ASUNTO: FP02-V-2005-001199.
RESOLUCIÓN Nº PJ0212006000489
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: CESAR AUGUSTO THOMAS BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.884.593.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: JORGE GUTÍERREZ INATTI y LUISA YUSMIRA GARCÍA BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 8.509 y 93.512, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: EGLIMAR DE LOS ANGELES, JUAN FRANCISCO THOMAS RAMÍREZ, quienes para la fecha en que se dictó la sentencia que se pretende revisar eran adolescentes, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2005-001199.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 31 de Octubre de 2005, el ciudadano CESAR AUGUSTO THOMAS BELLO, interpuso ante este tribunal demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra de los ciudadanos EGLIMAR DE LOS ANGELES, JUAN FRANCISCO THOMAS RAMÍREZ, quienes para la fecha en que se dictó la sentencia que se pretende revisar eran adolescentes.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2005, se admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de los ciudadanos EGLIMAR DE LOS ANGELES, JUAN FRANCISCO THOMAS RAMÍREZ, quienes para la fecha en que se dictó la sentencia que se pretende revisar eran adolescentes, para que dieran contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.3. En fecha 21 de Noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.
1.4. En fecha 15 de Diciembre de 2005, el Alguacil CAMPO ELIAS SILVA, consignó boletas de citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos EGLIMAR DE LOS ANGELES, JUAN FRANCISCO THOMAS RAMÍREZ, quienes para la fecha en que se dictó la sentencia que se pretende revisar eran adolescentes.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 10 de Enero de 2006, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m. para la celebración del acto conciliatorio entre las parte, se dejó constancia que ninguna de las partes, acudieron al acto conciliatorio, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones o defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los ciudadanos EGLIMAR DE LOS ÁNGELES Y JUAN FRANCISCO THOMAS RAMÍREZ, quienes para la fecha en que se dictó la sentencia que se pretende revisar eran adolescentes, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 383, 453, 523 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.2. Que la pretensión de Revisión de sentencia de obligación alimentaria se fundamenta en el artículo 523 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
La parte demandante acompañó con la demanda copia certificada de la partida de nacimiento de los ciudadanos EGLIMAR DE LOS ÁNGELES Y JUAN FRANCISCO THOMAS RAMÍREZ, (folios 26 y 27), Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HENRY MANUEL VILLAMIZAR PAÉZ Y EGLIMAR DE LOS ÁNGELES THOMAS RAMÍREZ, (folio 28), Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CESAR AUGUSTO THOMAS BELLO y GREGORIA JOSEFINA VICENT MENDOZA, (folio 29), copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños GRELICE YULIEMA, MANUEL AUGUSTO y LAURA SALOMÉ THOMAS VICENT, (folios 30, 32 y 33), respectivamente, y Copia certificada de la Sentencia definitivamente firme sobre obligación alimentaria, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Marzo de 1999 (folios 15 al 21).
En el lapso probatorio la parte actora no promovió pruebas en el lapso.
La parte demandada no promovió pruebas en el lapso probatorio.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alegan los Apoderados Judiciales de la parte actora CESAR AUGUSTO THOMAS BELLO, que el extinto Juzgado Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Marzo de 1999, dictó sentencia declarando con lugar demanda de Obligación Alimentaria, intentada por la Ciudadana BELKIS JOSEFINA RAMÍREZ, a favor de sus hijos EGLIMAR DE LOS ANGELES, JUAN FRANCISCO THOMAS RAMÍREZ, en contra de su representado, quienes son mayores de edad y la primera de los mencionados se encuentra unida en matrimonio con el ciudadano HENRY MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ, y el segundo nombrado no cursa estudios a nivel superior, por cuanto no ha concluido la educación media. Que por otra parte su representado se encuentra unido en matrimonio desde el 26 de Diciembre de 1996, con la ciudadana GREGORIA JOSEFINA VICENT MENDOZA, habiendo procreado durante esa unión a los niños GRELICE YULIE, MANUEL AUGUSTO y LAURA SALÓME THOMAS VICENT, que la obligación alimentaria de su representado se extinguió para con sus hijos EGLIMAR DE LOS ANGELES, JUAN FRANCISCO THOMAS RAMÍREZ. Que por lo expuesto, es que acuden ante esta competente autoridad y cumplido como fuera el requisito de la citación de sus hijos EGLIMAR DE LOS ÁNGELES Y JUAN FRANCISCO THOMAS RAMÍREZ, a demandar la Revisión de Sentencia dictada por este Tribunal.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación alimentaria se extingue:
a) por muerte del obligado o del niño beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que el beneficiario pueda pedir la ejecución de la obligación alimentaria del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza no le impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento, para que el Juez pueda extender la obligación alimentaria hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A).

