REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
196° y 147°

SENTENCIA
ASUNTO: 11796

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: JOSE DE JESUS CARDOZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 780.988.-
APODERADO JUDICIAL: MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.277.-
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “INCE BOLIVAR”, asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroni del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni, en fecha 07 de diciembre de 1990, bajo el N° 30, PROTOCOLO Primero, tomo A N° 32; y solidariamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo, creado por ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, según decreto N° 17 de fecha 18-02-99, publicada en Gaceta Oficial N° 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 15.425.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACION LABORAL.-
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 19 de julio de 2.002, mediante el ejercicio de la presente acción del trabajador, pretendiendo le sea cancelada la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, la cual fue estimada en la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.793.804,89). La representación judicial del actor alega que éste inició sus labores con la empresa demandada el dos (02) de agosto de 1.993 y terminó el veintisiete (02) de agosto de 2.002, fecha en la cual le fue otorgada la jubilación; que su último cargo fue de Comprador 1 (Jefe de Compras); que la demandada dejó de cancelarle por prestaciones sociales y otras acreencias no cobradas al momento de su salida de la empresa accionada en virtud que utilizó un salario errado, adeudándole diferencias por los siguientes conceptos:

1. La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (1.760.783,03), por prestación de antigüedad.-
2. La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CÉNTIMOS (BS. 798.931,41), por concepto de vacaciones.-
3. La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.1.784.428,96) por diferencia de bono vacacional.-
4. La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.382.724,59), por concepto de bonificación de fin de año.-
5. La cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 417.964,03), por concepto de bonificación y estímulo al trabajo.-
6. La cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.172,35), por concepto de Salario.-
7. La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOSCIENTOS VEINTIUN CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.755.221,15), indemnización por atraso en el pago de la liquidación de prestaciones cláusula 10 de convención colectiva.-
8. La cantidad de UN MILLON SETECIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.777.481,11), por concepto de diferencia pensión de jubilación.-
9. La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.766.152,28), por concepto de intereses sobre prestaciones.-
10. La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (BS. 1.331.946,00), por concepto de bono anti-inflacionario o derecho preferencial.-
11. La cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 160812,06), por concepto de pensión mensual por jubilación que en lo sucesivo debe ser cancelada.-

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación, la accionada admitió la relación de trabajo, que fue beneficiaria de una jubilación reglamentaria, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; así mismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor.

III
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 27 de noviembre de 2006, a la cual comparecieron ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando la complejidad del asunto debatido este Tribunal difirió la oportunidad de dictar la parte dispositiva de la sentencia para el 28 de noviembre del año en curso, y dictada en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 eiusdem, de reproducir por escrito el fallo completo, por lo que lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De una revisión tanto al escrito libelar como a la contestación de la demanda, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en primer lugar en determinar si los salarios utilizados por la accionada a los fines de cancelar los conceptos demandados son los correctos y en segundo término, en caso de resultar lo contrario, determinar si la accionada le adeuda la cantidad demanda, y si los conceptos que comprende son procedentes en derecho.
Señala el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”. Igualmente bajo este marco, ha sido constante la doctrina en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2.000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: “…Surge entonces la duda, si era la intención del legislador al crear el “ salario normal” restringir el salario propiamente dicho a los efectos de la base para el cálculo de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, haciendo formar parte de éste, solo lo que el trabajador recibe regular y permanentemente, o si por el contrario, pueden ser incluidos los pagos que el trabajador recibe una vez al año, pero todos los años. A juicio de esta sala, se debe considerar como valida la segunda hipótesis planteada, es decir, incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones sociales aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas…”
Razón por la cual, en base a los fundamentos antes expuestos, este Sentenciador se acoge a los mismos, por lo tanto se declara que todos los conceptos, beneficios e incentivos que los trabajadores recibieron en forma constante y permanente, así como los que recibió anualmente, todos los años, forman parte integral del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contra pretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto señala doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que rechaza…”

Por su parte el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, para interpretar el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, referido a la forma de dar contestación a la demanda en el proceso laboral en el régimen anterior, es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, niega que le adeude concepto alguno al actor en razón que todo le fue debidamente cancelado en su oportunidad.
La carga de la prueba en lo relativo a que la empresa no le adeuda ninguno de los conceptos por los cuales el actor la demanda corresponde a la accionada, haciendo suyo este Tribunal del criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/11/2002, Expediente N° 2002-000086, así:

