ASUNTO: FH04-Z-2000-000036
RESOLUCION PJ0212006000459
Vencido como se encuentra el lapso para decidir la procedencia o no de la OPOSICIÓN al decreto de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio realizado por la ciudadana DEXZAIRA DAMARIS VALOR PÉREZ, en fecha 09-07-2003, alegando la reconciliación con su cónyuge ALEXIS ROZO MADRID (Folio 14), este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la ciudadana DEXZAIRA DAMARIS VALOR PÉREZ, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2003, realizó formal oposición a la solicitud del decreto de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio alegando su reconciliación con su cónyuge ALEXIS ROZO MADRID.
Que el Juzgado Superior del Niño y del Adolescente en fecha 08-01-2004, dicto sentencia donde ordeno la reposición de la causa de la Sentencia dictada por la Juez N° 3 de este Tribunal al estado de que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico del actual procedimiento de Divorcio, realizando la mencionada notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a partir del momento en que se inicio la contención del mismo, es decir, cuando la cónyuge alego la reconciliación.
Que en fecha 09-03-2004, el alguacil consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
Que en fecha 04-03-2004, la Juez N° 3 se inhibió del conocimiento de la causa.-
Que en fecha 18-05-2004, este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes.
Que en fecha 25 de octubre de 2006, este tribunal abrió una articulación probatoria, de ocho días sin término de la distancia, a los fines de que los cónyuges demostraran si existió o no la conciliación entre ellos.
Llegada la oportunidad para decidir la articulación probatoria con relación a la oposición realizada, abierta por auto de fecha 25 de octubre de 2006, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica en la incidencia producida radica en determinar si ocurrió o no la reconciliación entre los cónyuges supra mencionados.
Llegada la oportunidad de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.
Ahora bien, con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la ciudadana DEXZAIRA DAMARIS VALOR PÉREZ, tenía la carga de probar la afirmación realizada mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2003, sobre la reconciliación supuestamente producida, tal como lo establece el citado artículo y no lo hizo, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada por la ciudadana DEXZAIRA DAMARIS VALOR PÉREZ, por no haber demostrado en este procedimiento la reconciliación alegada.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la oposición realizada en fecha 09 de julio de 2003, por la ciudadana DEXZAIRA DAMARIS VALOR PÉREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente sentencia de oposición, salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase, líbrese boleta y anótese en el libro diario.
EL JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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