En consecuencia, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad y pretenda demostrar la obligación alimentaria del padre o de la madre, debe probar como condición necesaria, además del vinculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento.
Si se demandare la revisión de una decisión sobre alimentos, en la cual se haya fijado el monto de la obligación alimentaria a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de revisión, sin que se hubiese alegado en la demanda la extinción de la obligación alimentaria, cabe preguntarse: ¿Dónde debe plantearse la extinción de la obligación alimentaria del obligado producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el adolescente beneficiario de la misma,? ¿Debe ser alegada en el expediente de origen donde se dictó la sentencia que se está revisando o en el expediente donde cursa el proceso de revisión? ¿Puede el Juez que está conociendo del Proceso de Revisión de sentencia declararla aun de oficio sin que las partes lo hayan solicitado?
Si se declara Con lugar la pretensión contenida en la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, la decisión dictada por el Juez revisor, producirá como efecto la nulidad de la sentencia revisada y la modificación o supresión de los montos fijados en la misma, mediante la fijación de un nuevo monto (aumentado o disminuido) o la desaparición del monto que se había fijado a favor del adolescente cuyo derecho de alimentos se haya extinguido de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad.
Ahora bien, teniendo claro que el Juez que conoce de la pretensión de Revisión de Sentencia, cuando la declara con lugar anula la decisión de origen, ¿Qué relevancia tendría indicarle al juez que dictó la sentencia revisada, que se ha verificado de pleno derecho la extinción de la obligación alimentaria, cuando ya su decisión fue anulada y no tiene ninguna eficacia jurídica a partir de la fecha de la decisión de revisión?.
Siendo esto así, es obvio que la extinción de la obligación alimentaria del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma debe plantearse en el nuevo Proceso de revisión de Sentencia, y no en el expediente de origen donde se dictó la sentencia revisada, debido a que la sentencia del Juez revisor cuando es declarada con lugar, anularía y dejaría sin efecto la sentencia revisada con relación a la materia que se este discutiendo.
En consecuencia, si la mayoridad del beneficiario se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes o después de iniciarse el proceso de revisión de sentencia sobre alimentos, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de probar en el lapso probatorio que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, para que el juez al momento de dictar sentencia definitiva pueda extender la obligación alimentaria hasta los veinticinco años de edad, aprobando dicha extensión.
Ahora bien, si el beneficiario alcanza la mayoridad después de precluído el lapso probatorio y entes de que el Tribunal hubiere dictado sentencia definitiva ¿en que momento puede plantearse y probarse ese hecho sobrevenido?
Teniendo en cuenta que la fase alegatoria ha concluido y el lapso para promover y evacuar pruebas venció, el Juez a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, deberá abrir una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que el hijo que alcanzó la mayoridad, con el control de la prueba de la otra parte, pruebe o no si se encuentra cursando estudios o padece de alguna enfermedad, y el juez en su sentencia, pueda verificar si se ha producido o no de pleno derecho la extinción de la obligación alimentaria.
En conclusión se puede afirmar que el Juez que está conociendo del Proceso de Revisión de sentencia sobre alimentos, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar que si ha producido o no la extinción de la obligación alimentaria, y pronunciarse sobre ella en su sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta o a sabiendas que la obligación alimentaria se encuentra extinguida.

2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para suprimir el monto de la obligación alimentaria que había sido fijado mediante sentencia definitiva, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada por la no contestación de la demanda.
El objeto de la pretensión es la supresión del monto de la obligación alimentaria fijado por el extinto Juzgado Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 1999, que se había fijado a favor de los hijos EGLIMAR DE LOS ANGELES, JUAN FRANCISCO THOMAS RAMÍREZ, cuyo derecho de alimentos se extinguió de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios del mismo.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia o no de la obligación alimentaria que debe cumplir el demandante y si el monto de la obligación alimentaria fijado en la sentencia que se pretende revisar puede o no ser suprimido mediante la presente sentencia.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado demandante y los demandados, y si los beneficiarios de la obligación alimentaria fijada en la sentencia objeto de revisión, han alcanzado o no la mayoridad y padecen deficiencias físicas o mentales que la incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación alimentaria del demandante y la competencia del tribunal
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre alimentos fueron modificados.

