ASUNTO: FP02-V-2005-000700
RESOLUCION No. PJ0212006000458
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, venezolana, niña, y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LISBEL DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.367.382.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.571.338.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadanas: ALIDES ISMARA CASTRO Y WILLERS VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 84127 Y 95856, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2005-000700.
PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 07 de Julio de 2005, la ciudadana LISBEL DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA , interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 12 de Julio de 2005, este Tribunal admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se decreto medida provisional de retención sobre el 20% del salario básico devengado por el obligado en la EMPRESA SIDOR. Se decretó medida de retención sobre el 20% del Bono Vacacional, el 20% de las vacaciones, el 20% del Fideicomiso, el 20% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 20% para ayuda escolar y el 20% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria.
1.3. En fecha 21 de Julio de 2005, el ciudadano alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.4. En fecha 12 de Enero de 2006, el alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 17 de Enero de 2006, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto y se dejó constancia que las dos partes comparecieron a dicho acto y no llegando a conciliación alguna, se procedió a oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, (folio 02).
En el lapso probatorio reprodujo el merito favorable de los autos y promovió como testigos a los ciudadanos: MILAGROS COROMOTO, DAESEMY DEL VALLE GIL LÓPEZ y MILAGRO COROMOTO RINCONES RODRIGUEZ.
La parte demandada en el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió: 1) Legajos de planillas de depósitos, realizados en el Banco, DEL SUR, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, (folios 52 al 71), respectivamente; 2) Registro de la carga familiar, correspondiente al Ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, (folio 73), 3) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la Adolescente GENESIS DE LOS ÁNGELES GARCÍA BELLIZZIA, (folio 74); 4) Constancia de estudio, suscrita por la Directora de la Escuela Básica Bolívar, correspondiente a la adolescente GENESIS DE LOS ÁNGELES GARCÍA BELLIZZIA, (folio 75); 5) Constancia de pago de matricula escolar, correspondiente a la adolescente GENESIS DE LOS ÁNGELES GARCÍA BELLIZZIA, emanando de la Escuela Básica Bolívar, (folios 76); 6) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, (folio 96); 7) Copia certificada de Contrato de Arrendamiento de vivienda, suscritos entre los ciudadanos: JHON GRIS ROMERO SALAZAR y JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, (folios 97 y 98) y copia de tarjeta de pago de Transporte, correspondiente a la adolescente GENESIS DE LOS ÁNGELES GARCÍA BELLIZZIA, expedido por la Asociación de Conductores de Transporte Escolar, (folio 99), y como testigos a los ciudadanos: PABLO ANTONIO DELLAN FAJARDO, ÁNGEL MIGUEL PARRA LIRA, JULIO JOSÉ NATERA LEREICO, JHON GRIS ROMERO SALAZAR y FRANCISCO ANTONI SALAZAR.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.2. Alega la ciudadana LISBEL DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión matrimonial con el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, procrearon a la niña, que lleva por nombre FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, quien no ha alcanzado la mayoridad, que el padre de su hija desde que se separó de ella, nunca más ha cumplido con sus obligaciones de padre, a pesar de haber hecho todo los intentos para lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria me han resultado infructuosos, todo ello a pesar de que el ciudadano, antes indicado cuenta con suficientes recursos económicos proveniente del sueldo que devenga en la empresa SIDOR, que tomando en consideración el alto costo de la vida y además de todo lo necesario para cubrir todos los gastos de manutención, educación, vivienda, alimentación y recreación de la niña. Que por las razones antes expuestas es que es por lo que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, para que conviniera en fijar o en su defecto sea fijado por este tribunal el monto de la obligación alimentaria a favor de la parte demandante.
Por su parte la Apoderada Judicial del demandado dio contestación a la demanda donde:
HECHOS ADMITIDOS
Admitió que de su unión con la ciudadana LISBEL DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ procrearon a la niña FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, quien no ha alcanzado la mayoridad, por lo cual, dichos hechos no serán objeto de pruebas por estar expresamente admitidos por la parte demandada en la contestación de la demanda.
HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS
Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la solicitud de alimento, por cuanto no es cierto que halla incumplido con la obligación alimentaria que tiene con respecto a su hija FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, ya que la misma la ha venido cumpliendo desde el año 2000, fecha en la cual nació su hija, hasta el presente año en forma voluntaria. Que siempre su interés ha sido el bienestar de su hija, por ello ha cumplido con su obligación como padre. Que por otro lado siempre preocupado por garantizarle una efectiva y oportuna asistencia medica para su hija FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, es beneficiaria del Seguro H.C.M. Que cuenta con otra carga familiar entre los que se encuentra la manutención de su otra hija la Adolescente GENESIS DE LOS ÁNGELES GARCÍA BELLIZZIA, sobre quien ejerce la guarda y custodia, producto de su matrimonio con la ciudadana NURBIS JOSEFINA BELLIZZIA (folio 74), que aunada a esas obligaciones que derivan de la filiación sufraga las necesidades más básica de sus padres los Ciudadanos FLERIDA MARÍA ROMAN DE GARCÍA y ELPIDO ANTONIO GARCÍA MEJÍAS. Y por ultimo solicitó que sea declarada si lugar la solicitud de alimento interpuesta por la ciudadana LISBEL DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ.
2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por haberse admitido expresamente lo relativo al vínculo paterno filial de la niña FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, quedaron controvertidos únicamente los siguientes hechos relevantes:
a) El incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN a favor de la niña FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, alegado por la parte actora y negado por el demandado.
2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
2) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación alimentaria se extingue:
a) por muerte del obligado o de los niños beneficiarios de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación alimentaria del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento, para que el Juez pueda extender la obligación alimentaria hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A).
Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver el presente juicio, considera necesario ratificar la doctrina de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por esta sala de Juicio en el Exp. No. FH04-Z-2000-000031, en la cual se expuso lo siguiente:
“Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación alimentaría, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación alimentaría.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaría, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación alimentaría en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).”
Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación alimentaria, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación alimentaria, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación alimentaria expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar alimentos y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de alimentos se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación o mediante el cumplimiento, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El hecho de declarar procedente la pretensión de fijación de obligación alimentaría no supone necesariamente el incumplimiento en el pago del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento decretando o no de manera forzada medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Si el Juez de la causa no fija en la definitiva dicho monto por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho alimentario, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado. No puede confundirse la fijación de la obligación alimentaria con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar el derecho de alimentos de los beneficiarios, fijando en la dispositiva el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado.
2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, (folio 02), donde se pretendía probar su minoridad y el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera expresa por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, a juicio de esta sala, los hechos se pretendían probar con ella no son objeto de pruebas, por haber sido admitidos por el demandado, limitándose este tribunal a apreciarla con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 457 del Código Civil. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.2. Del análisis de las declaraciones de los testigos MILAGROS COROMOTO RINCONES RODRÍGUEZ y, DAESEMY DEL VALLE GIL LÓPEZ, se observa que los mismos se han referido fundamentalmente entre otras cosas, a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LISBEL DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN en su condición de padre biológico de la niña FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA no cumple con sus obligaciones alimentarias. Sin embargo, se observa que la obligación alimentaria fue demostrada a través de la partida de nacimiento de la mencionada niña y su cumplimiento o no solo puede ser demostrada a través de la prueba documental o de confesión, razón por la cual, las testigos bajo análisis no merecen la confianza para el sentenciador, se desechan y no se les da valor probatorio alguno.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación alimentaria del demandado, probando la minoridad de la niña FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA y su filiación con el obligado JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN.
En consecuencia corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación alimentaria o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
2.6. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio el Tribunal observa:
2.6.1. Del análisis las planillas de depósitos, realizados en el Banco, DEL SUR, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, en la cuenta No. 0036004202, a nombre de la ciudadana LISBEL DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ, (folios 52 al 71), se observa que dichos depósitos no fueron realizados en forma mensual y consecutiva, siendo realizado el último deposito el día 17 de marzo de 2005, cuatro meses antes de la interposición de la demanda, la cual fue propuesta el día 07 de Julio de 2005, lo que evidencia, que para el momento en que se interpuso la demanda, el obligado no estaba dando cumplimiento con el pago de la obligación alimentaria a favor de la niña FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno a los documentos objeto de análisis, ya que no demuestran el pago dicha obligación en forma mensual y consecutiva.
