REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Jurisdicción Civil.-

ASUNTO: FP02-V-2004-000235
RESOLUCION N° PJO182006000360
“Vistos” con conclusiones de la parte actora”.-

PARTES DEMANDANTES:
Ciudadanas: ANTONIETA HERMOSO Viuda DE PINEDA, MARIA MAGDALENA HERMOSO Viuda DE AMUCHATEGUI, THAIS HERMOSO Viuda DE PAEZ y EUNICE HERMOSO DE ALVAREZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 774.664, 756.723, 762.566 y 755.562 respectivamente y domiciliadas en Caracas, Distrito Capital.-

APODERADA DE LAS DEMANDANTES:
Ciudadana: MABEL CECILIA AGUILERA LEZAMA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.070 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: ANA MIREYA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, Bionalista, titular de la Cédula de Identidad N° 1.350.527 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA:
Ciudadanos: ITALO ATENCIO MORA e YTALO ALEXANDER ATENCIO MORA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.971 y 57.790, respectivamente y de este domicilio, según se evidencia de poder apud-acta que cursa al folio 11 del presente asunto.-

MOTIVO: DESALOJO

DE LA DEMANDA:
Alega la apoderada de las partes actoras: Que consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 12 de Julio de 1.993, inserto bajo el N° 72, Tomo 45, Contrato de Arrendamiento entre las hermanas Ciudadanas: MARIA MAGDALENA HERMOSO LICCIONI DE AMUCHATEGUI y THAIS HERMOSO LICCIONI Viuda DE PAEZ, como arrendadoras y la ciudadana MIREYA ORTIZ como arrendataria, el cual le anexo copia marcada con la letra “B”, que sus mandantes celebraron CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UNA CASA-QUINTA, ubicada en la Calle Bethel cruce con la Avenida San Vicente de Paúl y el Callejón Madrid del Barrio Negro Primero de esta ciudad. Dicho contrato de arrendamiento se trocó, después de su vencimiento, acaecido en fecha 15-07-04, en un “contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado” transcurrido el tiempo de dicho contrato en esa forma, de mutuo y común acuerdo sus mandantes con la arrendataria, ciudadana MIREYA ORTIZ, convinieron en establecer como último canon, por un año a partir de 15-03-03, en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, estando atrasada para esta fecha con los pagos de los meses vencidos, los días 15-02-04, 15-03-04, 15-04-04 y esta próximo a vencerse el correspondiente al día 15-05004; tal situación de insolvencia hace nacer en cabeza de sus mandantes el derecho de solicitar el DESALOJO DEL INMUEBLE, al tenor de lo establecido en el literal a) del artículo 34 del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 25-10-1999 el cual reza textualmente:

Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”

En vista de lo anteriormente expuesto, es por que ocurro para proceder en este acto a DEMANDAR FORMALMENTE como en efecto DEMANDO a la expresada ciudadana MIREYA ORTIZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADOLE, haciendo formal entrega del mismo a sus mandantes. Fundamento la acción en el dispositivo legal, anteriormente transcrito y en las normas pertinentes del Código Civil, relativas a la entrega del bien inmueble tal como se le entregó en arrendamiento y estimo esta acción en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). Finalmente solicito se decrete el Secuestro del inmueble arrendado y si una vez vencido que sea el término probatorio del proceso, la demandada no lograre demostrar su solvencia con los cánones denunciados aquí como no pagados, todo ello, conforme a lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 588 y el 599, Ordinal 7°, ambos del Código Civil, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.-

En fecha 19 de mayo de 2.004 (folio 07), se admitió la demanda, dándole entrada en el libro de causas respectivos y ordenó el emplazamiento de la parte demandada MIREYA ORTIZ, a fin de dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 08 de junio de 2.004 (folio 09), la ciudadana MIREYA ORTIZ, se dio por citada en la presente causa.-

En fecha 10 de junio de 2.004 (folio 11), la ciudadana MIREYA ORTIZ, confirió poder apud-acta a los abogados ITALO ATENCIO MORA e YTALO ALEXANDER ATENCIO MORA.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 14 de junio de 2.004 (folios 14 al 18), el abogado YTALO ALENXANDER ATENCIO MORA, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación, constante de cinco (5) folios útiles.-




DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 18 de junio de 2.004 (folios 21 al 22), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado YTALO ALENXANDER ATENCIO MORA, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana ANA MIREYA ORTIZ, reprodujo el mérito favorable que se desprende en autos; promovió los instrumentos bancarios (planillas originales de deposito) donde consta el pago de los cánones de arrendamiento realizados por su poderdante; promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS HERNANDEZ, LUIS AARON NORIEGA, MARIA VICTORIA ESPINOZA y MANUEL HIERRO.-

