REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Jurisdicción Civil.-
ASUNTO: FH01-V-2002-000037
ASUNTO ANTIGUO: 24.882
Resolución N° PJ0182006000362
Vistos” sin informes de las partes.-
En fecha 04 de Marzo de 2002 el Abogado EDUARDO JAVIER VALLES RODRIGUEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 61.109 y de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL LUIS SANCHEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.040.736 y domiciliado en la Población de Portea Terme, Provincia de Bologna, Italia, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, Italia en fecha 10 de Mayo de 2001, anotado bajo el N° 41, folio 50, Tomo I, del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, que se lleva en dicho Consulado y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 27 de Noviembre del 2001, bajo el N° 18, Protocolo Tercero, que anexo marcado "A", presentó formal demanda de ACCION REVOCATORIA DE USUFRUCTO VITALICIO, en contra de los Ciudadanos: MARIA JOSEFINA CEDEÑO y ERMES CORSINI, venezolana la primera e Italiano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.022.297 la primera y Pasaporte de la Comunidad Europea de la República de Italia N° 4072941 y domiciliados en la República de Italia, demanda ésta intentada ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
PRETENSION:
Alega la parte actora, que por documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 03, Tomo 21, del Protocolo Primero, el cual anexó en original marcado con la letra “B” , para que previa su certificación en autos le sea devuelto, su representado ciudadano ANGEL LUIS SANCHEZ CEDEÑO, suficientemente identificado, adquirió de contado un inmueble consistente en un Apartamento distinguido con el número y letra 12-B, situado en el Tercer piso, Torre B, de los Edificios que forman parte del Conjunto Residencial “Residencias Per-Bou”, ubicados en la Calle Urbina, Sector Negro Primero, zona urbana de esta ciudad, el cual cuenta con un área aproximada de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (46 m2) de construcción y se encuentra alinderada así: NORTE: Fachada Sur de la Torre “A”; SUR: Apartamento N° 11-B y pasillo de circulación; ESTE: Apartamento N° 13-B y OESTE: Fachada Oeste de la Torre “B”, formando parte del mismo un puesto de estacionamiento identificado con el N° 12-B y correspondiéndole a la totalidad del inmueble en cuestión un porcentaje de dos enteros con sesenta y dos milésimas por ciento (2,62%) sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios del mencionado edificio; que mediante el documento antes referido, su representado constituyó un derecho de USUFRUCTO VITALICIO sobre el bien inmueble ya descrito, a favor de los ciudadanos MARIA JOSEFINA CEDEÑO y ERMES CORSINI. Que los mencionados ciudadanos ya identificados han venido incumpliendo de manera reiterada sus obligaciones como usufructuarios del in mueble arriba descrito, propiedad de su representado, en el sentido de que no han pagado los servicios incorporados al mismo, tales como luz, gas y condominio, además de tener abandonado y descuidado el inmueble, produciendo de esta manera a su representado, un daño patrimonial evidente y constatable y que es impropio a las obligaciones de conservación y custodia que les impone el derecho de Usufructo y abusando por tanto de éste último y produciendo, por lo tanto, un deterioro del bien inmueble, tanto físico como patrimonial; siendo además infructuosas las gestiones de su mandante para localizar a dichas personas e instarlos a cumplir con sus correspondientes compromisos, razón por la cual obliga a su representado a acudir a la vía judicial para exigir la revocatoria del derecho usufructo que poseen los antedichos ciudadanos sobre el inmueble de su propiedad; que fundamenta la presente demanda en las disposiciones establecidas en el Artículo 620 del Código Civil Venezolano; que los usufructuarios no han cumplido con su obligación de conservación y custodia del inmueble que les fue dado en usufructo, por cuanto no han desarrollado conductas que demuestren su intención de cumplir con ellas. Esta no-ejecución de las conductas dirigidas a cumplir con su obligación, demuestra evidentemente una conducta negligente y descuidada, y clara su intención. Como se trata del incumplimiento de una obligación legal, solo corresponde a su representado demostrar la existencia del derecho de Usufructo y la falta de cumplimiento de sus compromisos que les impone la ley. Que es por ello que ocurre a demandar como en efecto formalmente demanda a los Ciudadanos: MARIA JOSEFINA CEDEÑO y ERMES CORSINI, para que sean condenados por este Tribunal en los siguiente pedimentos: PRIMERO: Se les REVOQUE el derecho de Usufructo existente a su favor sobre el bien inmueble propiedad de su representado antes descrito.