“…Al alegar la accionada que canceló a todos y cada uno de los trabajadores demandantes en forma satisfactoria sus prestaciones sociales, asumió la carga de la prueba del pago reclamado por los demandantes…”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
Establecidas estas premisas legales y jurisprudenciales pasa este Juzgador a hacer un análisis del material probatorio:
De las Pruebas del Actor:
La actora en primer lugar, reprodujo los meritos favorables de las documentales que acompañaron al libelo de demanda, entre las que encontramos:

1. Instrumento Poder marcado como anexo 1, el cual riela al folio 27 de la primera pieza del presente asunto, al cual no se le otorga valor probatorio en razón que la representación judicial del actor no es un hecho controvertido en el presente proceso.
2. Copia de Recibo de Pago de fecha 27 de julio de 2000, marcado como “anexo 2” (folio 29), con el que se pretende demostrar que el mes de julio del mismo año, le fue cancelado el monto de Bs. 123.708,95; así como los diferentes conceptos que fueron incluidos en el mismo, sobre este particular, y en virtud de no haber sido desconocido en la Audiencia de Juicio, quien aquí juzga puede observar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo el valor probatorio quedando demostrado los hechos antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.-
3. Actas de fecha 26 de agosto de 1998, suscrita entre, SUTRA INCE, SINTRAFORPI, SUTDI, Director General de la Asociación Civil INCE-BOLIVAR, Personal Gerencial y Consultor Jurídico de INCE –BOLIVAR, Presidente de la Junta Administradora, Personal Gerencial y Asesor Legal de INCE-METAL MINERO, Personal Gerencial de INCE-RECTOR, y Representante de la CTV, entre otros (folios 30-31 y 86-87), y en virtud de no haber sido desconocida en la Audiencia de Juicio, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio quedando demostrado que en la misma se resolvió que la Cláusula 14 de la Convención Colectiva denominada Prima Anti-inflacionaria tenia una incidencia del 30% en el ingreso compensatorio pagado durante el ejercicio fiscal. Y ASI SE ESTABLECE.-
4. Auto de fecha veinticinco de junio de 2002, emanado de la Inspectoria del Trabajo, en la cual se autoriza la certificación de las copias solicitadas por la actora, planilla de reclamos, escrito dirigido a la referida Inspectoría, Boleta de Citación Acta suscrita por las partes y el Jefe de la Sala de Reclamos, en la Institución antes mencionada y Certificación de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Inspectoria del Trabajo cursante en los Folios treinta y dos al cincuenta y tres, a este respecto este Juzgador las desecha por cuanto las mismas nada aportan a lo debatido en el presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-
5. Comunicación dirigida al ciudadano José Cardozo, de fecha 06 de agosto de 2001, emanada de el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en el que se le informa que de una revisión se detecto una diferencia a su favor, de las prestaciones Sociales, y en virtud de no haber sido desconocido en la Audiencia de Juicio, quien aquí juzga puede observar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo el valor probatorio quedando demostrado los hechos antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.-
6. Comunicación dirigida al el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Asociación civil Bolívar, en fecha 04 de septiembre de 2001, en la cual solicita le sen cancelados al actor la diferencia de las Prestaciones Sociales, así como diferencias por otros conceptos, y en virtud de no haber sido desconocido en la Audiencia de Juicio, quien aquí juzga puede observar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo el valor probatorio quedando demostrado los hechos antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.-
7. Comunicación dirigida al el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Asociación civil Bolívar, en fecha 27 de febrero de 2002, en la cual le realiza una oferta sobre el reclamo de cancelación de las diferencias de las Prestaciones Sociales y otros conceptos, y en virtud de no haber sido desconocido en la Audiencia de Juicio, quien aquí juzga puede observar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo el valor probatorio quedando demostrado los hechos antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.-
8. Acta Constitutiva de la Asociación Civil INCE-BOLIVAR y Estatutos de la Asociación Civil, INCE-BOLIVAR, (folios 63 al 85), con respecto a estas instrumentales las mismas se desechan por cuanto no aportan nada a lo debatido en el presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-
9. Memorando Nº 120.000, de fecha 26 de noviembre de 1997, (folio 88 ), en cuanto a esta documental y en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna en la Audiencia de Juicio, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio quedando evidenciado la autorización de salarización del ingreso compensatorio, aprobado por Decreto Presidencial Nº 1786 de fecha 09 de abril de 1997, el cual se haría efectivo a partir del 01 de enero de 1998, así mismo se establece que la Gerencia de Recursos Humanos, Planificación y Finanzas fueron encargadas de realizar los trámites administrativos a que hubiere lugar. Y ASI SE ESTABLECE.-
10. Memorando Nº 210/300639, de fecha 09 de mayo de 2000, de la Consultoría Jurídica, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos (folio 89), con respecto a esta prueba el Tribunal la desecha por considerar que no aporta nada a lo debatido en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-
11. Memorando Nº 210/300-241, de fecha 18 de febrero de 2000, de la Consultoría Jurídica del INCE RECTOR a la Gerencia General INCE-BOLIVAR, (folios 90 al 92 ), sobre este particular, y en virtud de no haber sido desconocido en la Audiencia de Juicio, quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado que la Consultoría Jurídica estableció que era incontrovertible el carácter salarial del beneficio (remuneración mensual) establecido en la Cláusula 14 (Derecho Preferencial) de la Convención Colectiva por lo que debía entenderse así, a los fines del cálculo de la antigüedad, preaviso, bono de fin de año, bono vacacional, bonificación estimulo al trabajo y demás derechos derivados de la relación de trabajo, así mismo, que la referida cláusula debe ser considerada a los fines de determinar el monto por concepto de bono o ingreso compensatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
