REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: FP02-M-2002-000040
En virtud de haber sido designada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, según Resolución Nº TEP-03-0453 de fecha 31-03-2003 y haber tomado posesión del cargo de Juez de este Despacho, me AVOCO al conocimiento de la presente causa y revisadas como fueron las presentes actuaciones, de las mismas se desprende que desde el 03-11-03 hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto capaz de interrumpir la perención en el presente juicio.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Al respeto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.

La Jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades:
1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes.
2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado.
3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuesto para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
En consecuencia considera esta Juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que el presente proceso estuvo paralizado por más de un (1) año, desde el 03-11-03 hasta la presente fecha, sin haberse realizado ningún acto que lo impulsara, ni por parte del demandante ni del demandado, ciertamente se evidencia la falta de interés de las partes en que el presente procedimiento llegue a su conclusión.
Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución.
La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; así se decide.
En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del mismo, este Tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES le tiene incoado la empresa SEGURIDAD SEGUNAL, C.A. en contra de la empresa INDRECAL, C.A., contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Asimismo se ordena el archivo del presente expediente.
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.