- SEGUNDO: A pagar las costas procesales derivadas del presente proceso prudencialmente calculadas por el Tribunal. A los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente acción en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo).- Que la presente demandada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
En fecha 20 de Marzo de 2.002 (folio 10), éste Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de los co-demandados Ciudadanos: MARIA JOSEFINA CEDEÑO y ERMES CORSINI, de conformidad con el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de Enero de 2.003 (folio 12), el Abogado EDUARDO JAVIER VALLES RODRIGUEZ en su carácter acreditado en autos, solicitó se le expida nuevo Cartel de Citación.- Por auto de fecha 13-01-03 se proveyó lo conducente.-
En fecha 22 de Enero de 2.003 (folio 15), el Abogado EDUARDO JAVIER VALLES RODRIGUEZ en su carácter acreditado en autos, solicitó se le expida nuevo Cartel de Citación. Por auto de fecha 27-01-03, se proveyó lo conducente.-
En fecha 11 de Febrero de 2.003 (folio 18), el Abogado EDUARDO JAVIER VALLES RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL LUIS SANCHEZ CEDEÑO, consignó ejemplares de los diarios El Progreso y El Expreso, de conformidad con el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Febrero de 2.003 (folio 21), el Abogado EDUARDO JAVIER VALLES RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL LUIS SANCHEZ CEDEÑO, consignó ejemplares de los diarios El Progreso y El Expreso, de conformidad con el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de Febrero de 2.003 (folio 24), el Abogado EDUARDO JAVIER VALLES RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL LUIS SANCHEZ CEDEÑO, consignó ejemplares de los diarios El Progreso y El Expreso, de conformidad con el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de Marzo de 2.003 (folio 27), el Abogado EDUARDO JAVIER VALLES RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL LUIS SANCHEZ CEDEÑO, consignó ejemplares de los diarios El Progreso y El Expreso, de conformidad con el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Mayo de 2.003 (folio 31), e Abogado EDUARDO JAVIER VALLES RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL LUIS SANCHEZ CEDEÑO, solicitó se le nombre Defensor Judicial a las partes demandadas.-
Por auto de fecha 06 de Junio 2.003 (folio 32) la Juez de este Despacho se AVOCO al conocimiento de la presente Causa, en virtud de haber sido designada ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, según resolución signada bajo el N° TPE-03-0453 de fecha 31 de Marzo de 2.003 y se designó Defensor Judicial de los co-demandados a la Abogada BETZAIDA MUCHACHO, a quien se ordenó notificar mediante boleta.-
En fecha 11 de Agosto de 2.003 (folio 35), el Abogado EDUARDO JAVIER VALLES RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL LUIS SANCHEZ CEDEÑO, solicitó al Tribunal se proceda notificar a la Defensor Judicial designada.- Por auto de fecha 18 de Agosto de 2.003 se proveyó lo conducente.-
En fecha 15 de Octubre de 2.003 (folio 37) el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensor Judicial designada Abogada BETZAIDA MUCHACHO.-
En fecha 17 de Octubre de 2.003 (folio 39), siendo la oportunidad fijada para que la Defensor Judicial designada Abogada BETZAIDA MUCHACHO, compareciera al acto de aceptación y juramentación y no habiendo comparecido, el Tribunal declaro DESIERTO dicho acto.-
En fecha 22 de Octubre de 2.003 (folio 40), el Abogado EDUARDO JAVIER VALLES RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL LUIS SANCHEZ CEDEÑO, solicitó se le nombre nuevo Defensor Judicial a los co-demandados MARIA JOSEFINA CEDEÑO y ERMES CORSINI.- Por auto de fecha 28- 10-03 se proveyó lo conducente y se designó a la Abogada MARIA J. MONTERREY.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.003 (folio 44) el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensor Judicial designada Abogada MARIA J. MONTERREY.-