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Es importante señalar que la parte demandante no hizo uso de este derecho.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:
Dicho medio probatorio fue admitido por auto de fecha 21 de junio de 2.004 (folio 65).-

En fecha 22 de junio de 2.004 (folio 67), el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito mediante la cual contradice la Cuestión Previa y Excepción de Fondo propuesta, constante de un (1) folio útil.-

En fecha 25 de junio de 2.004 (folios 68 al 71), siendo la oportunidad fijada para tener lugar el acto de declaración de los testigos LUIS HERNANDEZ, LUIS AARON, MARIA VICTORIA ESPINOZA y MANUEL HIERRO promovidos en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y no habiendo comparecido, el Tribunal los declaró DESIERTO.-

En fecha 25 de junio de 2.004 (folios 73), el abogado YTALO ALENXANDER ATENCIO MORA, en su carácter acreditado en autos, solicitó se fije nueva oportunidad para la presentación y deposición de los testigos.-

En fecha 25 de junio de 2.004 (folio 74), el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito mediante la cual impugna la planilla de deposito bancario N° 647119992 de fecha 20-05-04.-

Por auto de fecha 28 de junio de 2.004 (folio 76), se fijó el día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de declaración de los testigos LUIS HERNANDEZ, LUIS AARON, MARIA VICTORIA ESPINOZA y MANUEL HIERRO.-

En fecha 29 de junio de 2.004 (folios 77 al 78), siendo la oportunidad fijada para tener lugar el acto de declaración de los testigos LUIS HERNANDEZ, LUIS AARON, promovidos en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y no habiendo comparecido, el Tribunal los declaró DESIERTO.-

En fecha 29 de junio de 2.004 (folios 79 al 81), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo MARIA VICTORIA ESPINOZA RONDON, promovida en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, estuvieron presentes los apoderados de ambas partes.-

En fecha 30 de junio de 2.004 (folios 82 al 84), tuvo lugar el acto de declaración del testigo LUIS AARON VALDEMAR NORIEGA RENDON, promovido en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, estuvieron presentes los apoderados de ambas partes.-

En fecha 30 de junio de 2.004 (folio 85), siendo la oportunidad fijada para tener lugar el acto de declaración del testigo MANUEL HIERRO promovidos en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y no habiendo comparecido, el Tribunal lo declaró DESIERTO.-

En fecha 01 de julio de 2.004 (folios 87 al 89), el abogado YTALO ALENXANDER ATENCIO MORA, en su carácter acreditado en autos, solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria Banesco a los fines de verificar la verdad del deposito bancario o en su defecto promovió la prueba de cotejo conforme al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de julio de 2.004 (folio 91), el abogado YTALO ALENXANDER ATENCIO MORA, en su carácter acreditado en autos, solicitó se practique inspección judicial en las oficinas de la Entidad Bancaria Banesco donde se dejara constancia de la existencia del deposito bancario impugnado.-

En fecha 07 de julio de 2.004 (folios 93 al 95), el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de conclusiones constante de tres folios útiles y dos anexos.-

Por auto de fecha 08 de julio de 2.004 (folio 98), el Tribunal ordenó oficiar al Gerente de Banesco a fin de verificar la veracidad del deposito Bancario y se libró oficio N° 0810-810.-

En fecha 06 de agosto de 2.004 (folio 101), el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, por cuanto fue designado Juez de Transición Laboral de este mismo Circuito Judicial, sustituyó poder que le fue conferido por las demandantes a las abogadas EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO y ALEXANDRA YARUBI FARFAN DE RIZZO.-

En fecha 17 de noviembre de 2.004 (folio 103), la abogada ALEXANDRA YARUBI FARFAN DE RIZZO, en su carácter acreditado en auto, solicitó se oficiara al Gerente de Banesco a los fines de que remitiera informe relativo al oficio N° 0810-810, de fecha 08/07/04.-

En fecha 25 de enero de 2.005 (folio 105), se recibió oficio emanado de BANESCO Banco Universal.-

En fecha 29 de septiembre de 2.006 (folio 101), las abogadas EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO y ALEXANDRA YARUBI FARFAN DE RIZZO, sustituyeron poder que le fuera conferido por las demandantes a la abogada MABEL CECILIA AGUILERA LEZAMA.-

Cumplidos como han sido los trámites procesales este Tribunal debe pronunciarse como puntos previos la Sentencia de fondo:

La parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas:

