REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
08 de Noviembre de 2.006


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000489
ASUNTO : FP11-L-2005-000489

SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL BOADA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.004.283.-
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO SERENO MONTOYA, Abogado en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 27.246.-
DEMANDADA: TOP MOTOR´S, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha: 22 de Marzo de 2.001, bajo el Nro. 07, Tomo: A.N. 20, folios 34 al 39.-
APODERADO JUDICIAL: JUAN M. VERA, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 54.641.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 24 de Mayo de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Ciudadano MIGUEL ANGEL BOADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.004.283, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OSWALDO SERENO MONTOYA, inscrito en I.P.S.A, bajo el N° 27.246, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, derivados de la relación laboral a la Empresa TOP MOTOR´S,
C.A., Firma mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de Marzo de 2.001, quedando anotada bajo el N° 07, Tomo N° A.N. 20, folios 34 al 39, ubicada en el Paseo Caroní, centro Comercial Caroní, cruce con calle Guanipa, Galpón N° 3, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Correspondiendo al tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 03 de Junio de 2.005. Por sorteo de distribución de fecha 08 de Julio del año 2005, correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz sustanciarlo, el cual en fecha 16 de Enero de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 23 de Enero de 2006.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 31 de Octubre de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que en fecha 01 de Agosto de 2000, ingresó a prestar servicios inicialmente para la firma personal MULTISERVICIOS LA TRINCHERA BERMÚDEZ, produciéndose una sustitución del patrono, ya que el nuevo patrono Empresa TOP MOTORS, continuo el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal, y en la misma dirección, y bajo las mismas condiciones, razón por lo cual dicha Empresa es la única responsable del pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales.
• Que en fecha 15 de Marzo de 2.005 culminó la relación laboral a consecuencia de la renuncia presentada, trabajando el preaviso de ley, tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, laborando efectivamente hasta el día 15 de Abril de 2.005, generando una antigüedad de 4 años, 8 meses y 24 días que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales equivalen a 5 años.
• Que su jornada de trabajo comprendía el turno diurno, durante seis días completos de servicio a la semana y con un día de descanso semanal que era el día domingo, con un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a viernes y el día sábado de 7:30 a.m. hasta las 3:00 p.m., laborando un total de 44 horas extras mensuales.
• Que el cargo desempeñado era el de Asesor de Servicios, y que entre las funciones desempeñadas se encontraban: hacer los depósitos de dinero en el día, comprar repuestos en el mercado local, entre otros.
• Que el salario devengado era a comisión que equivalía al 13% por la producción de mano de obra de los mecánicos, el cual le cancelaban quincenalmente.
• Que durante la relación laboral no disfruto ni le fueron pagadas sus vacaciones, bono vacacional, días de descanso semanal obligatorio, días feriados de descanso y trabajados, ni las horas extras trabajadas, salvo el pago parcial o incompleto de algunos conceptos los cuales se hicieron efectivos una vez que terminó la relación laboral.
• Que en virtud de lo expuesto, demanda para que le sean cancelados los siguientes conceptos:

1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.224.243,81).

2.- Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.349.427,12).

3.- Por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.603.140,88).

4.- Por concepto de día de utilidades fraccionadas, la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 341.763,38).

5.- Por concepto de días de descansos semanales obligatorios y feriados, la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 12.601.233,00).

6.- Por concepto de días feriados trabajados, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.276.320,58).

7.- Por concepto de horas extras o de sobre tiempo, la cantidad de DIECISISTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 17.786.325,00).

8.- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 269.835,97).

9.- Que los anteriores conceptos arrojan la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 47.412.289,74), cantidad esta que demanda para que le sea cancelada por la parte demandada, además de las costas y costos del presente proceso; así como la indexación monetaria.-