12. Memorando Nº 294.000-79, de fecha 16 de febrero de 2000, de la Gerencia General de Recursos Humanos, dirigida a la Consultoría Jurídica, (folios 93 al 96), a este respecto, y en virtud de no haber sido desconocido en la Audiencia de Juicio, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia quien aquí decide considera que se puede verificar que el incremento porcentual a que se refiere la Cláusula 14 de la Convención Colectiva tiene carácter salarial y como tal debe integrarse al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnización por despido, así como para la bonificación de fin de año y bono vacacional, y que tal incremento no tiene incidencia en el concepto bonificación y estimulo al trabajo dado que dicho beneficio esta estipulado en días de salario básico, de igual forma se evidencia que para el cálculo del ingreso compensatorio (año 1997) debía tomarse en cuenta la incidencia del 30% de prima antiflacionaria (cláusula 14), y una vez regularizado el ingreso compensatorio correspondiente al año1997, el mismo debía sumarse al salario que devengaba el trabajador al 31 de diciembre de 1997, a los fines de su salarización efectiva al 01 de enero de 1998. Y ASI SE ESTABLECE.-
13. Acta de fecha 17 de julio de 2000 (folios 97 al 98), suscrita por los Altos Ejecutivos del INCE RECTOR y todo el personal de la Consultoría Jurídica, sobre este particular es de observar que en la Audiencia Juicio la parte accionada no hizo observación sobre la presente instrumental por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo el valor probatorio quedando demostrado una vez más el carácter salarial del derecho preferencial así mismo se evidencia el reconocimiento de la salarización del ingreso compensatorio otorgado en el año 1997, en el entendido que a partir del 01 de enero de 1998 el salario normal debe considerarse separado del concepto derecho preferencial. Y ASI SE ESTABLECE.-
14. Copia de Diligencia solicitando copias certificadas, el auto que la acuerda y su respectiva certificación, (folios 99 al 102) con respecto a estas pruebas el Tribunal las desecha por considerar que no aportan nada a lo debatido en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-
15. Cálculos de prestaciones sociales, y otros conceptos marcados “anexo 11”, en los cuales se establecen los montos que le cancelo la accionada y lo que le adeuda por diferencias (folios 103 al 107), sobre este particular, quien aquí juzga puede observar que los mismos son documentos privados, los cuales no están suscritos por ninguna de las partes, por lo que en razón del principio que las partes no pueden hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos, quien aquí decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
16. Copia de Recibos de Pago (folios 108 al 167), con el que se pretende demostrar los diferentes conceptos que fueron incluidos en los mismos, sobre este particular, y en virtud de no haber sido desconocido en la Audiencia de Juicio, quien aquí juzga puede observar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo el valor probatorio quedando demostrado los hechos antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.-
17. Copia de Comunicación del INCE Nº 296.200-932-, suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos, en fecha 27 de julio de 2002, (folios 168 y 170), en la cual le informan el tiempo de servicios, el cargo que desempeñaba, así como desde cuando se haría efectiva la jubilación, el monto de la pensión, y por último los cálculos de jubilación en el cual se señala los organismos para los cuales laboró así como la relación de sueldos correspondientes a los últimos 24 meses, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo el valor probatorio en virtud de no haber sido desconocida en la Audiencia de Juicio, quedando demostrado los hechos antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.-
18. Orden de pago por los intereses por prestaciones no colocadas en el año 1999, Memorando Nº 465000-0226, de fecha 14 de septiembre de 2000, de Recursos Humanos, dirigida a el ciudadano José Cardozo, cursante a los folios 171 al 173, con los que se pretende demostrar los pago realizado por la empresa a la parte actora, así como un adelanto de prestaciones sociales de 5 días, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo el valor probatorio en virtud de no haber sido desconocida en la Audiencia de Juicio, quedando demostrado los hechos antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.-
19. Orden de pago (folios 174 al 182), en la cual se detallan los diferentes conceptos que le fueron cancelados al actor por prestaciones sociales y otros conceptos del 02 de agosto de 1993 hasta el 02 de agosto de 2000, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo el valor probatorio en virtud de no haber sido desconocida en la Audiencia de Juicio, quedando demostrado la cancelación de los conceptos allí establecidos.Y ASI SE ESTABLECE.-
20. Comunicación del Comité Ejecutivo de la accionada para la Gerencia General de Recursos Humanos (folio 183) ordenando aprobar como parte integrante de la remuneración mensual, el incremento porcentual del sueldo, establecido como Derecho Preferencial a los efectos del cálculo de jubilaciones y pensiones por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo el valor probatorio en virtud de no haber sido desconocida en la Audiencia de Juicio, quedando demostrado los hechos antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.-
21. Memorando Nº 294.000-343, de fecha 03 de abril de 2001, de Recursos Humanos, dirigida a el ciudadano José Cardozo (folio 184) en referencia al pago de la cláusula 10 y cláusula 51, con respecto a esta prueba el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que la Cláusula 10 de la Convención Colectiva será cancelada independientemente de la causa del egreso del trabajador incluso la establecida en la cláusula 51 . Y ASI SE ESTABLECE.-
22. Copias fotostáticas de la Convención Colectiva de Trabajo 1992, de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE, (folios 20 al 72), respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y ASI SE ESTABLECE.-
23. Copia certificada de libelo de demanda interpuesto ante Juzgado Tercero del Municipio Carona de esta Circunscripción Judicial (folios 238 al 286), con respecto a esta prueba el Tribunal la desecha por considerar que no aporta nada a lo debatido en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-
24. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (folios 327 al 339), de fecha 03 de noviembre de 2003, Nº 37.809, contentiva del Decreto Presidencial en el cual se dicta el reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a este respecto este Juzgador la desecha por cuanto la misma nada aporta a lo debatido en el presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-
25. Registro del libelo de demanda, de fecha 07 de agosto de 2003, con respecto a esta prueba el Tribunal la desecha por considerar que no aporta nada a lo debatido en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-