2.6.2. Del análisis del Registro de la carga familiar, correspondiente al Ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, (folio 73), constancia de estudio, suscrita por la Directora de la Escuela Básica Bolívar, correspondiente a la adolescente GENESIS DE LOS ÁNGELES GARCÍA BELLIZZIA, (folio 75); Constancia de pago de matricula escolar, correspondiente a la adolescente GENESIS DE LOS ÁNGELES GARCÍA BELLIZZIA, emanando de la Escuela Básica Bolívar, (folios 76), Copia certificada de Contrato de Arrendamiento de vivienda, suscritos entre los ciudadanos: JHON GRIS ROMERO SALAZAR y JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, (folios 97 y 98) y copia de tarjeta de pago de Transporte, correspondiente a la adolescente GENESIS DE LOS ÁNGELES GARCÍA BELLIZZIA, expedido por la Asociación de Conductores de Transporte Escolar, (folio 99), se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados por las personas que aparecen suscribiéndolos a través de la prueba testimonial para que tengan validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno.
2.6.3. Del análisis de la declaración del testigo ÁNGEL MIGUEL PARRA LIRA, se observa que en su testimonio se refirió fundamentalmente a que conoce de vista a los ciudadanos LISBEL DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, que tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, ha cumplido en forma continua con la obligación alimentaria que tiene con su menor hija FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA. A la CUARTA PREGUNTA: de si el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN cumplía con su obligación alimentaria que tiene con su hija FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, contestó: porque algunas veces lo han encontrado en el banco y le ha depositado para la niña (folio 108). Y a la PRIMERA REPREGUNTA, de que indicara al Tribunal la entidad Bancaria y el monto que le depositaba el obligado en cumplimiento de su hija FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, contestó: No puedo hacer (dar) esa respuesta. A la TERCERA repregunta, de cual fue la última vez que vio en la entidad Bancaria al Señor JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, depositándole a la niña FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, contestó: Yo trabajo, no sé cuando el va a depositarle los reales a la muchachita.
Del análisis de la declaración realizada se evidencia que el testigo se contradijo en su misma declaración, al manifestar que algunas veces había encontrado al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN en el banco y cuando se le solicitó en la primera repregunta que indicara al Tribunal la entidad Bancaria y el monto que le depositaba el obligado en cumplimiento de su hija FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, contestó que No podía dar esa respuesta, razón por la cual, dicho testigo no merece la confianza del Juzgador, por aparecer no haber dicho la verdad y en consecuencia, el tribunal no le da valor probatorio alguno.
2.6.4. Del análisis de la declaración del testigo JULIO JOSÉ NATERA LEREICO, se observa que el mismo se ha referido fundamentalmente en que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LISBEL DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, que tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, ha cumplido en forma continua con la obligación alimentaria que tiene con su menor hija FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, que sabe y le consta que el ciudadano cumple con su obligación alimentaria que tiene con su hija FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, además de su hija FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, tiene otra hija de nombre GENESIS DE LOS ÁNGELES GARCÍA BELLIZZIA, la cual tiene bajo su guarda, que el obligado tiene otras cargas familiares adicionales a sus hijas, de nombres FLERIDA ROMÁN Y ELPIDIO GARCÍA, quienes son sus padres biológicos, sin que señalara cual era el monto de la obligación alimentaria que supuestamente cancelaba el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN a favor de su hija FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA , ni si el monto de la obligación alimentaria era pagado en forma semanal, quincenal, mensual o eventualmente, razón por la cual, no prueba el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de la niña FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, Sin embargo, Solo merece la confianza del Sentenciador y hace plena prueba sobre la carga familiar que tiene el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, la cual esta conformada por su hija GENESIS DE LOS ÁNGELES GARCÍA BELLIZZIA y por sus padres mencionados .
