REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 15 de Noviembre del 2.006.-
196º y 147º


ASUNTO: FP02-V-2006-000161

JURISDICCION CIVIL.-
"VISTOS. SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-
RESOLUCION N° PJ0182006359

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: LILIAN OLINAVE, JAVIER BALTAZAR, FERNANDO JAVIER, VIOLETA DEL VALLE, DALIA JOSEFINA Y MARIA AZUCENA MONAGAS PRIETO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.859.078, 5.551.031, 5.551.030, 8.868.894, 8.871.763 y 8.897.377, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: LILIAN OLINAVE MONAGAS PRIETO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.033 y domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: RAFAEL ANOTONIO LORIERIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.437.596 y de este domicilio.-


MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO DE VENTA

DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora: Que en fecha 22-10-1989, presuntamente se otorgo un Documento de Compra-Venta por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, que supuestamente quedo anotado bajo el N° 26, Tomo 47 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría, y que posteriormente fue protocolizado en fecha 22-06-2004, por ante el Registro Subalterno Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, quedando registrado bajo el N° 45, Folios 416 al 418, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre del mismo año, cuyo presunto objeto era la venta de una casa-quinta, ubicada en la Avenida Sucre de esta Ciudad, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos del Banco Obrero; Sur: Terrenos de Tulio Esteban Rodríguez; Este: Morichal “Villa Dolores” de Tomás Tirado y Oeste: Avenida Sucre de esta Ciudad; alega además que en ningún momento su difunta abuela pactó la venta del inmueble antes identificado con el ciudadano Rafael Antonio Lorieris, ni con ninguna otra persona. Que el mismo les pertenece a ella y a sus hermanos por ser los sucesores de la difunta Margarita Monagas, según consta de documentos con tradición inmediata de la siguiente secuencia: 1.- Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 30-04-1982, bajo el N° 03, Folios 08 al 10, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo trimestre del mismo año; 2.- Documento de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la causa MARGARITA MONAGAS, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18-05-2004 y 3.- Certificación expedida por el SENIAT de la correspondiente Declaración Sucesoral de la Causante MARGARITA MONAGAS, de fecha 11-06-2004. que se enteraron de la existencia de la presunta venta por un procedimiento en el cual dos (02) funcionarios de la Comisaría de Brisas del Orinoco de esta Ciudad, se presentaron en su propiedad, por la denuncia interpuesta ante ese órgano policial, de una supuesta invasión suya, por ser propiedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO LORIERIS, situación esta que consta en el escrito de denuncia que cursa por ante la Fiscalía Superior y Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y es así como se enteran que su finada abuela Margarita Monagas, le hace al ciudadano Rafael Antonio Lorieris, por ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 26, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria en fecha 22-10-1999, posteriormente protocolizada en fecha 22-06-2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 45, Folios 416 al 418, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre del mismo año.
Que es falso que el documento que presuntamente sustenta dicha venta, ya que en ningún momento su difunta abuela compareció ante dicha Notaría, no estampo su firma ni tampoco sus huellas dactilares en el referido documento, ni pactó venta alguna con el ciudadano Rafael Antonio Lorieris y mucho menos sobre el inmueble que mal describen en ese documento y en consecuencia su finada abuela MARGARITA MONAGAS, nunca otorgó el referido documento de compra-venta, el cual es jurídicamente inexistente tal y como consta del Acta de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Heres en fecha 29-07-2005, en la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.-
Que fundamenta la presente acción en el artículo 1.380 del Código Civil ordinales 2° y 3° en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Que es necesario señalar que en el supuesto negado de que su abuela hubiese otorgado el referido documento de compra-venta. Que el Código Civil regula en los artículos 1487 y 1488, lo concerniente a la tradición de la venta, lo cual en este caso nunca ocurrió, es decir, el presunto comprador nunca se posesionó, ni se ha posesionado del referido inmueble, sencillamente porque tal venta nunca existió y de allí la falsedad del documento en cuestión, siendo cierto que este inmueble en todo momento fue el asiento del domicilio de su finada abuela hasta el momento de su muerte, tal y como consta en el Acta de Defunción respectiva. Que del mismo modo reiteran que nunca lo vendió, como falsamente se sostiene en el documento que tachan por falso y que ella por ser una persona de avanzada edad, pues para el momento de la presunta venta notariada en el año 1999, contaba con 86 años de edad y para el de su fallecimiento en el año 2001, contaba con 88 años de edad. Que en razón de su edad senil, aseguran que ella nunca realizarían ningún acto de esa naturaleza, sin previa consulta y aprobación de sus nietos.- Que por los motivos expuestos, es por lo que ocurren ante esta Instancia para demandar al ciudadano RAFAEL ANTONIO LORIERIS, antes identificado, TACHANDO DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL, el documento que supuestamente fuera autenticado en la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 26, Tomo 47 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 22-10-1999, posteriormente protocolizado en fecha 22-06-2004, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, registrado bajo el N° 45, Folios 416 al 418, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre del mismo año, para que convenga o el Tribunal lo condene en los siguientes particulares: PRIMERO: Que se declare la Tacha del Documento, una vez comprobada su falsedad. SEGUNDO: Que como consecuencia del primer petitorio, se reconozcan que son legítimos propietarios del inmueble ubicado en la Avenida Sucre, N° 39, tal y como consta de documento de compra-venta protocolizado en fecha 30-04-1982, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 03, Folios 08 al 10, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año y se oficie todo lo necesario a la Oficina Subalterna respectiva para la anulación de la Nota registral. Que estima la presente acción en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo). -