De igual forma promovió con el escrito de pruebas:
1. Exhibición de las documentales intituladas Actas y Memorandos, y dado que al momento de su evacuación en la Audiencia de Juicio la parte accionada manifestó que los mismos fueron consignados por la parte actora en autos, y verificado como fue dicha circunstancia, y en virtud que éstos fueron valorados precedentemente, este Tribunal ratifica los argumentos esgrimidos en cada uno de ellos. Y ASI SE ESTABLECE.-

De las Pruebas de la Accionada:
La representación judicial de la accionada en primer lugar, invocó el principio de comunidad de la prueba específicamente, reprodujo los listines de pagos consignados por la parte actora, sobre este particular el tribunal ya se pronunció precedentemente. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente promovió la Convención Colectiva de Trabajo, manifestando que la misma se encontraba inserta al expediente, con respecto a esta prueba el Tribunal ya se pronunció ut supra. Y ASI SE ESTABLECE.-
Así mismo, promovió la exhibición de la Comunicación del INCE, de fecha 22 de agosto de 2001, en la cual le informan al actor del otorgamiento de una jubilación especial, y dado que al momento de su evacuación en la Audiencia de Juicio la parte actora manifestó que los mismos fueron consignados por ella a los autos, y verificado como fue dicha circunstancia, y en virtud que éstos fueron valorados precedentemente, este Tribunal ratifica los argumentos esgrimidos en cada uno de ellos. Y ASI SE ESTABLECE.-

