REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Jurisdicción Civil.-

ASUNTO: FH01-V-2002-000020
ASUNTO ANTIGUO: 25.011
RESOLUCION N° PJ0182006000384
VISTOS. CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: PEDRO JESUS SIFONTES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 1.867.908 y de este domicilio.-

CO-APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: VICTOR TEJEDA TORRES y ROXANA RODRIGUEZ CABELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.508 y 92.637 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 1.735.572 y de este domicilio.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL DEMANDADO:
Estuvo representado por intermedio de DEFENSOR JUDICIAL, cuyo cargo recayó en la persona del abogado NOEL DE JESUS BRAVO, con Inpreabogado N° 26.968 y de este domicilio.-

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PRINCIPAL
DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora: Que consta de documento debidamente protocolizado en fecha 13 de julio de 1.964, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2, folios 3 al 5 vto., Protocolo Primero, Tomo I del Tercer Trimestre de 1.964, el cual produzco anexo en copia certificada marcada “A”, adquirí en propiedad los inmuebles siguientes: 1) Una casa con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, con una superficie aproximada de (1.920 M2), ubicada en la Calle 5 de Julio N° 58 de Soledad, Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Saturnino Betancourt; SUR: Casa que es o fue de Luis Ordaz; ESTE: Casa de Isidra Páez y OESTE: Que es su frente, Calle 5 de Julio; 2) Una casa con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, con una superficie aproximada de dos hectáreas (02 has.), cercada con alambre de púas y estante de alcornoque, ubicada en el Sector “Campo Alegre”, Carretera Soledad-El Tigre, Kilómetro 17, Jurisdicción de Soledad, Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Camino carretero que va hacia el Caris; SUR: Terrenos Nacionales; ESTE: Carretera Nacional Soledad-El Tigre y OESTE: Terrenos Nacionales desocupados y 3) Derechos de posesión y propiedad sobre un lote de terreno de segunda clase propios para la agricultura y la cría, con una superficie aproximada de veinticinco hectáreas (25 has.), ubicad en el sitio conocido como “Campo Alegre”, Jurisdicción de Soledad, Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui con todas sus pertenencias y bienhechurías y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Sabanas baldías con el antiguo cementerio de Campo Alegre; SUR: Terrenos baldíos con asientos que fueron de Enriqueta Bolet; ESTE: Sabanas baldías y OESTE: Carretera Nacional que conduce de Soledad a El Tigre; es el caso que recientemente y exactamente el 26 de mayo de 2002, en virtud del apremio que confronté dentro de mi situación personal, me vi obligado a vender el inmueble antes identificado en el numeral 1) de este escrito y al efecto, acudí ante el Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui con sede en soledad en solicitud de una copia certificada del documento ya enunciado marcado “A” donde se me otorga la propiedad sobre dicho inmueble; encontrando en el la nota marginal indicativa de que el 24 de enero de 1966, por documento Registral bajo el N° 2, a los folios 9 al 10 vuelto deL Protocolo Primero, Tomo Primero, del Primer Trimestre de ese mismo año, supuestamente vendí la casa N° 58, ubicada en la Calle 5 de Julio de Soledad, al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ GUILLEN, habida cuenta de ello, solicite copia de este último documento y el cual en este acto y en copia certificada produzco marcada “B”, donde consta la venta que del inmueble aludido presuntamente hice al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ GUILLEN, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 1.735.572, pero es el caso, Ciudadano Magistrado que tal situación me causó sorpresa y extrañeza, por cuanto fue precisamente el 28 de mayo del 2002 cuando me entero de tal incidencia, siendo ilícita dicha venta por cuanto nunca otorgue mi consentimiento por lo tanto no estuve en conocimiento de la misma y por ende para mi nuca existió. Por todo lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar en ACCION PRINCIPAL LA TACHA DEL DOCUMENTO, el cual esta protocolizado con fecha 24 de enero de 1.966, ante el Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2, folios 9 al 10 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, del Tercer Trimestre del año 1.966, producido marcada “B”. Fundamento la presente demanda en los Artículos 1.380 del Código Civil y por sus causales comprendidas en sus Ordinales 2° y 3° en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es conveniente considerar que a pesar de que el artículo 1.488 del Código Civil establece la obligación del vendedor de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del documento de propiedad, el artículo 1487 ejusdem igualmente preceptúa que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, lo cual en este caso nunca ha ocurrido, es decir el presunto comprador nunca se posesionó ni se ha posesionado de dicho inmueble hasta ahora, durante y luego de treinta y seis (36) años, sencillamente porque tal venta no existió y de allí la falsedad del documento en cuestión, siendo cierto que este inmueble en todo momento y por ser de mi única, legítima y exclusiva propiedad, ha sido ocupado con mi consentimiento y autorización por familiares de mi entorno, tal como por muchos años lo hizo mi padre, ciudadano PEDRO JESUS NATERA, quien allí falleció en el año 1998, lo cual será demostrado en su oportunidad y actualmente es habitado por mi hermano ciudadano JOSE LUIS NATERA; pero mas aun; en lo personal no conozco ni nunca conocí al presunto comprador, lo cual indica que no he tenido trato con él; por consiguiente jamás le vendí mi propiedad, y he detentado la posesión de dicho inmueble en forma continúa, no interrumpida pacifica, publica y no equivoca y nunca ha sido discutida; igualmente es falso que haya recibido cierta cantidad de dinero por la presunta venta, basta con comparar mi firma que estampé en el documento que cuando adquirí la propiedad del inmueble y mi firma que supuestamente estampé en el documento que hoy tacho de falso, donde la diferencia es evidente y notoria y por ende considero forjada y falsificada esta última lo cual tacho en este acto y será demostrado en su oportunidad, por cuanto nunca hice acto de presencia al Registro Subalterno del Municipio Independencia como presentante y otorgante del documento supra. Es importante destacar, que en dicho documento no consta firma del supuesto comprador. Estimo la presente acción en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Ss. 10.000.000,oo) a los fines de establecer la competencia del Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Solicito al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que se declare la tacha del documento una vez comprobada su falsedad. SEGUNDO: Que se reconozca que soy propietario del inmueble objeto del presente juicio ya identificado.- TERCERO: Que la citación del demandado se haga en la Calle Francisco de Miranda N° 13, Barrio Maipure II, de esta ciudad. CUARTO: Que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción. QUINTO: Solicito la indexación con corrección monetaria. SEXTO: Que el demandado de autos sea condenado en el pago de las costas y costos del presente juicio.- SEPTIMO: Consigno documentos originales y sus fotocopias, y una vez verificadas estas últimas, sean devueltos los originales.- Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.-