2.4. Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación alimentaria o guarda, está previsto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
ARTÍCULO 523: Revisión de la decisión.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrilla del tribunal).
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación alimentaria:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos o guarda (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que haya homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre alimentos o guarda, es menester que haya quedado definitivamente firme, bien porque transcurrió el lapso previsto en el artículo 522 ejusdem, para interponer el recurso de apelación, sin que se hubiese interpuesto o habiéndose ejercido, la sentencia fue confirmada, modificada o revocada por la Corte o Juez Superior, por lo cual, pensar lo contrario, y asumir que pudiera solicitarse la revisión de una sentencia sobre obligación alimentaria o guarda dictada en un determinado juicio, antes de que haya recaído contra él sentencia definitiva, o habiéndose decidido, la misma no haya quedado definitivamente firme, porque esté pendiente el recurso de apelación, (cuando la sentencia por ejemplo haya salido fuera de lapso y no se hayan notificado a las partes ni al Fiscal del Ministerio público, debiendo notificarse a las partes y al Fiscal para que comience a contarse el lapso de apelación y la causa pueda quedar definitivamente firme) sería concebir el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido de manera definitiva, sujeto a recursos, lo cual violaría el debido proceso y al derecho a la defensa.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia sobre alimentos o guarda, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y la Corte Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la se segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el juzgador considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado. (Nueva carga familiar) aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación alimentaria del obligado, por de haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, por ejercer de manera individual y plena la guarda de los hijos por quienes había sido condenado a pagar el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos una la sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, se siga del procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguientes de la citada ley.

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la Copia certificada de la Sentencia definitiva sobre alimentos, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Marzo de 1999, (folios 15 al 21), llevado actualmente por la Juez No. 3 de este Tribunal en el expediente No. FH04-Z-2000-000178, donde se pretendía probar que existía una Sentencia definitiva sobre alimentos que ha quedado definitivamente firme, en la cual se había fijado el monto de la obligación alimentaria en beneficio de los ciudadanos EGLIMAR DE LOS ÁNGELES Y JUAN FRANCISCO THOMAS RAMÍREZ, quienes para el momento en que se dictó decisión que se pretende revisar eran adolescentes, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.2. Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de los ciudadanos EGLIMAR DE LOS ÁNGELES Y JUAN FRANCISCO THOMAS RAMÍREZ, quienes para el momento en que se dictó decisión que se pretende revisar eran adolescentes, (folios 26 y 27), donde se pretendía probar que alcanzaron la mayoridad y el vinculo paterno filial con su padre ciudadano CESAR AUGUSTO THOMAS BELLO, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, el juzgador por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le atribuye la ley a los documentos públicos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código de Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
Sin embargo, se observa que la mayoridad de los ciudadanos EGLIMAR DE LOS ÁNGELES Y JUAN FRANCISCO THOMAS RAMÍREZ, se produjeron los días 25/11/2000 y 28/04/2004, después de dictada la sentencia que se pretende revisar y antes de la presentación de la demanda de Revisión de sentencia, sin que hubiesen probado en el lapso probatorio del presente proceso, que padecían deficiencias físicas o mentales que los incapacitaban para proveer su propio sustento o que se encontraban cursando estudios que por su naturaleza les impedían realizar trabajos remunerados, para que el tribunal pudiera extender la obligación alimentaria hasta los 25 años, razón por la cual, a juicio de quien decide, la obligación alimentaria que tenía el ciudadano CESAR AUGUSTO THOMAS BELLO, respecto de sus hijos EGLIMAR DE LOS ÁNGELES Y JUAN FRANCISCO THOMAS RAMÍREZ, se extinguió de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que dicha ciudadana no demostró ningún supuesto previsto en la ley para extenderla y mantenerla.
En tal sentido, se aprecia que los ciudadanos EGLIMAR DE LOS ÁNGELES Y JUAN FRANCISCO THOMAS RAMÍREZ, cuando fueron tomados en consideración para la fecha en que el extinto Juzgado Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de Marzo de 1999, cursante en el expediente antiguo Nº 1841, actualmente llevado por la Juez No. 3 de este Tribunal en el expediente No. FH04-Z-2000-000178 (folios 15 al 21), no habían alcanzado la mayoridad y por lo tanto, no se le había extinguido su derecho de alimentos, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, los supuestos conforme a los cuales el extinto Juzgado Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó su decisión quedaron modificados, por haberse extinguido la obligación alimentaria del ciudadano CESAR AUGUSTO THOMAS BELLO respecto de sus hijos EGLIMAR DE LOS ÁNGELES Y JUAN FRANCISCO THOMAS RAMÍREZ. En consecuencia, este tribunal deberá suprimir o eliminar el monto de la obligación alimentaria que se había fijado a favor de dichos ciudadanos.