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la carga de la prueba, la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor referido a que la Cláusula 14 de la Convención Colectiva tiene carácter salarial y por tanto tiene que ser integrada al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, preaviso, bono vacacional, bonificación estimulo al trabajo, indemnización por despido, bonificación de fin de año y bono vacacional, y demás derechos derivados de la relación de trabajo así mismo, la referida cláusula debe ser considerada a los fines de determinar el monto por concepto de bono o ingreso compensatorio, y por tanto, el mismo debía sumarse al salario que devengaba el trabajador al 31 de diciembre de 1997, a los fines de su salarización efectiva a partir del 01 de enero de 1998.
De igual forma quedó demostrado que los diferentes salarios alegados por la parte actora en el transcurso de la relación laboral, así como sus elementos integrantes son fieles y exactos, dado que la carga de la prueba le corresponde a la accionada, por lo que haciendo suyo este Tribunal del criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/11/2002, Expediente N° 2002-000086, así: “…Al alegar la accionada que canceló a todos y cada uno de los trabajadores demandantes en forma satisfactoria sus prestaciones sociales, asumió la carga de la prueba del pago reclamado por los demandantes…”, y al no lograr desvirtuar el hecho que el salario utilizado por su representada era el correcto a los fines de la cancelación al actor de los pagos correspondientes por los conceptos demandados, es por lo que no quedó demostrado que este se haya liberado de esa obligación.
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a criterio de este Juzgador es necesario determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados Y ASÍ SE ESTABLECE.-
1.-Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 02 de agosto de 1993 hasta el 02 de agosto de 2002, y que por ello le corresponde cancelar al patrono:

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 5 días de salario por cada mes a partir del 19/06/1997 debiendo hacerse un corte de cuenta al 18/06/1997 con ocasión de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo Días Montos
11-05-1977/18-06-1997 x 120 596.024,68
19-06-1997/31-12-1997 x 30 162.795,27
01-01-1998/31-12-1998 x 60 943.415,22
01-01-1998/31-112-1999 x 60 1.144.075,78
Días adicionales x 2 39.942,20
01-01-2000/30-09-2000 x 60 820.873,41
Días adicionales x 4 106.299,11
Para dar un total de Antigüedad al 02/08/2000 Bs. 3.813.425,67
Restándolo cancelado en la de liquidación 2.052.642,64
Da un total de: 1.760.783,03