II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la litis contestación la parte demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos hechos por la parte demandante.-
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1. Pruebas de la parte demandante:
A) Testimoniales: se promovió a los ciudadanos ANGEL DEVERA LOPEZ, CARLOS MANUEL ORTEGA, JOSE GREGORIO RIVERO y YOHNNY CORREA, de los cuales solo compareció el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO, quien fue conteste en afirmar que conocía al ciudadano que había trabajador para la empresa TOP MOTOR´S, que el horario laborado era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., y los días sábados de 7:30 a.m. a 3:00 p.m.; igualmente que tenia conocimiento de que el ciudadano MIGUEL ANGEL BOADA, había laborado los días 05 de Julio, 24 de Julio, 24 de Junio de los años 2.001, 2.002, 2.003, y 2.004 y le consta por haberlos laborado el también, así mismo a la repregunta realizada contesto que era cliente del Doctor Sereno y que tenía una causa contra la misma Empresa aquí demandada; en tal sentido siendo la oportunidad para valorar esta prueba este Tribunal señala que desecha la declaración del testigo por considerar que la misma no fue rendida de manera objetiva ya que al tener el testigo una causa en contra de la misma Empresa se presume que tenga interés en las resultas del juicio, ya que podrían ser beneficiosas para él .
B) Documentales: 1.- Copia de depósitos bancarios hecho en la cuenta de la Empresa TOP MOTORS, las cuales rielan a los folios 74 al 212 de la primera pieza del expediente y de los folios 2 al 110 y de los folios 114 al 125 de la segunda pieza del expediente, los cuales fueron impugnadas por la parte contraria por ser consignadas en copias simples, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio; 2.- Recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 111 al 113 de la segunda pieza del expediente, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose, el cargo desempeñado pro el trabajador, así como el hecho de que efectivamente cobraba un porcentaje de los servicios prestados pro la Empresa lo cual hacía que su salario fuera variable.-
C) Exhibición: solicito al Tribunal ordenará a la Empresa antes mencionada las exhibiciones de: 1.- Registro de personal y asistencia correspondiente al mes de Agosto 2.000 hasta Abril 2.005; 2.- Recibos de pagos correspondientes a los meses Marzo 2.004 hasta Marzo 2.005; 3.- Documento original de la liquidación de Pago final de fecha 03/05/2.005, se deja constancia que la demandada no exhibió, razón por la cual este tribunal le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del trabajo teniéndose como cierta la fecha de ingreso alegada por el actor, así como la fecha de egreso, ahora bien en relación a las horas extras, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha establecido que cuando se demanden conceptos en excesos deben demostrase situación que en el presente caso no ocurre.-
2.- Pruebas de la parte demandada:

A. Documentales: 1) Carta de renuncia, la cual riela al folio 127 de la segunda pieza del expediente, este tribunal la desecha por considerar que lo evidenciado en ella como lo es la renuncia no es punto controvertido; 2) Original de pago de Utilidades correspondientes al año 2.004, y copia de pago de Utilidades correspondientes al año 2.003, las cuales rielan a los folios 128 y 129 de la segunda pieza del expediente, quedando como ciertas al no haber sido impugnadas por la parte
contraria, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los pagos recibidos por el actor por concepto de Utilidades de los años 2.003 y 2.004; 3) Original del pago de liquidación de contrato de trabajo, la cual riela al folio 130 de la segunda pieza del expediente, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago recibido por le actor por concepto de prestaciones Sociales, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 14.748.334,76, cantidad que será descontada en caso de que exista alguna diferencia a favor del actor.
B. Testimoniales: se promovió a los ciudadanos EXAR VILLALBA, ELVIS NAVARRO, EDWIN TOVAR, JHON RAMOS, FREDDY VERA, ABELARDO BARRAEZ, y FRANCISCO MEDINA, este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse en virtud de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”



Así mismo, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la demandada, al dar contestación a la demanda, Niega todas las alegaciones hechas por la parte actora; vista la contestación de la demanda donde la demandada niega todos los hechos alegados por la parte actora de una manera vaga y genérica limitándose solo a hacer negaciones vagas, pretendiendo con ello invertir la carga de la prueba; hace nacer en su contra una presunción relativa de admisión de los hechos y en virtud a ello abre la posibilidad de que se declare CON LUGAR todas las pretensiones del actor.
Así mismo deja establecido el Tribunal que la contestación a la demanda en los juicios laborales se rige por lo regulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuya disposición se requiere del demandado que, al contestar la demanda, determine con claridad cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligado igualmente a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los mismos, toda vez que de esa forma asumirá la tarea de demostrar sus afirmaciones contrarias a las del
trabajador. Tal argumento ha sido sustentado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableciendo que de acuerdo a cómo el demandado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en dicho proceso, la cual se invertirá en dos (2) supuestos, a saber: cuando en la contestación se admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como laboral, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral. En tales supuestos, la carga de la prueba recae en el patrono recurrido, considerando que es quien cuenta con los elementos probatorios necesarios para desvirtuar lo pretendido por el trabajador. En caso contrario, es decir, si el patrono desconoce el vínculo laboral, la carga de la prueba recaerá en el trabajador demandante, quien tendrá que demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar sus alegatos/negaciones en los cuales fundamenta la no existencia de la relación laboral, por lo cual afirma que nada adeuda al trabajador–según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-

