ASUNTO: FP02-Z-2002-000208
RESOLUCION PJ0212006000454
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: Adolescentes YUMELY JOSEFINA Y JESÚS ENRIQUE ARIAS. Ciudadanos: AMILCAR RAFAEL, MAHOLY YUDDELIS y YUNIOR GABRIEL RONDÓN ARIAS venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: YUNIA JOSEFINA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.049.915.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JESÚS RAFAEL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.041.858.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº: FP02-Z-2002-000208

PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 01 de Noviembre de 2002, la ciudadana YUNIA JOSEFINA ARIAS, actuando como representante legal y legitimada activa de los adolescentes YUMELY JOSEFINA Y JESÚS ENRIQUE ARIAS y de los ciudadanos AMILCAR RAFAEL, MAHOLY YUDDELIS y YUNIOR GABRIEL RONDÓN ARIAS, quienes para la fecha de la presentación de la demanda eran adolescentes, presentó ante este Tribunal, demanda de fijación de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL RONDÓN.


1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2002, este tribunal admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación del ciudadano JESÚS RAFAEL RONDÓN, para que compareciera ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha, ese Tribunal decreto medida provisional de retención por el monto del 30 % del sueldo básico, que devenga el obligado en la EMPRESA CONSTRUCIONES Y SERVICIOS DE GUAYANA C.A (C.V.G). Se decretó medida provisional de retención sobre el 30 % del Bono Vacacional, el 30 % de las vacaciones, el 30 % del Fideicomiso, el 30 % de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 30 % para ayuda escolar y el 30 % sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades futuras del monto de la Obligación Alimentaria. Se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre, Maripa, del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del demandado de autos
1.3. En fecha 21 de Noviembre de 2002, la ciudadana alguacil SANDRA ÁVILEZ consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección del niño y del adolescente.
1.4. En fecha 07 de enero de 2003, se recibió comisión debidamente cumplida del Juzgado del Municipio Sucre, Maripa, del Estado Bolívar, relativa a la citación del ciudadano JESÚS RAFAEL RONDÓN.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 14 de enero de 2003, día fijado para la contestación de la demanda y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que ninguna de las partes acudieron al acto conciliatorio. Seguidamente se procedió a oír o recibir las excepciones (cuestiones previas) o defensas de cualquier naturaleza.
El demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los adolescentes YUMELY JOSEFINA Y JESÚS ENRIQUE ARIAS de 17 y 14 años de edad, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda (ser niño, niña o adolescente al momento de la presentación de la demanda) la cual no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, ( haber alcanzado la mayoridad), salvo que la ley disponga otra cosa, tal como lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica a los demandantes AMILCAR RAFAEL, MAHOLY YUDDELIS Y YUNIOR GABRIEL RONDÓN ARIAS, quienes para la fecha de la presentación de la demanda eran adolescentes y alcanzaron la mayoridad durante el proceso.
2.2. Que la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.


DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante acompañó con la demanda copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los adolescentes YUMELY JOSEFINA Y JESÚS ENRIQUE ARIAS (folios 05 y 07) y de los ciudadanos AMILCAR RAFAEL, MAHOLY YUDDELIS Y YUNIOR GABRIEL RONDÓN ARIAS (folio 03, 04 y 06), quienes para la fecha de la presentación de la demanda eran adolescentes.
En el lapso probatorio no promovió pruebas.
La parte demandada en el lapso probatorio no promovió pruebas.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega la legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano JESÚS RAFAEL RONDÓN, procrearon cinco (05) hijos, de los cuales dos de ellos son adolescentes y llevan por nombres YUMELY JOSEFINA Y JESÚS ENRIQUE ARIAS y los otros tres alcanzaron la mayoridad y llevan por nombres AMILCAR RAFAEL, MAHOLY YUDDELIS y YUNIOR GABRIEL RONDÓN ARIAS, que el padre de sus hijos desde que separó de ella, nunca más ha cumplido con sus obligaciones de padre, a pesar de haber hecho los intentes para lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria, le han resultado infructuosos, que por todo lo antes expuesto y tomando en consideración el alto costo de la vida y además de todo lo necesario para cubrir todos los gastos de manutención, educación, vivienda, alimentación y recreación de su hija, que por lo expuesto es que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano JESÚS RAFAEL RONDÓN, para que convenga en fijar o en su defecto sea fijado por el tribunal el monto de la obligación alimentaria a favor de la parte demandante.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de los adolescentes YUMELY JOSEFINA Y JESÚS ENRIQUE ARIAS, con el ciudadano JESÚS RAFAEL RONDÓN, y b) el incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria del ciudadano JESÚS RAFAEL RONDÓN a favor de los adolescentes YUMELY JOSEFINA Y JESÚS ENRIQUE ARIAS, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación alimentaria que debe cumplir demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen deficiencias físicas o mentales que la incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación alimentaria del demandado.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación alimentaria se extingue:
a) por muerte del obligado o del niño beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación alimentaria del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su vinculo paterno filial con el obligado y su minoridad, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A.) o;
2) Si han alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padecen deficiencias físicas o mentales que los incapacitan para proveer su propio sustento, para que el Juez pueda extender la obligación alimentaria hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A).