DE LA ADMISION:
En fecha 01 de julio de 2.002 (folio 14), se admitió la demanda, dándole entrada en el libro de causas respectivos y ordenó el emplazamiento de la parte demandada CARLOS ALBERTO PEREZ GUILLEN, a fin de dar contestación a la presente demanda y se ordenó la formación del Cuaderno Separado de Medidas a los fines de proveer en lo concerniente a la medida peticionada, decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ya citado, oficiándose para ello al Registrador Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.-

En fecha 03 de julio de 2.002 (folio 15), el ciudadano PEDRO JESUS SIFONTES, confirió poder apud-acta a los abogados VICTOR TEJEDA y ROXANA RODRIGUEZ CABELLO.-

En fecha 22 de julio del 2.002 (folio 16), el Alguacil de este Tribunal devolvió, compulsa y recibo de citación por cuanto no pudo lograr la citación del demandado CARLOS ALBERTO PEREZ GUILLEN.-

En fecha 30 de julio de 2.002 (folios 22 y 23), los abogados VICTOR TEJEDA y ROXANA RODRIGUEZ CABELLO, solicitaron se libre Cartel de Citación al demandado y que este Tribunal practicara la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.- Por auto de fecha 09 de agosto de 2.002 (folio 24), el Tribunal se abstuvo de proveer lo conducente por cuanto no fue notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público.-

En fecha 15 de octubre del 2.002 (folio 27), el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público.-

En fecha 29 de octubre de 2.002 (folio 28), los abogados VICTOR TEJEDA y ROXANA RODRIGUEZ CABELLO, solicitaron la citación del demandado por medio de Carteles.- Por auto de fecha 06-11-2.002 (folio 29) el Tribunal advirtió a los peticionantes, que todas las actuaciones practicadas antes de la notificación del representante del Ministerio Público, son nulas, todo de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de noviembre de 2.002 (folio 30), los abogados VICTOR TEJEDA y ROXANA RODRIGUEZ CABELLO, solicitaron la citación personal del demandado en el presente juicio.- Por auto de fecha 19-11-2.002 (folio 31) se proveyó lo conducente.-

En fecha 19 de noviembre del 2.002 (folio 32), el Alguacil de este Tribunal devolvió, compulsa y recibo de citación por cuanto no pudo lograr la citación del demandado CARLOS ALBERTO PEREZ GUILLEN.-

En fecha 15 de enero de 2.003 (folio 39), los abogados VICTOR TEJEDA y ROXANA RODRIGUEZ CABELLO, solicitaron la citación del demandado por medio de Carteles.- Por auto de fecha 21-01-2.003 (folio 40) se proveyó lo conducente.-