1ero. OPUSO COMO DEFENSA DE FONDO LA FALTA DE CUALIDAD E INTERESES DEL ACTOR PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.-

La demandada fundamenta la misma en el siguiente argumento:

Que las ciudadanas: “..ANTONIETA HERMOSO Viuda DE PINEDA, MARIA MAGDALENA HERMOSO Viuda DE AMUCHATEGUI, THAIS HERMOSO Viuda DE PAEZ y EUNICE HERMOSO DE ALVAREZ antes identificadas no son apoderadas de las señaladas HERMANAS HERMOSO LICCIONI ni de la parte arrendadora…”

Al respecto es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no carece de cualidad activa.-

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor por que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.-

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho por que esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-

Aplicando el caso que nos ocupa, la doctrina asumida por el Más Alto Tribunal del País, tenemos que las demandantes invocan el carácter de arrendadoras en la presente demanda, (legitimación activa), independientemente de que su pretensión sea desechada y con tal carácter demandan, es lógico deducir que las mismas si tienen cualidad e interés para sostener el juicio. En razón de ello, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE RESUELVE.-

2do. DE IGUAL MANERA OPUSO LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LAS CUALES SE REFIEREN:

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Fundamentando las mismas en los siguientes argumentos:

PRIMERO: Que en el contrato de arrendamiento anexado por las actoras y que forma parte integrante de la demanda en cuestión, marcada con la letra “B”, se menciona una representación por presunto poder otorgado por las HERMANAS HERMOSO LICCIONI y dicho poder no consta en el expediente…”

SEGUNDO: Que esa presunta representación que se atribuyen las ciudadanas: ANTONIETA HERMOSO Viuda DE PINEDA, MARIA MAGDALENA HERMOSO Viuda DE AMUCHATEGUI, THAIS HERMOSO Viuda DE PAEZ y EUNICE HERMOSO DE ALVAREZ antes identificadas, para representar a las HERMANAS HERMOSO LICCIONI, para poder otorgar cualquier poder judicial para demandar o hacerse representar en juicio, observándose que ni siquiera en el texto del instrumento poder marcado con la letra “A” en el cual se otorga poder especial al Dr. Darío Farfán Álvarez, ni en la nota suscrita de ese mismo poder por la Notaria Publica Décimo Tercera. Del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 15, tomo 33, de fecha 10 de la mayo del año 2004, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se menciona la existencia del Instrumento Poder por la cual la parte actora puede otorgar poder en nombre de las HERMANAS HERMOSIO LICCIONI.

Este tribunal para decidir sobre las cuestiones previas propuestas lo hace en los siguientes términos:

En relación con la del ordinal 2 articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Tenemos que del artículo 136 del Código Procedimiento Civil, establece:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medios de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.-

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa opuesta si bien es cierto ésta correctamente expresada en cuanto a que la demandada plantea la ilegitimidad en la persona de las actoras por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; no es menos cierto que fue desarrollada y fundamentada como una defensa de inadmisibilidad y como materia de fondo.

Es importante puntualizar que no debe confundirse LA CUALIDAD O INTERES para sostener un juicio con LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LAS CUALIDADES NECESARIAS PARA COMPARECER EN JUICIO. La primera, demostrada, destruye la pretensión invocada, porque niega la existencia del derecho en el ejercitante, o en la demandada para sostener la acción, es decir, equivale a derecho o potestad asimilable a interés personal; y LA CAPACIDAD PROCESAL de la cuestión previa planteada se contrae o equivale a capacidad de ejercicio de la acción.-

El derecho de comparecer, esta enumerado dentro de los derechos civiles que se encuentran al servicio de la comunidad sin distinción de clases ni de personas cuando se comparece en juicio se ejercita el derecho de goce, ya DIRECTA Y PERSONALMENTE como lo hacen las personas hábiles o EN FORMA INDIRECTA, cuando se trata de menores, entredichos o inhabilitados.

Basta lo expuesto para entender sin dificultad la diferencia entre cualidad en el sentido de derecho y cualidad en el sentido de ejercicio del derecho de goce, de capacidad para estar en juicio conforme al texto legal. Es evidente que la demandada no demostró que ésta capacidad estuviere ausente o que de ella carecieron las accionantes.-

Ahora bien no habiendo comprobado los hechos que caracterizan y fundamentan la cuestión previa propuesta, ni existiendo en estos elementos que permitan deducir o presumir tal INCAPACIDAD en la parte actora, la cuestión previa no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta, a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del mismo artículo, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener capacidad necesaria para estar en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Es necesario señalar, lo que dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.




