REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
08 de Noviembre de 2.006

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000606
ASUNTO : FP11-L-2006-00606

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: KATIUSKA JOHANA TOVAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-15.372.324.-
APODERADO JUDICIAL: CESAR ELVYS REYES, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 85.071, de este domicilio.-
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Noviembre de 2.001, bajo el N° 59, tomo 60-A.-
APODERADO JUDICIAL: HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 43.640, de este domicilio.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LOS HECHOS
Aduce la accionante que ingresó a laborar para la Unidad Educativa Integral Venezuela, en fecha 01 de Mayo de 2.002, desempeñando el cargo de Secretaria, hasta el día 02 de Febrero de 2.006, cuando fue despedida injustificadamente, computando una antigüedad de 3 años, 8 meses y 1 día, devengando un salario básico diario de Bs. 10.000,00.
Así mismo que en virtud del despido del cual fue objeto inicio un procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo, ordenando dicho ente el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, razón por la cual se trasladó el 24 de febrero de 2.006 a la Unidad Educativa, en compañía de un funcionario del ente administrativo, no permitiéndole realizar la rutina diaria constituyendo dicha actitud un desmejoramiento en su trabajo, y un despido indirecto, razón por la cual en fecha 01 de marzo de ese mismo año participó a la Inspectoría del Trabajo de San Félix que lo sucedido constituía un despido injustificado.
En consecuencia de todo lo narrado es que acude al Tribunal a demandar por concepto de prestaciones sociales a la Unidad Educativa Integral Venezuela, la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.752.994,47), además de los intereses sobre moratorios, las costas procesales y la indexación o corrección monetaria. .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 08 de Noviembre del 2006, siendo las 9:00 minutos de la mañana y dictada como fue la parte dispositiva de la sentencia en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, lo hace en los siguientes términos:
Observa el Tribunal que la representación patronal al momento de ejercer su derecho a litis contestación alega la existencia de 2 relaciones laborales distintas, alegando con relación a la primera de ellas la prescripción, y seguidamente paso a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.
Por otra parte, la demandada UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL VENEZUELA, C.A., no compareció en la oportunidad legal correspondiente a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe declarar confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y en tal sentido estipula lo siguiente:

“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…” (Destacados del Tribunal).


Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la Audiencia de Juicio y que ésta no sea contraria a derecho.

Forzoso es entonces concluir solo cumpliendo el trabajador con la carga de probar la prestación de servicios personal a un sujeto determinado podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe.

Teniendo por confesa a la parte demandada en la presente causa y de conformidad con lo antes expuesto, y constatando este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho por cuanto los conceptos reclamados por el actor son de carácter legal, ya que las mismas están tipificadas como normas dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, en virtud de que la parte actora erróneamente reclama lo referido al preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el preaviso sustitutivo contemplado en al artículo 125 ejusdem, siendo lo correcto partiendo del hecho de que el despido fue injustificado reclamar solo lo concerniente al del artículo 125, razón por la cual este Tribunal declara la improcedencia del reclamo del preaviso previsto en el artículo 104; así mismo observa este tribunal que la parte actora redundo en su reclamo referido a la antigüedad, siendo lo correcto el que consta en el particular primero del capítulo IV Petitorio; igualmente este tribunal señala que en relación a los intereses sobre prestaciones sociales se ordena en este acto la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado calcule los intereses devengados tomando como base las tasa de interés del Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo anteriormente narrado este Tribunal condena a la accionada a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.392.884,00), además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordena realizar, para determinar los intereses sobre las prestaciones sociales el cual será reflejado en la mencionada experticia, la indexación o corrección monetaria, y los interese moratorios.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA CONFESION DE LOS HECHOS alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la parte actora en contra de la UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL VENEZUELA, C.A., por lo cual se ordena el pago tomando de la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.392.884,00) además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordenó realizar, para determinar los intereses sobre las prestaciones sociales el cual será reflejado en la mencionada experticia, y los interese moratorios
TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde la interposición de la demanda hasta la materialización de la condena. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: No se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 08 días del mes de Noviembre de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA
YANIRA MERCEDES MENDOZA MARTINEZ



LA SECRETARÍA,




En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-


LA SECRETARÍA,



YMMM/shvfm