En consecuencia, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad y pretenda demostrar la obligación alimentaria del padre o de la madre, debe probar como condición necesaria, además del vinculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento.

Si se demandare la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de fijación, sin que se hubiese alegado en la demanda la extinción de la obligación alimentaria, cabe preguntarse: ¿Dónde debe plantearse la extinción de la obligación alimentaria del obligado producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el adolescente beneficiario de la misma? ¿Puede el Juez que está conociendo del Proceso de fijación declararla de oficio aunque las partes no la hayan solicitado?
Si la mayoridad del beneficiario se produce antes o después de iniciarse el proceso fijación sobre alimentos y antes de comenzar el lapso probatorio, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de probar en el lapso probatorio que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, para que el juez al momento de dictar sentencia definitiva pueda extender la obligación alimentaria hasta los veinticinco años de edad, aprobando dicha extensión.
En conclusión, a juicio de quien decide; el Juez que está conociendo del Proceso de Fijación de obligación alimentaria, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar que si ha producido o no la extinción de la obligación alimentaria, y pronunciarse sobre ella en su sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta o a sabiendas que la obligación alimentaria se encuentra extinguida.

Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver el presente juicio, considera necesario ratificar la doctrina de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por esta sala de Juicio en el Exp. No. FH04-Z-2000-000031, en la cual se expuso lo siguiente:
“Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación alimentaria.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaria, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación alimentaria en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).”

Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación alimentaria, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación alimentaria, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación alimentaria expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar alimentos y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de alimentos se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación o mediante el cumplimiento, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación alimentaria no supone necesariamente el incumplimiento en el pago del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento decretando o no de manera forzada medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Si el Juez de la causa no fija en la definitiva dicho monto por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho alimentario, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado. No puede confundirse la fijación de la obligación alimentaria con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar el derecho de alimentos de los beneficiarios, fijando en la dispositiva el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado.
2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
2.5.1. Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los adolescentes YUMELY JOSEFINA Y JESÚS ENRIQUE ARIAS, (folios 05 y 07), donde se pretendía probar su minoridad y el vinculo paterno filial existente el ciudadano JESÚS RAFAEL RONDÓN, se observa que en dichos adolescentes no aparecen reconocidos como hijos por el ciudadano JESÚS RAFAEL RONDÓN y no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, las aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que no demuestran el vinculo paterno filial con el demandado. En consecuencia, NO quedó demostrada la existencia de la obligación alimentaria del demandado respecto a ellos. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.2. Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: AMILCAR RAFAEL, MAHOLY YUDDELIS y YUNIOR GABRIEL RONDÓN ARIAS, quienes para la fecha de la presentación de la demanda eran adolescentes (folios 3, 4 y 6), promovidas con la demanda, donde se pretendía probar su filiación con su padre JESÚS RAFAEL RONDÓNy la minoridad de los mismos, se observa que dichos ciudadanos alcanzaron la mayoridad durante el proceso y su partida de nacimiento no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, el juzgador la aprecia con el valor que le da la Ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código de Civil, considerando que solo demuestra la filiación con su padre y no su minoridad, por cuanto alcanzó la mayoridad durante el proceso.
Sin embargo, se observa que la mayoridad de los ciudadanos de los ciudadanos: AMILCAR RAFAEL, MAHOLY YUDDELIS y YUNIOR GABRIEL RONDÓN ARIAS, quienes para la fecha de la presentación de la demanda eran adolescentes, se produjeron después de la fecha de la interposición de la demanda, sin que hubiesen probado en el lapso probatorio del presente proceso, que padecían de deficiencias físicas o mentales que los incapacitaban para proveer su propio sustento o se encontraban cursando estudios que por su naturaleza les impedían realizar trabajos remunerados, para que el tribunal pudiera extender la obligación alimentaria hasta los 25 años, razón por la cual, a juicio de quien decide, la obligación alimentaria que tenía ciudadano JESÚS RAFAEL RONDÓN, respecto de sus hijos de los ciudadanos: AMILCAR RAFAEL, MAHOLY YUDDELIS y YUNIOR GABRIEL RONDÓN ARIAS, quienes para la fecha de la presentación de la demanda eran adolescentes, se extinguió de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que dichos ciudadanos no demostraron ningún supuesto previsto en la ley para extenderla y mantenerla.
Uno de los requisitos de la obligación alimentaria es la minoridad del hijo, o cuando habiendo alcanzado la mayoridad, se encuentre cursando estudios que por su naturaleza les impedía realizar trabajos remunerados o padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante no demostró la obligación alimentaria del demandado respecto de los adolescentes YUMELY JOSEFINA Y JESÚS ENRIQUE ARIAS, ya que no probó su filiación con el obligado JESÚS RAFAEL RONDÓN.
En cuanto a la carga de los demandantes AMILCAR RAFAEL, MAHOLY YUDDELIS Y YUNIOR GABRIEL RONDÓN ARIAS (folio 03, 04 y 06), en probar la obligación alimentaria del demandado, se aprecia que los referidos ciudadanos demandantes alcanzaron la mayoridad dentro del proceso, sin que hubiese manifestado y probado en dicho estado, si se encontraba cursando estudios que por su naturaleza les impedía realizar trabajos remunerados o si padecía deficiencias físicas o mentales que lo incapacitaban para proveer su propio sustento, razón por lo cual, a juicio de quien decide, no fue demostrado en el proceso la obligación alimentaria del demandado respecto de dichos ciudadanos.

2.6. Ahora bien, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo cual se produjo lo que se denomina confesión; establecida en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a este procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, establece el referido artículo:
“Articulo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda (....omissis...)
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Subrayado de la sala de juicio del tribunal).

Establecido lo anterior, se aprecia que el demandado no dio contestación a la demanda, sin embargo no procede la figura de la confesión ficta, con respecto a los hechos alegados por el actor en beneficio de los adolescentes YUMELY JOSEFINA Y JESÚS ENRIQUE ARIAS, por estar ajustada a derecho, al no demostrarse su filiación con el demandado. Tampoco procede la confesión ficta respecto de los ciudadanos AMILCAR RAFAEL, MAHOLY YUDDELIS Y YUNIOR GABRIEL RONDÓN ARIAS, quienes alcanzaron la mayoridad, ya que la petición es contraria a derecho, como consecuencia de la extinción de la obligación alimentaria sobrevenida de dichos ciudadanos durante el proceso, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:
Así mismo, el artículo 362 ejusdem, señala:
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, no quedó establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana YUNIA JOSEFINA ARIAS, con el ciudadano JESÚS RAFAEL RONDÓN, procrearon a las personas de los adolescentes YUMELY JOSEFINA Y JESÚS ENRIQUE ARIAS, quienes no han alcanzado la mayoridad, y de los ciudadanos AMILCAR RAFAEL, MAHOLY YUDDELIS y YUNIOR GABRIEL RONDÓN ARIAS, quienes alcanzaron la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento, por NO haberse demostrado con ellas, la existencia de la obligación alimentaria del demandado solo respecto de los demandantes.


TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria plasmada en la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana YUNIA JOSEFINA ARIAS, actuando como representante legal y legitimada activa de los adolescentes YUMELY JOSEFINA Y JESÚS ENRIQUE ARIAS, y de los ciudadanos AMILCAR RAFAEL, MAHOLY YUDDELIS Y YUNIOR GABRIEL RONDÓN ARIA quienes para la fecha de la presentación de la demanda eran adolescente, respectivamente, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL RONDÓN.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará recovar todas las medidas provisionales decretadas por este tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2002.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.



EXP. ACTUAL Nº FP02-Z-2002-000208