A su vez el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual establece:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso….Omissis…”.-

Ahora bien tenemos, que después de revisadas minuciosamente las actas procesales se puede observar que al escrito libelar se acompaño poder inserto a los folios 2 al 3 de la presente causa, del cual se desprende que las ciudadanas: ANTONIETA HERMOSO Viuda DE PINEDA, MARIA MAGDALENA HERMOSO Viuda DE AMUCHATEGUI, THAIS HERMOSO Viuda DE PAEZ y EUNICE HERMOSO DE ALVAREZ plenamente identificadas en autos, confieren poder al abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, acreditando su carácter de representante judicial, por lo que claramente se evidencia que el referido abogado actúa en nombre y representación de cada una de las demandantes y no como la señala la parte demandada, razón por lo cual no existe ilegitimidad por parte del representante legal de las demandantes. Y ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, a lo decidido anteriormente pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Es de hacer notar que la parte actora no hizo uso de este derecho, sin embargo acompaño al escrito libelar marcado “B” copia sencilla de contrato de arrendamiento, y el mismo por ser copia de un documento público y al no ser impugnado por el adversario se tiene como fidedigno el mismo riela a los folios 4, 5 y 6 respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio la parte demandada promovió:

PRIMERO: Invocó el mérito favorable de los autos.
En cuanto a este capitulo es necesario señalar: Que el mérito favorable de las actas procesales no son medios probatorios y aún más cuando no se indican con exactitud los méritos que de ella le favorezcan. Y así se establece.-

SEGUNDO: Promovió 42 panillas originales de deposito donde consta el pago de los cánones de arrendamiento realizados por ante la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A en la cuenta corriente Nro. 3965014305 perteneciente a la parte actora, con los fines de demostrar la solvencia de la arrendataria. Dichos depósitos rielan a los folios 23 al 64 del respectivo expediente.

En cuanto a este medio probatorio tenemos:

Que las planillas de depósito mediante las cuales pretende demostrar la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamientos, constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Civil ha puntualizado lo siguiente:

“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).”

Así las cosas tenemos, que la parte adversaria no ataco la validez de las planillas en referencia, y en virtud de que dichas planillas están dirigidas a probar el alegado hecho del pago, como defensa la parte actora podría en ejercicio del principio de contradicción atacar su validez, la causa, o no haber sido efectuado el pago en nombre de las arrendatarias, sin embargo nada de esto ocurrió por lo que el medio probatorio adquirió certeza para demostrar los pagos que la demandada afirma haber realizado en cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, y en virtud de ello este Tribunal le concede todo el valor probatorio a las documentales presentadas por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien alegan las demandantes que la arrendataria, del inmueble ciudadana MIREYA ORTIZ, se encuentra atrasada en el pago de los meses vencidos 15-02-2004, 15-03-2004, 15-04-2004 y 15-05-2004. En relación a este alegato el Tribunal estima necesario hacer una discriminación de los depósitos hechos para determinar si ciertamente la demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos ya señalados: Así tenemos:


DEPÓSITOS HECHOS POR LA PARTE DEMANDADA:
N° Planilla Fecha Monto Banco N° Cuenta
Año 1997
44920699 11/12/1997 60.000,oo Unión 1029-51701-0
Año 1998
44920694 10/03/1998 100.000,oo Unión 1029-51701-0
44920698 17/04/1998 50.000,oo Unión 1029-51701-0
44920697 20/05/1998 50.000,oo Unión 1029-51701-0
44920696 23/06/1998 50.000,oo Unión 1029-51701-0
46512242 31/07/1998 50.000,oo Unión 1029-51701-0
46512241 09/09/1998 100.000,oo Unión 1029-51701-0
46512240 24/11/1998 100.000,oo Unión 1029-51701-0
Año 1999
46512239 08/01/1999 100.000,oo Unión 1029-51701-0
46513319 17/02/1999 80.000,oo Unión 1029-51701-0
46513512 12/04/1999 160.000,oo Unión 1029-51701-0
30969677 10/06/1999 160.000,oo Unión 1029-51701-0
30969684 12/07/1999 80.000,oo Unión 1029-51701-0
30969679 06/10/1999 240.000,oo Unión 1029-51701-0
30969681 13/12/1999 80.000,oo Unión 1029-51701-0
Año 2000
55075479 09/03/2000 160.000,oo Unión 1029-51701-0
55079326 19/05/2000 160.000,oo Unión 1029-51701-0
30969682 21/07/2000 160.000,oo Unión 1029-51701-0
60203013 10/08/2000 80.000,oo Unión 1029-51701-0
60203014 12/09/2000 80.000,oo Unión 1029-51701-0
60203015 03/11/2000 160.000,oo Unión 1029-51701-0
55079322 04/12/2000 80.000,oo Unión 1029-51701-0
Año 2001
55079324 16/01/2001 160.000,oo Unión 1029-51701-0
1165080 11/05/2001 440.000,oo Unibanca 1029-51701-0
1165082 28/09/2001 440.000,oo Unibanca 396-501430-5
29167076 03/12/2001 200.000,oo Unibanca 396-501430-5
Año 2002
29167075 19/02/2002 300.000,oo Unibanca 396-501430-5
29167073 07/03/2002 100.000,oo Unibanca 396-501430-5
29167071 22/05/2002 200.000,oo Unibanca 396-501430-5
29167072 09/08/2002 300.000,oo Unibanca 396-501430-5
52292002 20/09/2002 100.000,oo Banesco 396-501430-5
64719996 21/11/2002 100.000,oo Banesco 396-501430-5
65748310 21/01/2002 200.000,oo Banesco 396-501430-5
65748311 11/03/2002 100.000,oo Banesco 396-501430-5
Año 2003
64719995 28/04/2003 200.000,oo Banesco 396-501430-5
24983685 09/06/2003 240.000,oo Banesco 396-501430-5
16656820 18/06/2003 240.000,oo Banesco 81-3-00054-1
6812371 21/08/2003 240.000,oo Banesco 396-501430-5
6812372 25/09/2003 240.000,oo Banesco 396-501430-6
64719994 13/11/2003 240.000,oo Banesco 396-501430-7
Año 2004
65748308 20/04/2004 360.000,oo Banesco 396-501430-5
64719992 20/05/2004 600.000,oo Banesco 396-501430-5

En consecuencia tenemos que de los depósitos hechos por la parte demandada se evidencia que la misma se encuentra solvente ya que si bien es cierto los depósitos en referencia específicamente los meses que van desde el 15-02-2004, 15-03-2004, 15-04-2004 y 15-05-2004, fueron consignados conjuntamente en fecha 20-05-2004 según planilla N° 64719992 no es menos cierto que las arrendadoras aceptaron el pago sin reserva alguna, hipótesis en la cual el efecto cancelatorio del pago funciono plenamente y en virtud de ello la arrendataria se encuentra solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS HERNANDEZ, LUIS AARON NORIEGA, MARIA VICTORIA ESPINOZA y MANUEL HIERRO, de los cuales rindieron sus declaraciones solo dos de ellos y este fue el resultado: La testigo MARIA VICTORIA ESPINOZA, al ser interrogada por el representante legal de la parte demandada estas fueron sus respuestas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta la solvencia que tiene la ciudadana Ana Mireya Ortiz en el pago de los cánones de Arrendamiento?. Contestó: Sí me consta. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que en comunicación o conversación personal entre la ciudadana Ana Mireya Ortiz y la ciudadana Antonieta Hermoso estos convinieron en que el pago se hiciera preferiblemente en forma acumulada cada dos o tres meses?. Contestó: Sí por que ella es comerciante y a veces no podía ir a depositar mensualmente, entonces depositaba cada dos meses. TERCERA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que a la Ciudadana Ana Mireya Ortiz se le había ofrecido la casa en venta en varias oportunidades? Contestó: Sí, dos veces el contrato de compra. CUARTA: ¿Diga el testigo las características físicas de la ciudadana Antonieta Hermoso, quién se presentó como presunta representante de las hermanas Hermoso Liccioni? Contestó: Una persona mayor, no están baja ni tal alta, pelo castaño claro, mas o menos blanca. QUINTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Antonieta Hermoso le alegó a la Ciudadana Ana Mireya Ortiz que por su condición de comerciante ella quería y le era conveniente retirar el dinero en el Banco de forma acumulada? Contestó: Sí me consta. SEXTA: ¿Diga el testigo aproximadamente en que fecha ellos convinieron en que el pago se podía hacer en forma acumulada? Contestó: más o menos en Julio del año pasado, mas o menos el Quince (15) por ahí. SEPTIMA: ¿Diga el testigo a partir de que fecha aproximada ellos convinieron en que los pagos serían de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales y le fue ratificado a la Ciudadana Ana Mireya Ortiz la continuación en la aceptación del pago acumulado? Contestó: Fue en esa misma fecha, el 15 de julio del año pasado. Al ser repreguntado por el co-apoderado judicial de la parte actora estas fueron sus respuestas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede recordar a que hora y en sitio presenció ese presunto acuerdo entre la Sra. Ortiz y la Sra. Hermoso? Contestó: Eso fue en la tarde afuera. Ella paro su carro afuera y la Srta. Mireya salio al portón. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede describir las características físicas de la Sra. Hermoso, que dice usted vio conversando y acordando con la Sra. Ortiz? Contestó: Una persona, mayor, pelo claro castaño, ni tan alta ni tan baja, rellenita que no es gordota pero tampoco flaquita, eso sí es blanquita. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a que actividad mercantil se dedica la Sra. Ortiz? Contestó: A vender Cotufas. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted visitaba a la Sra. Ortiz, cuando presenció el supuesto acuerdo? Contestó: Sí yo estaba en la casa. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga si usted para ese momento estaba dentro o fuera de la casa? Contestó: Afuera. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que condición estaba usted dentro de la casa? Contestó: No, yo estaba afuera. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga usted cuando contestó que estaba en la casa si era de visita o porque usted vive allí? Contestó: De visita. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga si usted es amiga de la Sra. Ortiz? Contestó: No, conocida. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga a cuantos metros estaba usted de las Sras Hermoso y Ortiz, para oír esa conversación? Contestó: como a veinte (20) veinticinco (25) metros. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Sra. Hermoso hablaba gritado a la Sra. Ortiz? Contestó: Más o menos duro porque los perros estaban ladrando. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Sra. Hermoso, que dice usted vio es de contextura obesa y que tiene dificultades para caminar? Contestó: Ella no es gorda y tampoco tiene dificultades para caminar. DECIMA SEGUNDA REPREUNTA: ¿Diga la testigo si dicha ciudadana llegó a bajarse del vehículo en la oportunidad que usted dice ella conversó con la Sra. Ortiz? Contestó: Si se bajo. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la Sra. Ortiz es casada? Contestó: Sí es casada. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la Sra. Ortiz trabaja en un laboratorio? Contestó: Sí. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede indicar al Tribunal que cargo desempeña la Sra. Ortiz en ese laboratorio? Contestó: Ella es Licenciada en Bionalisís, de sangre. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que parte de la ciudad la Sra. Ortiz vende cotufas? Contestó: En el paseo y en eventos, contratos que la llaman.