En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.760.783,03), ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
2.-Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago, la demandada le adeuda al actor el pago correspondiente a la Vacaciones de conformidad con la Cláusula 29 de la Convención Colectiva el disfruté de 30 días continuos de vacaciones con el sueldo o el salario correspondiente, en consecuencia el salario debe incluir la prima anti-fraccionaría o derecho preferencial, del el año 1997 le corresponde 30 días, con un salario para aquel tiempo de Bs. 3.903,42 que da un total de 117.102,52; para el año 1998 le corresponde 30 días de salario que en aquel tiempo era Bs. 11.813,75 que da como resultado Bs. 354.412,55; en el año 1999 le corresponde a 30 días de salario que en aquel tiempo era Bs. 15.593,34 que da la cantidad de Bs. 467.800,09; para el año 2000, la corresponde 30 días de salario de Bs. 19.288,14 que da la cantidad de Bs. 578.644,34; para un total de UN MILLON QUINIENTOS DIESICIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.517.959,49) menos la cantidad cancelada, da la cantidad a pagar de Bs. 798.931,41; y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
3.-Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago, la demandada le adeuda al actor el pago correspondiente por Bono Vacacional, según lo que establece la cláusula 29 de la convención colectiva, el pago de 65 días de sueldo:
Año Días Salario Monto
1997 65 3.903,42 253.722,3
1998 65 11.813,75 767.893,75
1999 65 15.593,34 1.013.567,1
2000 65 19.288,14 1.253.729,1
Bs. 3.288.912,3
Menos el monto cancelado: 1.808.075,17
TOTAL A PAGAR: Bs. 1.480.837,2
Para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.480.837,2); y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
4.-Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago, la demandada le adeuda al actor el pago correspondiente a la Bonificación de Fin de Año, según lo dispuesto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva, un otorgamiento de 65 días de sueldo o salario como bonificación de fin de año.
Periodo Días Salario Montos
1997 65 4.642,38 301.754,7
1998 65 13.663,04 888.097,6
1999 65 16.569,11 1.076.992,2
2000 37,92 20.379,98 772.808,84
Total de Bonificación de Fin de Año 3.039.653,3
Menos el monto pagado 1.656.860,56
Para un Total de: 1.382.792,8
Para un total de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.382.792,8); y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
5.- Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago, la demandada le adeuda al actor el pago correspondiente a la bonificación y estimulo al trabajo, según lo señala la cláusula 27 de la Convención Colectiva, correspondiéndole un pago proporcional equivalente a 46 días con el salario básico que devengaba para el 31 de julio de 2000, el cual era la cantidad de Bs. 14.837.034, por lo que da la cantidad de Bs. 682.503,58 a pagar; y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
6.- Salario, el sueldo del trabajador al finalizar la relación laboral era de Bs. 415.435,47, + Bono de Trasporte empleados de Bs. 840,00 + prima de Trasporte de Bs. 3.000,00 + gasto de trasporte de Bs. 11.700,00 + compensación de Bs. 14.136,56 es igual al salario nuevo de Bs. 445.111,03 + 30% prime Anti-flaconaria (Cláusula 14 de la Convención Colectiva), Bs. 133.533,31 igual al salario integral de Bs. 578.644,34 que dividido entre 30 días nos da un salario de Bs. 19.288,14 multiplicado por dos (02) días pendientes por cancelar da un total de bolívares. 38.576,28, menos el monto pagado de Bs. 20.403,94 da un total definitivo de Bs. 18.172,34. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
7.-Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago, la demandada le adeuda al actor el pago correspondiente a la Indemnización por atraso en el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales, según lo señala la cláusula 10 de la convención colectiva, la cual establece la continuidad del pago en el sueldo o salario hasta tanto se le cancele al trabajador la indemnización de antigüedad y además derechos laborales, fecha de finalización de la relación de trabajo 02/08/2000 y el pago se realizo en la fecha 02/11/2000, tal como se desprende de la instrumental que riela a los folios 174 al 176, teniendo una diferencia de 91 días de atraso por el sueldo diario Bs. 19.288,14 da la cantidad de Bs. 1.755.220,7 a pagar; y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
8.-Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago, la demandada le adeuda al actor el pago correspondiente a la Pensión de Jubilación al momento de culminar la relación laboral el salario que se tomo para calcular la pensión de jubilación fue de Bs. 86.336,59; salario promedio de 24 últimos meses multiplicado por el % de aplicación de (37.5%) se obtiene la cantidad de Bs. 160.812,06; siendo el monto anterior el que se debe cancelar por concepto de jubilación en lo sucesivo, por lo que existe una diferencia de 74.475,47 mensuales.
Desde el 03/08/2000 al 19/07/2002 hay 716 días.
716 x salario diario (Bs. 2.482,52) = 1.777.484,3.
Evidenciándose un monto de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.777.484,3); y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
9.- Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago, la demandada le adeuda al actor el pago correspondiente Bono Anti-Inflacionario o Derecho Preferencial, estipulado en la cláusula 14 de la convención colectiva el incremento del sueldo o salario en un 30 % como prima anti- inflacionaria a los trabajadores del Estado Bolívar, en el año 1997 haciende a la cantidad de Bs. 320.455,73; en el año 1998 haciende a la cantidad de Bs. 948.097,18; en el año 1999 haciende a la cantidad de Bs. 1.149.753,58; y en el año 2000 haciende a la cantidad de Bs. 824.947,22 para un total de Bs. 3.243.253,71 menos el monto cancelado Bs. 1.911.307,71; la cantidad a pagar es de Bs. 1.331.946,00 y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
10.-Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo al monto que en definitiva resulte condenado, restarle la cantidad de 333.097,23 ya cancelados, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de DIES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.988.671,00) y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACION LABORAL, intentara el ciudadano JOSE DE JESUS CARDOZO, en contra de la empresa, del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) ambas partes plenamente identificados en autos.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación laboral incoada por el ciudadano JOSE DE JESUS CARDOZO, en contra de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).
SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la parte demandada a cancelar ONCE MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.988.671,00) por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Debiendo al monto que en definitiva resulte condenado, restarle la cantidad de Bs. 157.447.98 los cuales ya fueron cancelados. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: No se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.
A anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 30 días del mes noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 03:25 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,