2.6.5. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente GENESIS DE LOS ÁNGELES GARCÍA BELLIZZIA (folio 74) donde se pretendía probar la obligación alimentaria, el vinculo paterno filial y la carga familiar que tiene el demandado respecto de la misma, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este tribunal por reunir los requisitos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.6. Del análisis de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del demandado JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, (folio 96); la cual es concordante con la declaración del testigo JULIO JOSÉ NATERA LEREICO, donde se pretendía probar que el demandado es hijo de los ciudadanos ELPIDIO ANTONIO GARCÍA MEJIAS y FLORIDA MARÍA ROMÁN, y que éstos reciben actualmente sustento del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal por reunir los requisitos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana LISBEL DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, procrearon a la persona de la niña FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la obligación alimentaria del demandado respecto de la niña mencionada.
Que el demandado tiene una carga familiar adicional a la demandante constituido por una hija que no ha alcanzado la mayoridad de nombre GENESIS DE LOS ÁNGELES GARCÍA BELLIZZIA, y por sus padres ELPIDIO ANTONIO GARCÍA MEJIAS y FLORIDA MARÍA ROMÁN, con las actas de nacimiento valoradas anteriormente.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado a favor de la niña FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana LISBEL DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación alimentaria en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación Alimentaria, tomando como base la necesidad e interés superior de la niña FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, y la capacidad económica del obligado JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
La necesidad de la niña FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de alimentos, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarle su desfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación alimentaria, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado alimentario JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, este tribunal toma en consideración la constancia de salario remitida por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE S.I.D.O.R. C.A, (folios 21 Y 22) de fecha 15 de Julio de 2005, donde se evidencia que el demandado devengaba un sueldo básico mensual de Bs. 1.118.516,00 para el año 2005.
Así mismo se observa que el obligado tiene una carga familiar constituido por su sus padres ELPIDIO ANTONIO GARCÍA MEJIAS y FLORIDA MARÍA ROMÁN, y una (01) hija más sin incluir a la demandante, de nombre GENESIS DE LOS ÁNGELES GARCÍA BELLIZZIA (folio 74), tal como quedó demostrado en las copias de las partidas de nacimiento. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de la adolescente GENESIS DE LOS ÁNGELES GARCÍA BELLIZZIA (folio 74), el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos, en virtud de que tiene igual derecho al derecho de la niña demandante, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN, mediante la partida de nacimiento aportada al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aunque no estén demandando, para que exista la obligación alimentaria por disposición de la ley, sin que se deba probar en juicio su cumplimiento o no, dado que dicha obligación es un efecto de la filiación, bastando su establecimiento legal o judicial para que aquella quede demostrada, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin necesidad pronunciamiento del juez, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ibidem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación alimentaria de cada uno de los beneficiarios de la misma.
Por cuanto se observa que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos de la niña FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, (folio 02), con los derechos de la adolescente GENESIS DE LOS ÁNGELES GARCÍA BELLIZZIA (folio 74), los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, este Tribunal considera que debe dividirse en proporción las Treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales decretadas por concepto de obligación alimentaria entre cada uno de los beneficiarios, es decir, DIECIOCHO (18) mensualidades para cada hermana, sean o no demandantes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación alimentaria.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por la ciudadana LISBEL DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA , en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMAN.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este tribunal fija como obligación alimentaria el monto del CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 225.423,00), que deberán ser descontados por el patrono del salario devengado por el obligado alimentario en forma mensual y consecutiva.
Igualmente se fija el monto del CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 225.423,00), para gastos de recreación que serán descontados anualmente por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Así mismo se fija el monto del OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 450.846,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario devengado por el trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
Se fija igualmente el monto del OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 450.846,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados anualmente por el patrono al momento de cancelar el bono de fin de años del obligado (aguinaldos).
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, a favor de la niña FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta DIECIOCHO (18) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria fijado anteriormente.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaria y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Banfoándes a nombre de la ciudadana LISBEL DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ, en beneficio de la niña FABIOLA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GARCÍA, y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado alimentario en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Quedan modificadas todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este Tribunal, en fecha 12 de Julio de 2005, por los montos señalados anteriormente.
Se ordena oficiar lo conducente al JEFE DE PERSONAL DE LA EMPRESA S.I.D.O.R. C.A, a los fines de dar cumplimiento la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscala de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
ASUNTO: FP02-V-2005-000700
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