En el mismo sentido de respuestas declaro el testigo LUIS AARON VALDEMAR NORIEGA RENDON, quien al ser interrogado por el apoderado de la parte demandada respondió: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta la solvencia que tiene la ciudadana ANA MIREYA ORTIZ en el pago de los cánones de arrendamientos? Contesto: Es cierto. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta, que en conversación personal entre la ciudadana ANA MIREYA ORTIZ y la ciudadana ANTONIETA HERMOSO, estos convinieron en que el pago se hiciera preferiblemente en forma acumulada cada dos o tres meses? Contestó: Cierto. TERCERA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana ANA MIREYA ORTIZ se le había ofrecido la casa en venta en varias oportunidades? Contestó: Cierto. CUARTA: ¿Diga el testigo las características físicas de la ciudadana ANTONIETA HERMOSO, quien se presentó como presunta representante de las hermanas HERMOSO LICCIONI? Contestó: Es una señora blanca, bajita, pelo castaño, gorda. QUINTA: ¿Diga el testigo, aproximadamente en que fecha ellos convinieron en que el pago se podía hacer en forma acumulada? Contestó: En la tarde, 15 de junio 2003 pasado. SEXTA: ¿Diga el testigo cuál fue la excusa que alegó la ciudadana ANTONIETA HERMOSO para pedir a la ciudadana ANA MIREYA ORTIZ que depositara en forma acumulada? Contestó: Bueno que la señora era comerciante y para no ir con tanta frecuencia al banco. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, a partir de que fecha aproximada, ellos convinieron en que los pagos serían de 120.000 bolívares y le fuera ratificado a la ciudadana ANA MIREYA ORTIZ la aceptación del pago acumulado? Contestó: El 15 de julio de 2003. OCTAVA: ¿Diga el testigo, en que lugar exacto de la casa, se realizó la reunión entre la ciudadana ANTONIETA HERMOSO y la ciudadana ANA MIREYA ORTIZ? Contestó: En frente de la casa a través del portón, se realizó esa reunión, llegaron a ese acuerdo también. NOVENA: ¿Que actividad realiza usted en favor de la ciudadana ANA MIREYA ORTIZ? Contestó: Le reparo su vehículo, un LTD Beige. DECIMA: ¿A que distancia se encontraba usted de la reunión sostenida entre la ciudadana ANA MIREYA ORTIZ y la ciudadana ANTONIETA HERMOSO? Contestó: Como a tres metros aproximado. Siendo repreguntado por el co-apoderado de la parte actora estas fueron sus respuestas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si el carro LTD que usted reparaba estaba dentro del garaje de dicha casa? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, que parte del vehículo usted reparaba? Contestó: Las bandas de freno. TERCERA: ¿Diga el testigo, si había perros en esa casa, y en caso afirmativo, si para el momento en que usted oyó la conversación de marras, ellos ladraban, o sea, los perros? Contestó: Si hay perros pero no estaban ladrado. CUARTA: ¿Diga el testigo, cuántos metros hay aproximadamente entre el garaje y el portón de dicha vivienda? Contestó: Tres, tres metros y pico aproximadamente. QUINTA: ¿Diga el testigo, si habían otras personas oyendo la conversación a que usted se ha referido? Contestó: Si habían varias personas, si yo escuche, ellos escucharon también. SEXTA: ¿Diga el testigo, si esas personas a que usted se refiere, estaban a la misma distancia que usted, de las personas que conversaban en frente de la casa? Contestó: Estaría como 4 metros a cuatros metros, distantes.