En fecha 11 de febrero de 2.003 (folio 42), los abogados VICTOR TEJEDA y ROXANA RODRIGUEZ CABELLO consignaron ejemplares de “El Expreso” y “El Bolivarense”.-

En fecha 17 de marzo de 2.003 (folio 45), los abogados VICTOR TEJEDA y ROXANA RODRIGUEZ CABELLO, solicitaron se le nombre Defensor Judicial al demandado.- Por auto de fecha 20 de marzo de 2.003 se proveyó lo conducente y se designó al abogado NOEL BRAVO.-

En fecha 16 de mayo de 2.003 (folio 48), los abogados VICTOR TEJEDA y ROXANA RODRIGUEZ CABELLO, solicitaron el avocamiento de la nueva Titular a la presente causa.- Por auto de fecha 27 (folio 50) de mayo se proveyó lo conducente

En fecha 26 de mayo de 2.003 (folio 52), el abogado VICTOR TEJEDA, solicitó el avocamiento de la presente causa.-

En fecha 26 de septiembre de 2.003 (folio 53), el alguacil titular de este despacho consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial Abogado NOEL BRAVO.-

En fecha 30 de septiembre de 2.003 (folio 55), el Defensor Judicial Abogado NOEL BRAVO, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 13 de octubre de 2.003 (folio 57), los abogados VICTOR TEJEDA y ROXANA RODRIGUEZ CABELLO, solicitaron se emplace al Defensor Judicial designado abogado NOEL BRAVO.- Por auto de fecha 17 de octubre de proveyó lo conducente.-

En fecha 07 de noviembre de 2.003 (folio 60), el alguacil titular de este despacho consigno Recibo de Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial abogado NOEL BRAVO.-


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 03 de diciembre de 2.003, el abogado NOEL DE JESUS BRAVO, ya identificado, en su expresado carácter de DEFENSOR JUDICIAL del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ GUILLEN, previamente designado por este Tribunal, ante la incomparecencia en forma personal de la parte demandada, y previas las gestiones de los trámites de la citación personal de la misma, como ha quedado explicado con anterioridad, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal.-

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS:
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de este derecho en los siguientes términos:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 19 de enero de 2.004 (folios 65 al 66), en la oportunidad de promover las pruebas los abogados VICTOR TEJEDA y ROXANA RODRIGUEZ CABELLO, en su carácter de co-apoderados Judiciales de la parte actora ciudadano PEDRO JESUS SIFONTES, reprodujeron el mérito favorable que se desprende en autos; promovieron los documentos públicos de compra-venta; promovieron las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL HERNANDEZ, ALI MACHADO, MARITZA BOLIVAR; promovieron la experticia grafotécnica de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de enero de 2.004 (folio 80), se ordenó hacer la publicación de la pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, en la misma fecha se ordenó agregarlos a los autos respectivos.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Dichos medios probatorios fueron admitidos por auto de fecha 10 de febrero de 2.004.-

En fecha 16 de febrero de 2.004 (folio 82), siendo la oportunidad fijada para tener lugar el acto de nombramiento de experto, promovido en el escrito de pruebas presentado por la parte actora y no habiendo comparecido, el Tribunal lo declaró DESIERTO.-

En fecha 02 de marzo de 2.004 (folio 85), por omisión involuntaria del Tribunal no se admitieron las pruebas presentada por el Defensor Judicial del demandado abogado NOEL DE JESUS BRAVO y en aras de subsanar dicha omisión se ordenó admitir por auto separado las pruebas promovidas por la parte demandada.-
DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 14 de enero de 2.004 (folio 87), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado NOEL DE JESUS BRAVO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ GUILLEN, reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprenden de los alegatos esgrimidos en el escrito de con testación y demás actas del expediente y de manera especial insistió en hacer valer el instrumento público (documento de compra venta).-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Dichos medios probatorios fueron admitidos por auto de fecha 02 de marzo de 2.004 (folio 88).-

En fecha 18 de marzo de 2.004 (folio 90), la abogada ROXANA RODRIGUEZ CABELLO, solicitó se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.- Por auto de fecha 23 de marzo de 2.004 (folio 91), se proveyó lo conducente.-

En fecha 30 de marzo de 2.004 (folio 92), siendo la oportunidad fijada para tener lugar el acto de nombramiento de experto, promovido en el escrito de pruebas presentado por la parte actora y no habiendo comparecido, el Tribunal lo declaró DESIERTO.-

En fecha 30 de marzo de 2.004 (folio 93), la abogada ROXANA RODRIGUEZ CABELLO, solicitó se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.- Por auto de fecha 05 de abril de 2.004 (folio 94), se proveyó lo conducente.-