En fecha 15 de Febrero de 2.006 (folio 91), se le da entrada en el libro de causas respectivos y el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, se le concede a la parte solicitante un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que consigne los documentos originales que entregó en copia simple conjuntamente con el libelo de la demanda.

En fecha 02-03-2006, la abogado Lilian Monagas Prieto, consigna los documentos originales que fueron entregados en copia simple junto con el libelo de la demanda, a los fines de previa certificación de sus copias sean devueltos los originales.

En fecha 28-03-2006, la abogado Lilian Monagas Prieto, parte demandante dentro del presente procedimiento, solicita a través de diligencia, le sea devuelta la documentación original que fue consignada en fecha 02-03-2006, por ante éste Despacho, para la realización de otros tramites legales de importancia para la comunidad hereditaria.

En fecha 28-03-2006, a través de diligencia, la abogado Lilian Monagas Prieto, en su condición de actora en la presente causa, procede a señalar al Tribunal, la dirección del demandado de autos, a los fines de practicar su citación.-

Al folio 99, aparece auto de fecha 17-04-2006, donde éste Tribunal, admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada RAMON ALEJANDRO GUZMAN, a fin de dar contestación a la presente demanda.-

Al folio 101, aparece auto de fecha 17-04-2006, donde la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, deja a salvo la foliatura que corre al folio noventa y uno (91) del presente expediente.-
En fecha 08 de mayo del 2.006 (folio 102), el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7° del Ministerio Público.-

En fecha 05 de junio del 2.006 (folio 104), el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación sin firmar por el demandado RAFAEL ANTONIO LORIERIS, ya que el mismo se negó a firmar.-

En fecha 07 de junio de 2.006 (folio 111), el Tribunal vista la diligencia del Alguacil del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la Secretaria de éste Juzgado notifique al ciudadano RAFAEL ANTONIO LORIERIS.-

Corre inserta al folio 114, diligencia de fecha 10-07-2006, suscrita por la parte actora, donde solicita a la Secretaria del Tribunal, se traslade y complete la citación del ciudadano RAFAEL ANTONIO LORIERIS.-

En fecha 10-07-2006, la ciudadana Lilian Olinave Monagas, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita a través de diligencia, le sea devuelta la documentación original que fue consignada en fecha 02-03-2006, por ante éste Despacho, para la realización de otros tramites legales de importancia para la comunidad hereditaria.-

En fecha 10-07-2006, la ciudadana Lilian Olinave Monagas, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita a través de diligencia, a éste Tribunal se pronuncie sobre la Medida Precautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de ésta demanda, la cual fue solicitada en el libelo, específicamente en el particular cuarto.-

En fecha 11-07-2006, la ciudadana Lilian Olinave Monagas, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita a través de diligencia, a éste Tribunal que en virtud de que la documentación original que fue consignada en fecha 02-03-2006, no le puede ser devuelta en esta etapa del procedimiento, requiere copia certificada de la misma, para la realización de otros tramites legales de importancia para la comunidad hereditaria.-

Al folio 122, aparece auto de fecha 13-07-2006, donde éste Tribunal, visto el pedimento de la parte actora dentro del presente procedimiento, acuerda expedir por Secretaría las Copias Certificadas peticionadas.-

En fecha 14 de Julio de 2.006 (folio 123), el Tribunal dicto auto, donde niega el pedimento de la parte actora de trasladarse a completar la citación del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Secretaria de este Despacho se traslado en fecha 13-07-2006, a hacer entrega de la respectiva boleta a la parte demandada.-

Al folio 124, aparece diligencia de la Secretaría del Tribunal, donde deja constancia de que se traslado a la Avenida España de esta Ciudad, Casa S/N, donde fue recibida por el ciudadano José Rondon, y le entrego la Boleta de Notificación a nombre del Ciudadano Rafael Lorieris, dando así cumplimiento a los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 125, aparece auto de fecha 14-07-2006, donde éste Tribunal, visto el pedimento de la parte actora dentro del presente procedimiento, que corre inserto al folio 118, donde solicita se pronuncie sobre la Medida Precautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el contenido del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se reserva proveer en su oportunidad por auto separado.-

En fecha 20 de Octubre del 2006, la parte actora dentro del presente procedimiento solicita sea declarada la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin abrir la causa a pruebas.-

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el Artículo 442 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar atendiendo a la confesión de la demandada de autos, lo cual hace en los siguientes términos:
“Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de contestación.
…Omissis…”

En principio debemos entender por tacha a la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no concede ningún otro recurso, porque, aún siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.