A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de febrero de 2005, N° AA60-S-2004-001473, con Ponencia del Magistrado Omar mora Diaz expresó:

<<…Ahora bien, dispone a la letra la norma delatada como infringida, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Al contrastar lo establecido por la sentencia impugnada con la precitada norma se patentiza claramente que sí se le dio aplicación a la misma, por lo cual no se incurre en el vicio delatado, pues, la juzgadora de alzada actuando conforme a derecho precisó, que la demostración del pago de los conceptos reclamados correspondía a la empresa accionada –específicamente a Promotora Isluga, C.A., quien admitió la relación laboral–, exceptuando aquellos considerados como especiales, los cuales les correspondía demostrar al accionante y, a este respecto la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido, lo seguido: ...

“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000)


El criterio expuesto anteriormente, nos conduce a establecer que en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no solo se obliga a señalar que “niega, rechaza y contradice” los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente.

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.000, ratificando el criterio establecido por la misma en la precitada sentencia, señaló:
“(...) se considera motivación suficiente aquella que aunque exigua constituya la expresión de una razón que permita el control de la legalidad del fallo, y en ese sentido se aceptara como tal la consistente en que establecida por el juez la relación que ha sido rechazada por el empleador al contestar la demanda, se tienen como correctas en montos y procedencia, las prestaciones que legalmente derivan de la misma, salvo que el demandado haya demostrado haberlas pagado, de modo que no basta para su defensa el solo rechazo de los conceptos demandados, sino que corre a su cargo la demostración de la extinción de las obligaciones respectivas.
Pero en este punto es necesario distinguir entre la distribución de la carga de la prueba y los efectos de “ la confesión ficta”, con su tratamiento particular en el ámbito laboral según los términos del ultimo aparte del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo…”


Hechas las consideraciones anteriormente expuestas en razón de que la parte accionada negó todos los hechos alegados por la parte actora al igual que todo lo solicitado, alegando que el trabajador nunca había prestado servicio para ella, excluyendo la relación laboral existente entre el actor y la parte accionada, entre ellos el salario, vacaciones, utilidades, y cualquier otro beneficio que le corresponde como trabajador, y en virtud de que lo alegado no fue probado queda establecido que dicha relación laboral si existió, y salvaguardando los principios fundamentales de nuestra novísima Ley Procesal del Trabajo y en atención a las Máximas de experiencia y en razón de la duda la cual considera este Tribunal es favorable para quien aquí reclama en este caso el Trabajador, por lo cual se tiene como cierta que efectivamente existió entre el trabajador y el empleador una RELACION LABORAL, la cual genera o implica la cancelación de sus correspondientes prestaciones sociales. Es por lo que se condenará a la accionada a cancelarle dichas prestaciones al trabajador.