Después del análisis hecho de las deposiciones dadas por los testigos de las mismas se desprenden que declararon sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, lo cual hace inoficiosa su valoración. Y ASÍ SE RESUELVE.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al respecto el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (en lo adelante LAI) impone al arrendatario la carga de probar el pago y/o la consignación oportuna como prueba de su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

De allí que sea necesario para este Tribunal Superior, determinar el alcance del artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

En relación al artículo transcrito ha señalado la doctrina lo siguiente:
"Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencias de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.-

Así tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-

Pero de igual manera tanto la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime: "que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en juicio, le basta al actor demostrar o probar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia, del arrendamiento, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago; pero si bien es cierto, que el actor incumbe la carga de la prueba, no es menos cierto, como lo reconoce la doctrina y lo prescriben los elementales principios de lógica probatoria, que tratándose de un contrato de arrendamiento, es suficiente que el actor compruebe la existencia de éste, la obligación, sin que éste obligado a probar que la deuda no se ha extinguido, pues es sabido que las obligaciones indefinidas no son susceptibles de prueba a causa de su imposibilidad lógica y material".-

Dicho esto tenemos que ciertamente las demandantes celebraron contrato de arrendamiento en fecha 12 de Julio de 1993, con la ciudadana ANA MIREYA ORTIZ, el cual tuvo como objeto una casa-Quinta ubicada en la calle bethe cruce con la avenida San Vicente de Paúl y Callejón Madrid del Barrio Negro Primero. Con un canon de arrendamiento inicial de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 6.000,00) mensuales.-

Ahora Bien, el contrato celebrado en fecha 12 de Julio de 1993, después de su vencimiento en fecha 12 de Octubre de 1994, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Posteriormente en fecha 15 de Marzo de 2003, las partes convienen en establecer como último canon de arrendamiento en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.

Pero es el caso, a decir de las arrendadoras ciudadanas: ANTONIETA HERMOSO Viuda DE PINEDA, MARIA MAGDALENA HERMOSO Viuda DE AMUCHATEGUI, THAIS HERMOSO Viuda DE PAEZ y EUNICE HERMOSO DE ALVAREZ, que la arrendataria ciudadana ANA MIREYA ORTIZ se encuentra atrasada para la fecha de la introducción de la demanda con los pagos de los meses vencidos 15-02-2004, 15-03-2004-15-04-2004 y 15-05-2004,. Tal situación de insolvencia hacer nacer en las arrendadoras el derecho de solicitar el DESALOJO del inmueble…”

Así tenemos, que incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses arriba señalados causa por el cual se demanda el desalojo del bien inmueble objeto de este procedimiento; hecho éste negado por la parte demandada en el acto de contestación, por la cual le correspondía a ella probar la solvencia arrendaticia ya que la falta de pago de los arrendamientos como hecho negativo indefinido que es no corresponde a las arrendadoras - propietarias. Y ASÍ SE DECIDE.-

La doctrina más exacta ha señalado: "corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma Jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal". Dice la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que "el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, pueden prosperar sino se demuestra".-

En este mismo orden de ideas, en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba explanada en la presente sentencia, tenemos que la parte actora cumplió con su carga de demostrar la obligación que tiene la accionada como arrendataria de cumplir con el pago de un canon mensual de arrendamiento, lo cual se desprende del contrato de arrendamiento que las partes celebraron y que no fue objeto de controversia en este juicio ya que ambas reconocen que el mismo se celebró entre ellas. Pero es el caso que la arrendataria trae unos elementos nuevos que tienden a enervar, extinguir o modificar la relación jurídica debatida por lo que la carga de la prueba se traslada hacia ella.