2.6. De las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal aprecia:
2.6.1. Del análisis de Constancia de Estudios y de Constancia de Carga Académica, del ciudadano JUAN FRANCISCO THOMAS RAMÍREZ, presentada por la ciudadana BELKIS RAMÍREZ, se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados la mediante prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tengan validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno.
Sin embargo, aún cuando hubiesen sido ratificadas por los testigos, tampoco tendrían validez, ya que fueron consignados por una persona que no es parte en la presente causa.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 15 de Marzo de 1999, el extinto Juzgado Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva, en el expediente antes Nº 1841 actualmente llevados por la Juez No. 3 de este Tribunal en el expediente No. FH04-Z-2000-000178, en el Juicio sobre alimentos incoado por la ciudadana BELKIS JOSEFINA RAMÍREZ, en su carácter de representante legal de los ciudadanos EGLIMAR DE LOS ÁNGELES Y JUAN FRANCISCO THOMAS RAMÍREZ, quienes para el momento en que se dictó la decisión que se pretende revisar eran adolescentes, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO THOMAS BELLO, donde fijó como Obligación Alimentaria a favor de las beneficiarias antes mencionadas, el monto del VEINTE POR CIENTO (20%) Un salario mínimo, en forma mensual y consecutivamente, se fijo el monto del VEINTE POR CIENTO (20%) salario mínimo, para gastos escolares en el mes de Septiembre de cada año, sobre gastos médicos se fijó el CINCUENTA POR CIENTO (50%), y se fijó el monto del VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo urbano, para gastos decembrinos en el mes de Diciembre de cada año, con la copia certificada de la sentencia de obligación alimentaria objeto de revisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que la obligación alimentaria del ciudadano CESAR AUGUSTO THOMAS BELLO respecto de sus hijos EGLIMAR DE LOS ÁNGELES Y JUAN FRANCISCO THOMAS RAMÍREZ, se extinguió de pleno derecho por haber alcanzado su mayoridad, con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente (folio 26 y 27), y que los supuestos conforme a los cuales el extinto Juzgado Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó su decisión en fecha 15 de Marzo de 1999, quedaron modificados, debido a la mayoridad alcanzada por los ciudadanos EGLIMAR DE LOS ÁNGELES Y JUAN FRANCISCO THOMAS RAMÍREZ, con las copias de la sentencia y de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente, razón por la cual, a juicio de quien decide, debe suprimirse o eliminarse los montos que se le habían fijado sobre su sueldo y demás remuneraciones del obligado alimentario, por haberse extinguido la obligación alimentaria del padre respecto de los hijos que alcanzaron la mayoridad.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales de dictó dicha decisión.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO THOMAS BELLO, en contra de los ciudadanos EGLIMAR DE LOS ÁNGELES Y JUAN FRANCISCO THOMAS RAMÍREZ, quienes para el momento en que se dictó decisión objeto de revisión eran adolescentes.
En consecuencia, queda revisada y sin efecto alguno mediante la presente decisión, respecto a los alimentos, la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Marzo de 1999, en el expediente antiguo Nº 1841, actualmente llevado por la Juez No. 3 de este Tribunal en el expediente No. FH04-Z-2000-000178.
Quedan suprimidos todos los montos que se habían fijado en la sentencia revisada a favor de los ciudadanos EGLIMAR DE LOS ÁNGELES Y JUAN FRANCISCO THOMAS RAMÍREZ.
La presente sentencia producirá sus efectos a partir de la presente fecha (a futuro), quedando a salvo el derecho de los beneficiarios de solicitar el cumplimiento de los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria que se hubiesen fijado en la sentencia revisada, si los hubiere.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Jeza Nº 3, de este Tribunal en el expediente antiguo Nº 1841, actualmente signado con el No. FH04-Z-2000-000178.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscala de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese oficio a la empresa y boletas.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

ASUNTO Nº FP02-V-2005-001199.

MAPP/mcga