En fecha 17 de Octubre de 2.003 (folio 46), la Defensor Judicial designada Abogada MARIA JO. MONTERREY, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 09 de Febrero de 2.004 (folio 47), el Abogado EDUARDO JAVIER VALLES RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL LUIS SANCHEZ CEDEÑO, solicitó se proceda al emplazamiento de la Defensor Judicial designada. Por auto de fecha 17-02-2.004 se proveyó lo conducente.-
En fecha 18 de Junio de 2.004 (folio 50), el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de Citación debidamente firmada por la Defensor Judicial MARIA J. MONTERREY.-
En fecha 27 de Julio de 2.004 (folios 53 al 54), cursa escrito presentado por el la Defensor Judicial de los co-demandados ciudadanos: MARIA JOSEFINA CEDEÑO y ERMES CORSINO, mediante el cual da contestación a la presente demanda.-
En fecha 06 de Agosto (folio 56), cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensor Judicial de los demandados, consistiendo los medios probatorios promovidos en: CAPITULO UNICO: Reprodujo e invoco el merito favorable de los autos que beneficien a sus representados MARIA JOSEFINA CEDEÑO y ERMES CORSINI.- Al folio 58 al folio 59 Vto., cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora, consistiendo los medios probatorios promovidos en: CAPITULO I: promovió y reprodujo el merito favorable de los autos, CAPITULO II: promovió recibos originales de pagos( folios 60 al 63), certificado de solvencia (folio 64 al 66), constancia expedida por la Junta de Condominio (folio 67), estado de cuenta del servicio de energía eléctrica (folio 66). CAPITULO III: promovió las testimoniales de los ciudadanos: BEATRIZ LEVEL RUIZ y MARBELLA BELEN RODRIGUEZ GUZMAN.- CAPITULO IIII: Promovió la Prueba de Informes y ordena oficiar a la empresa C.A., Electricidad de Ciudad Bolívar.-
En fecha 09 de Septiembre de 2.004 (folio 71 y 72), el tribunal admitió el escrito de pruebas de ambas partes y se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 18 de Octubre de 2.004 (folio 81) se recibió Oficio N° 04-939-c de fecha 30-09-04, proveniente de ELEBOL, constante de un folio útil y tres anexos.-
En fecha 18 de Noviembre de 2.004 (folio 85 al 92), se recibió comisión de evacuación de pruebas promovidas por la parte actora, N° FP02-C-2004-000274, bajo Oficio N° 2260-532, de fecha 12/11/04 del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente evacuada.-
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2.004, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de Diciembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensor Judicial de los demandados Abogada MARIA JOSE MONTERREY.-
En fecha 10 de Enero de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Dr. EDUARDO VALLES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.-
Cumplidos como han sido los trámites procesales este Tribunal debe pronunciarse como punto previo la Sentencia de fondo:
RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada a través de su defensor judicial impugnó el valor estimado por el actor como valor de la presente demanda, observando esta Juzgadora, que la contradicción se limito llanamente al valor estimado por la parte actora sin señalar los motivos en que se funda, esto es, si la estimación era incierta por mínima o excesiva; en el decurso del debate probatorio no ofreció un medio de prueba del cual pudiera extraerse que la cuantía debía ser una distinta a la señalada en el libelo en virtud de lo cual recayendo en la parte demandada la carga de probar su impugnación la misma resulta improcedente Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, a lo decidido anteriormente pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto:
La pretensión deducida es la revocatoria de un usufructo vitalicio a favor de los demandados MARIA JOSEFINA CEDEÑO Y ERMES CORSINI.
Alega el demandante que los usufructuarios demandados han venido incumpliendo con sus obligaciones relativas al mantenimiento del inmueble sobre el cual se constituyó el usufructo, en especial, el pago del condominio, servicio eléctrico y gas.