Por auto de fecha 12 de abril de 2.004 (folio 95), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio.-

En fecha 15 de abril del 2.004 (folio 97), el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO.-

En fecha 20 de abril del 2.004 (folio 99), el experto designado JULIO TOMAS ROMERO, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 27 de abril del 2.004 (folio 100), el experto designado JULIO TOMAS ROMERO, solicito se le provea de la credencial de experto.- Por auto de fecha 03-05-2004 se proveyó lo conducente.-

En fecha 30 de abril de 2.004 (folio 105), la abogada ROXANA RODRIGUEZ CABELLO, señalo los documentos indubitados en la presente causa.-

En fecha 03 de mayo del 2.004 (folio 108), el experto designado JULIO TOMAS ROMERO, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, se le participe a las partes de las diligencias de experticia.-
En fecha 31 de mayo del 2.004 (folios 109 al 122), se recibió comisión de evacuación de pruebas mediante oficio N° 200-04 del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente evacuada.-

En fecha 02 de junio del 2.004 (folios 125 al 126), el experto designado JULIO TOMAS ROMERO, consignó Informe Pericial sobre cotejo de firmas.-

En fecha 08 de junio del 2.004 (folio 130), se fijó el Décimo Quinto día de despacho siguientes a los fines de tener lugar el acto de informes en el presente juicio.- previa notificación de las partes.-

En fecha 15 de junio del 2.004 (folio 133), el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROXANA RODRIGUEZ.-

En fecha 27 de julio del 2.004 (folio 135), el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial del demandado abogado NOEL DE JESUS BRAVO.-

En fecha 26 de agosto del 2.004 (folio 138 al 142), los abogados ROXANA RODRIGUEZ CABELLO y VICTOR TEJEDA TORRES, en su carácter de co-apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron escrito de Informes constante de cuatro (4) folios útiles.-

En fecha 12 de abril del 2.005 (folio 144), la abogada ROXANA RODRIGUEZ CABELLO, solicito se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 21 de julio del 2.005 (folio 146), el abogado VICTOR TEJEDA, solicito el avocamiento de la presente causa del Juez Suplente.- Por auto de fecha 25-07-2005 se proveyó lo conducente.-

En fecha 09 de agosto del 2.005 (folio 150), el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el abogado VICTOR TEJEDA.-

En fecha 23 de septiembre del 2.005 (folio 152), el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial del demandado abogado NOEL DE JESUS BRAVO.-

En fecha 24 de abril del 2.006 (folio 154), el abogado VICTOR TEJEDA TORRES, solicito se dicte sentencia en la presente causa.-

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasará a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es la falsedad, por vía de tacha principal, de un documento de venta protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria aduciendo el demandante que es falsa su comparecencia a dicho oficina pública en calidad de vendedor de un inmueble que afirma continúa siendo de su propiedad y que es falsa la firma aparentemente suya que aparece en el documento de venta.

La parte demandada no pudo ser citada personalmente en virtud de lo cual agotadas las diligencias de la citación por carteles se procedió a designarle un defensor judicial el cual en el acto de contestación insistió en hacer valer el documento impugnado de falso. Ordinales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil.

Ahora bien, es doctrina pacífica que las reglas relativas a la sustanciación del juicio o incidencia de tacha son de estricto orden público por cuya motivo cualquier omisión o subversión apareja irremediablemente la nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición al estado en que se produjo la falta u omisión. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 226, de fecha 4 de julio de 2000, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, señaló:

“Tal y como se explicó, la tacha (…) del instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, a las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil…

Tales normas, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento…”

La cita del precedente jurisprudencial la trae a colación esta Juzgadora en vista que ha podido detectar que en al sustanciación del juicio de tacha luego de la contestación debió procederse conforme a lo previsto en el artículo 442, ordinales 2º y 3º, del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debía determinar con precisión los hechos sobre los cuales encontraba pertinente la prueba de una y otra parte o bien desechar de plano las pruebas de los hechos alegados si aún probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento.

Las infracciones anotadas aparejan forzosamente la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado en que se proceda a la brevedad posible a determinar si es o no pertinente la prueba de los hechos alegados, fijando aquellos sobre los cuales recaerá la prueba. ASÍ SE RESUELVE.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: NULO los actos procesales realizados con posterioridad a la contestación de la demanda y REPONE la causa al estado en que se proceda a la brevedad posible a determinar si es o no pertinente la prueba de los hechos alegados, fijando aquellos sobre los cuales recaerá la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

No hay condena en costas dada la naturaleza estrictamente ordenadora del proceso de la sentencia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez.


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Once y Treinta Minutos de la mañana. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-