Luego de un análisis exhaustivo de los datos y probanzas que cursan en autos este tribunal quiere dejar establecido:
En relación a la simulación o fraude empresarial, alegada por la parte actora tal como consta de escritos que cursan en autos a los folios 148 al 209 de la segunda pieza del expediente, y la sustitución de patrono invocada, esta Juzgadora luce necesario establecer que conforme a lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88 y siguientes habrá sustitución de patrono en los casos en que se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa, observa este Tribunal que ciertamente hubo una sustitución entre las empresas TRINCHERA MOTOR´S C.A. y TOP MOTOR´S, C.A., tal como se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21-03-2.001; ahora bien en relación a la simulación o fraude empresarial alegado por la parte actora, este Tribunal observa que respecto a la Empresa TOP MOTOR´S, C.A., no gira ningún fraude ya que la misma no ha cesado en sus operaciones y está latente su intención cumplir con su obligación ya que siempre ha acudido a los llamados hechos por el tribunal, en tal sentido no puede este tribunal por simple alegaciones de la parte actora presumir la mala fe de la demandada, ya que lo que consigna para demostrar la simulación o fraude son distintas creaciones de compañías, alegando que laboran en una misma sede, sin embargo no demostró lo alegado, como tampoco demostró que estén presentes los requisitos exigidos para declara la unidad económica y de esa forma condenar a la Empresa STAR MOTOR´S, C.A., ya que según lo dispuesto por el Reglamento, existe un grupo de empresas cuando éstas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. La norma en cuestión, establece una serie de elementos que llevan a presumir la existencia de un grupo de empresas: a) la existencia de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Que las juntas administradoras u órganos de dirección de las distintas empresas estén integrados, en proporción significativa, por las mismas persona; c) La utilización de una misma denominación, marca o emblema; y d) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración, es decir, cuando los objetivos y propósitos de las empresas fueren interdependientes. (Tomado de Ensayos Laborales, autor Fernando Parra Aranguren, pag. 502).
En consecuencia de lo explanado anteriormente este Tribunal no evidencio de las pruebas aportadas por la parte actora que existiera una Unidad económica por lo cual mal podría condenar a pagar a terceros no intervinientes, en virtud de que de las copias consignadas en el expediente se evidencia que existe diversidad de accionistas con lo cual se desvirtúa el dominio accionario; diversidad de denominación comercial, así como no se evidencia que el objeto comercial de las referidas empresas sea dependiente uno de otro; por lo cual no existen elementos suficiente para declarar la UNIDAD ECONOMICA. Y ASI SE ESTABLECE
Siguiendo con el análisis del presente caso nos encontramos que la parte actora alega como salario normal la cantidad de Bs. 56.005,48, el cual está compuesto por Bs. 38.758,13 salario diario, Bs. 10.658,47 como porción correspondiente a las horas extras laboradas y Bs. 6.588,88 como porción del día de descanso semanal obligatorio, a este respecto es necesario para este tribunal establecer lo siguiente: en virtud de la admisión de hechos relativas que pesa sobre la parte demandad como consecuencia de haber presentado un escrito de contestación muy genérico y vago, así como el hecho de no haber demostrado otro salario distinto al alegado pro el actor se tiene como cierto al cantidad de Bs. 38.758,13 como salario normal diario, excluyéndose de dicho monto lo correspondiente a porción de horas extras y día de descanso semanal obligatorio, ello en consecuencia de no haber
demostrado la parte actora haber laborad dichos conceptos. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido se establece que los cálculos correspondientes a las prestaciones Sociales tendrán como base salarial la cantidad de Bs. 38.758,13 como salario normal, y la cantidad de Bs. 46.297,37 como salario integral, todo ello en virtud de que al haber el actor devengado salarios variables se le aplica lo contemplado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia pasa este tribunal de seguidas a establecer la procedencia de los conceptos reclamados pro la parte actora, y lo hace en los siguientes términos:
Prestación de Antigüedad: le corresponden 285 días de conformidad con lo establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagaderos a salario integral, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 13.194.750,00.
Vacaciones vencidas y fraccionadas: le corresponden 78,6 días de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, pagaderos a salario normal, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.046.389,00
Bono Vacacional vencido y fraccionado: le corresponden 41,3 días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, pagaderos a salario normal, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.600.710,70
Utilidades Fraccionadas: le corresponden 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, pagaderos a salario normal, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 581.371,95
Con relación a los montos reclamados por concepto de días de descanso semanal obligatorio y feriados, feriados trabajados y horas extras, considera este Tribunal que el actor no demostró fehacientemente que laboro durante todos los días alegados y reclamados, ya que no fue suficiente para el tribunal la declaración del testigo presentado, aunado a le hecho de que el mismo tenia interés en las resultas del juicio siendo desechado pro este tribunal, por lo

cual no procede el pago por concepto de días de descanso semanal obligatorio y feriados, feriados trabajados y horas extras, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social la cual estableció que cuando se pretendiere la reclamación de horas extras y cualquier otro beneficio especial debe el actor probar fehacientemente la procedencia de los mismos. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia de todo lo anterior este Despacho establece que la cantidad arrojada por concepto de Prestaciones Sociales es BS. 18.423.220; cantidad a la cual se le descontará lo percibido por el actor por concepto de Prestaciones sociales lo cual se desprende de planilla de liquidación a la cual este tribunal le otorgó pleno valor probatorio, cuyo monto es Bs. 14.748.334,76, quedando como resultado final y siendo el monto condenado a pagar por la parte demandada la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.674.886,00), además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordena realizar, para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales el cual será reflejado en la mencionada experticia, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo, así como los intereses moratorios.

V
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BOADA, en contra de la sociedad mercantil TOP MOTOR, C.A.
SEGUNDO: En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar al accionante la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.674.886,00); además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordenó realizar, para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales el cual será reflejado en la mencionada experticia, y los intereses moratorios, debiendo el experto designado tomar como base la tasa de interés del Banco Central de Venezuela .-
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 59, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 146, 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2006.-195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

YANIRA MARTINEZ

LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARÍA,
YMM/shvfm.-