La citación se verificó en la forma pautada en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
La defensora judicial, designada y juramentada en la forma de ley, a falta de comparecencia de los demandados, procedió a dar contestación a la demanda negando las bases fácticas de la demanda.
La existencia del usufructo quedó comprobada con el documento producido junto con el libelo, inserto en los folios 7 y 8, el cual fue protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres en fecha 29 de diciembre de 1994, bajo el número tres del protocolo primero, tomo 21.
En el decurso del periodo probatorio la defensora judicial reprodujo el mérito favorable de los autos y la parte demandante promovió unas documentales consistentes en un certificado de solvencia en el pago del impuesto municipal sobre la propiedad inmobiliaria, unos recibos de pago del condominio y un estado de cuenta del servicio de energía eléctrica.
Los recibos de pago del condominio por tratarse de documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es de observar que los referidos recibos de pago no fueron ratificados debidamente en virtud de lo cual carecen de eficacia probatoria.
El certificado de solvencia de pago del impuesto sobre la propiedad inmobiliaria es un documento público administrativo que no fue desvirtuado por prueba en contrario en virtud de lo cual él hace plena prueba con relación a que el propietario del inmueble se encuentra solvente en el pago del referido impuesto municipal.
En este punto esta Juzgadora quiere señalar que la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones relativas al cuido y conservación del inmueble dado en usufructo la tenían los demandados, pues la insolvencia en el pago de los servicios públicos es respecto del demandante un hecho negativo indeterminado. Así las cosas, según lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, tocaba a los demandados probar el hecho positivo contrario, cual es, como se dijo, el pago de los servicios en cuestión.
La obligación de pagar los servicios públicos y conservar el inmueble cuando nada se ha dicho en el acto de constitución del mismo recae sobre el usufructuario como se desprende de los artículos 606 y el encabezamiento del artículo 611 del Código Civil.
En el folio 75 corre inserta una comunicación emanada de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica en la que se informa al Tribunal que el punto de entrega correspondiente al apartamento 12-B, situado en al torre “B” del Conjunto Residencial Per Bou, 3er piso, fue liquidado el 18 de mayo de 2001. Es decir, que para la fecha de la comunicación el inmueble en cuestión carecía del servicio.
En criterio de esta Juzgadora la parte demandada no llegó a probar fehacientemente que cumplió con las obligaciones inherentes a su condición de usufructuarios por cuyo motivo debe considerarse que incumplió con tales obligaciones lo que irremediablemente conlleva a que se revoque el usufructo vitalicio por haber operado el supuesto previsto en el encabezamiento de los artículos 611 y 620 del Código Civil. En efecto, el pago del servicio de electricidad, actualmente suspendido, es una carga que pesa sobre el inmueble y, por ende, debe ser soportado por los usufructuarios; en igual sentido, la pérdida del servicio, por falta de pago o abandono del inmueble constituye un deterioro calificable de abuso de su derecho por parte de los usufructuarios Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara, CON LUGAR la demanda incoada por ANGEL LUIS SANCHEZ CEDEÑO en contra de los ciudadanos MARIA JOSEFINA CEDEÑO y ERMES CORSINI, en consecuencia, queda revocado el usufructo vitalicio constituido a favor de los demandados, sobre el inmueble distinguido con el Nº 12-B, situado en el tercer piso de la Torre B del Conjunto Residencial Per Bou, ubicado en la calle Urbina, sector Negro Primero zona Urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el cual cuenta con un área aproximada de 46 metros cuadrados de construcción y se encuentra alinderado así: NORTE: Fachada Sur de la Torre “A”; SUR: Apartamento N° 11-B y pasillo de circulación; ESTE: Apartamento N° 13-B y OESTE: Fachada Oeste de la Torre “B”.
Se condena a los demandados MARIA JOSEFINA CEDEÑO y ERMES CORSINI a restituir a la parte accionante el uso y goce del inmueble antes identificado.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto ésta Sentencia ha sido dictada después de vencido el lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Libérense boletas.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 15 días del mes de Noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las dos y quince minutos de la tarde (02:15 PM) Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
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