En efecto, la parte demandada en el acto de contestación de la demandada contradijo todos y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, y en especial lo contenido en el vuelto del folio 1, del escrito libelar en lo ateniente a las líneas 1, 2 y 3, debido que se han cancelados todos y cada uno de los cánones de arrendamiento demandados y los vencidos hasta la fecha, los cuales la arrendadora canceló debidamente mediante depósitos bancario el monto de los cánones de arrendamiento respectivos, por ante la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A, depósitos estos realizados en la cuenta corriente N° 3965014305 perteneciente a la parte actora…” Es claro que es la arrendataria quien tiene que demostrar, dichos extremos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandante probo la existencia del contrato de arrendamiento que las vincula con la parte demandada, que en un inicio fue a tiempo determinado y con un canon de arrendamiento de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, de igual menara quedo establecido que el referido contrato se convirtió a tiempo indeterminado, así como el convenimiento entre las partes de establecer como último canon de arrendamiento a partir del 15-03-2003, en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales; hechos estos no controvertidos entres las partes.

Pero es de observar que las demandantes, no probaron la insolvencia de la arrendataria alegada por ellas en el libelo de la demanda, no pudiendo desvirtuar la excepción de solvencia total y absoluta opuesta por la demandada en el acto de contestación de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la parte demandada, logro probar la excepción de solvencia total y absoluta alegado en la contestación de la demanda. Así tenemos que tal alegato sobre la solvencia arrendaticia, este Tribunal observa que tal aseveración la fundamenta la parte demandada en los depósitos bancarios con el monto de los cánones respectivos ante la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal., C.A depósitos estos realizados en la cuenta corriente N° 3965014305 los cuales prueban el pago de todos y cada uno de los cánones de arrendamientos, complementada esta prueba en relación a los meses señalados como atrasados (15-02-2004, 15-03-2004, 15-04-2004 y 15-05-2004) y los cueles motivaron que la parte actora intentara la presente acción de desalojo, oficio s/n emanado de Banesco Banco Universal donde se informa a este Tribunal que en la cuenta de ahorros N° 396-5014301 a nombre de las clientes THAIS CECILIA HERMOSO DE PAEZ y MARIA MAGDALENA HERMOSO, se evidencia un deposito efectuado bajo los siguientes datos:

Serial Fecha Monto
64719992 20-05-2004 600.000,00

Oficio este confrontado con la planilla de deposito que riela al folio 64 de este expediente correspondiéndose ambas, es decir de idéntico contenido, probando con ello el pago a través del deposito bancario hecho a favor de las demandantes de los meses reclamados vale indicar (15-02-2004, 15-03-2004, 15-04-2004 y 15-05-2004), Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En efecto, luego que este Tribunal procediera a apreciar y valorar las pruebas aportadas en el presente proceso, habiéndose negado y contradicho por la demandada lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, correspondía a la parte demandada la prueba de los hechos por el alegado, a tenor de los previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que como resultado de la valoración probatoria aquí hecha se demostró que la parte demandada se encuentra solvente en la relación de los cánones de arrendamiento de los meses 15-02-2004, 15-03-2004, 15-04-2004, 15-05-2004. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia este Tribunal debe declarar sin lugar la acción de DESALOJO incoada por las Ciudadanas ANTONIETA HERMOSO Viuda DE PINEDA, MARIA MAGDALENA HERMOSO Viuda DE AMUCHATEGUI, THAIS HERMOSO Viuda DE PAEZ y EUNICE HERMOSO DE ALVAREZ, en contra de la Ciudadana ANA MIREYA ORTIZ, en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE RESUELVE.-
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara, SIN LUGAR la acción de DESALOJO incoada por las ciudadanas: ANTONIETA HERMOSO Viuda DE PINEDA, MARIA MAGDALENA HERMOSO Viuda DE AMUCHATEGUI, THAIS HERMOSO Viuda DE PAEZ y EUNICE HERMOSO DE ALVAREZ, en contra de la Ciudadana ANA MIREYA ORTIZ todos suficientemente identificados en autos.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a las demandantes por haber sido vencidas totalmente. Y por cuanto ésta Sentencia ha sido dictada después de vencido el lapso legal, se ordena la Notificación de las partes. Librense boletas.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 15 días del mes de Noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez.


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 am) Conste.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-