Así las cosas, tenemos que según la doctrina a tenor de lo dispuesto en la regla primera, la falta de contestación a la demanda o al escrito de tacha produce los mismos efectos que la inasistencia del demandado al acto de la litis-contestación, de modo que deberá tenerse a dicha parte confesa en cuanto no sea contrario a derecho la impugnación del tachante. Esa falta de contestación, así sea por inasistencia al acto en que debió darse ésta, por negativa a contestar o por ser ambigua, evasiva o inteligible, debiera lógicamente considerarse como una manifestación tácita de que no se quiere hacer valer el instrumento tachado, puesto que la contestación de la tacha deber ser una categórica declaración de querer o no hacerlo valer. Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados (…) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, si más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”-

Ahora bien, se debe entender como confesión ficta como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.-

En tal sentido tenemos que para que la confesión ficta sea declarada con lugar, se requiere que la petición del actor no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, todo en atención a lo establecido en los artículos 442 numeral 1° y 362 del Código de Procedimiento Civil.-

La Jurisprudencia Patria, ha interpretado que la expresión “no ser contraria a derecho” debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. Y lo que se refiere a la expresión “si nada probare que lo favorezca”, se ha dicho que “ahora bien, como el Legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo efecto”.-

De los dos conceptos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, han sido objeto de controversia en la doctrina y jurisprudencia. En cuanto al primero que “no sea contrario a derecho la petición del demandante”, significa que la relación propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. En cuanto al segundo, “si nada probare que le favorezca”, ha existido discrepancia, en su interpretación se ha llegado a conceder mucho o nada, “más hoy tanto la doctrina como la Jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o penalizar la acción intentatada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda......”.-

De las transcripciones anteriores se puede observar que las condiciones exigidas a demandado contumaz son: a) No ser contraria a derecho la petición del demandante y b) Si no probare nada que le favorezca.-

En consecuencia la no comparecencia del demandado ciudadano: RAFAEL ANTONIO LORIERIS, plenamente identificado en autos, al momento de dar contestación a la demanda, ni al momento de promover las pruebas, quedando claramente evidenciado que el demandado ha incurrido en la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto en el Artículo 442 numeral 1° con remisión expresa al artículo 362 del mismo Código, por lo que a Juicio de quien Sentencia, los requerimientos demandados por la parte actora han quedado reconocidos de pleno derecho por parte de la demandada.- Y así se establece.-

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos LILIAN OLINAVE, JAVIER BALTAZAR, FERNANDO JAVIER, VIOLETA DEL VALLE, DALIA JOSEFINA Y MARIA AZUCENA MONAGAS PRIETO, contra el Ciudadano RAFAEL ANTONIO LORIERIS, ambas partes suficientemente identificadas y consecuentemente se ordena la cancelación o anulación, de todo el instrumento impugnado, vale decir, del Documento de Compra-Venta, de fecha 22-10-1989, presuntamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, que supuestamente quedo anotado bajo el N° 26, Tomo 47 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría, y que posteriormente fue protocolizado en fecha 22-06-2004, por ante el Registro Subalterno Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, quedando registrado bajo el N° 45, Folios 416 al 418, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre del mismo año, cuyo presunto objeto era la venta de una casa-quinta, ubicada en la Avenida Sucre de esta Ciudad, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos del Banco Obrero; Sur: Terrenos de Tulio Esteban Rodríguez; Este: Morichal “Villa Dolores” de Tomás Tirado y Oeste: Avenida Sucre de esta Ciudad, entre los ciudadanos MARGARITA MONAGAS (Difunta) y RAFAEL ANTONIO LORIERIS, de modo que el referido documento es ineficaz, y en consecuencia cualquiera que figure como parte en el instrumento pierde cualquier derecho o expectativa de derecho que hubiese podido adquirir en virtud de éste.

Del mismo modo se reconoce como legítimos propietarios del inmueble ut supra descrito a los ciudadanos LILIAN OLINAVE, JAVIER BALTAZAR, FERNANDO JAVIER, VIOLETA DEL VALLE, DALIA JOSEFINA Y MARIA AZUCENA MONAGAS PRIETO, todos ampliamente identificados en autos, por ser los únicos y universales herederos de la de-cujus MARGARITA MONAGAS, tal como se evidencia del auto final de la declaración de únicos y universales herederos, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18-05-2004, inserta a los folios 59 al 60 del presente expediente. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, a fin de que anule la nota registral de fecha 22-06-2004, N° 45, Folios 416 al 418, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre del mismo año. Líbrese el correspondiente Oficio.-

Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar vencido totalmente en esta instancia. Se aplican en este fallo las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Tribunal, a los 15 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuestos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez,



Dra. Haydée Franceschi Gutiérrez.- , La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-
La anterior Sentencia fue dictada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Díez de la mañana (10: 00 a.m.).- Conste.-
La Secretaria, Temporal.-

Sofía Medina.-