( Resaltado de este Tribunal)
(Omissis)
La solución expuesta equilibra el derecho del trabajador, con la posibilidad de la Administración de solucionar el conflicto con economía de tiempo y dinero y es, por tanto, la adecuada para dar cumplimiento a la ley y a las normas constitucionales antes citadas.”>>

En el caso bajo análisis se evidencia del escrito de contestación de demanda, así como de la exposición efectuada por el abogado de la demandada, que este invocó como defensa previa al fondo la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, asimismo de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Visto los criterios jurisprudenciales y legales el Tribunal observa tal y como lo señaló la parte accionada en el presente Asunto que de las pruebas promovidas no consta en autos que haya sido agotado el trámite administrativo previo contenido en las disposiciones legales indicada, en razón que nunca hacen una reclamación en forma concreta señalando sus pretensiones, de conformidad con los Artículos 54 y por último tampoco existe la opinión del Procurador General acerca de la procedencia o no de dichas reclamaciones, de conformidad con el Artículo 56 de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República, así mismo observa este tribunal que la parte actora consigna copias certificadas de respuesta a oficio enviado a la demandada, considerando quien aquí decide que las mismas no configuran el agotamiento de la vía administrativa previa, por tanto que las mismas, hacen referencia de manera genérica y no especifican o mencionan al actor del presente caso, razón por la cual no se evidencia el agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia y acogiéndonos a la sentencia antes invocada de la Sala de Casación Social, la defensa opuesta por la demandada resulta procedente, y asÍ se establecerá en el dispositivo de este fallo. Abundando en detalles ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en este orden que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.
Así como también en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

DECISIÓN
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos : 2, 3, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, y 242, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por DIFERENCIA DE
PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS CONTRACTUALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL E INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano JULIAN JOSE FERMIN, en contra de la empresa, C.V.G. VENALUM C.A., ambas partes plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal no analiza las demás defensas opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, a los 22 días del mes Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARÍA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 1:45 de la tarde.-
LA SECRETARÍA,

YMMM/shvfm