REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Jurisdicción Civil.-
ASUNTO: FP02-V-2003-000416
RESOLUCION N° PJ0182006000387
"VISTOS. CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.-

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: ANA LEONARDA TORREALBA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 8.855.949 y de este domicilio.-

CO-APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: DARIO FARFAN ALVAREZ, EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO y ALEXANDRA Y. FARFAN DE RIZZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.473, 84.698 y 97.083 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: RAMON ALEJANDRO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.080.620 y de este domicilio.-

CO-APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANDA:
Ciudadanos: NOEL DE JESUS BRAVO y JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.968 y 68.565 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO DE VENTA
DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora: Que ELIAS TORREALBA (fallecido en fecha 17-08-2002), quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo de CASTULA GUZMAN DE TORREALBA, (fallecida en fecha 19-07-93), de ocupación albañil, con su último domicilio en el Callejón Independencia S/N de el Barrio El Cambao de esta ciudad y con Cédula de Identidad personal N° 769.537, era propietario exclusivo de un terreno que mide 416,00 de superficie (13,00 de frente por 32,00 de fondo) y la casa sobre él construida a sus propias expensas, ubicados en el Barrio El Cambao, tal como se evidencia de Título Supletorio debidamente registrado en la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Heres de esta ciudad, bajo el N° 12, folios del 45 al 48 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año1983, y el terreno por haberlo adquirido del Concejo Municipal, según documento Protocolizado bajo el N° 15, folios 27 al 28 vto., del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, año 1975, ahora propiedad de la sucesión de ELIAS TORREALBA, de la cual soy única integrante, le anexo en fotocopia marcado con la letra “A” en un legajo de dieciocho (18) folios útiles, los siguientes recaudos: Acta de matrimonio, acta de defunción, título supletorio de la casa y del documento del terreno, instrumento donde me reconoce incidentalmente como su hija, copia de la Cédula de Identidad personal vencida y comprobante; que los últimos cinco (5) años de del señor ELIAS TORREALBA quien era mi padre, autorizó verbalmente al ciudadano RAMON ALEJANDRO GUZMAN, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con domicilio en el Callejón Independencia S/N de el Barrio El Cambao de esta ciudad y con Cédula de Identidad personal N° 4.080.620, para que construyera un pequeño local para negocio con su baño interno e independiente de su casa de vivienda ya nombrada en dirección arriba indicada, con el pacto verbal de que se lucrara del mismo y al final en vuelta de dos o tres años mi padre se hiciera propietario exclusivo de dicho local. El mismo fue construido el señor GUZMAN quien instaló en el mismo una venta de verduras, legumbres y víveres pero que al final de los días de vida de mi padre, a quien lo aquejó una grave enfermedad, pretendió instalar en dicho local una venta de cervezas con sus consabidos escándalos y alteración del orden público, por lo que no se hizo esperar el reclamo de mi padre y de mi persona, mis hijos y de algunos vecinos. Acaecida la muerte de mi señor padre ELIAS TORREALBA, en la fecha indicada (17-08-2002) el ciudadano RAMON ALEJANDRO GUZMAN, emprende contra mí y mi familia una serie de hechos perturbatorios tanto a la paz familiar como a la posesión del inmueble (casa y terreno) quedante a la muerte de mi padre y para mi sorpresa me presenta documentos que lo acreditan como propietario del local y parte del terreno donde se halla enclavada la vivienda principal a que se refieren los documentos anexados en el legajo “B” le acompaño en copia certificada y en seis (6) folios útiles, marcado con la letra “B” documento protocolizado en fecha 16-11-98 en la citada oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 50, folios 308 al 313, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del citado año 1998, donde consta una supuesta venta del terreno, constante de 42,00 M2 de superficie (6,00 metros de frente por 7,00 metros de fondo) y copia fotostática del documento Título Supletorio del local, el cual anexo en tres (3) folios útiles marcado con la letra “C”, decretado por* el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20-05-97.- Fui reconocida como hija por mi finado padre ELIAS TORREALBA, en forma INCIDENTAL, al otorgarme una autorización por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad en fecha 29-01-2002, la cual ya anexe en fotocopia en el legajo marcado “A” e hice valer mediante documento autenticado por ante la misma Notaría en fecha 06-11-2002 donde manifiesto mi aceptación a dicho Reconocimiento y con tales recaudos y la consignación en los Libros de Registro de Nacimiento, de la nota marginal correspondiente, ocurrí a la ONIDEX de esta ciudad para que me expidieran nueva Cédula de Identidad, tales recaudos en original se los anexo en tres (3) folios útiles, marcados con la letra “D”.- Ahora bien Ciudadano Juez, con cualidad para ello, ocurro ante esta Instancia para TACHAR DE FALSO POR VIA PRINCIPAL el documento de la supuesta venta de la porción de terreno (42,00 M2) que supuestamente mi padre ELIAS TORREALBA, vendiera al ciudadano RAMON ALEJANDRO GUZMAN, ya identificado y que consta en el documento anexado en seis (6) folios útiles, marcado con la letra “B”, así como documento Título Supletorio anexado con la letra “C”, falsedad esta que se desprende de los siguientes hechos contenidos en dicho instrumento así: 1°) Al acaecer la muerte de mi padre, éste era de estado civil VIUDO ya que había contraído nupcias con la ciudadana CASTULA GUZMAN DE TORREALBA, en fecha 08-11-63 por ante la Prefectura de esta ciudad y habiendo fallecido dicha ciudadana, como se manifestó antes en fecha 19-07-93, por lo que es FALSO que para el momento del supuesto otorgamiento de dicha venta MI PADRE ELIAS TORREALBA FUESE DE ESTADO CIVIL “SOLTERO” .- 2°) Como lógica con secuencia, para poder vender mi padre esa porción de terreno, tenia que haber realizado la respectiva Declaración Sucesoral del 50% de los derechos sobre la tonalidad del inmueble (casa y terreno) adquiridos durante su matrimonio con CASTULA GUZMAN de TORREALBA (es decir el 50% de los derechos de esta última).- 3°) En cuanto a LA FIRMA DE ELIAS TORREALBA, la misma no se corresponde con la de él en vida, pués, comparándola con documentos indubitables, tales como las que aparecen en su Cédula de Identidad personal expedida en fecha 22-06-93 con vencimiento en el presente año la cual anexo debidamente ampliada en un folio útil marcado con la letra “E”, con la firma que aparece en la solicitud de Título Supletorio al citado Tribunal de Primera Instancia en fecha 03.-08-83 y con la firma que aparece en el documento de adquisición del terreno del Concejo Municipal y, por último con la firma que aparece en la autorización para el Banco Mercantil, donde me reconoce Incidentalmente como su hija y que fuera anexado con la letra “A”, anexándole original del reconocimiento incidental en dos folios útiles marcado con la letra “F”. Por tal razón, niego y rechazo que mi padre ELIAS TORREALBA, en vida, haya suscrito dicho documento de venta al ciudadano RAMON ALEJANDRO GUZMAN, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 12 de Noviembre de 1996.- 4°) En cuanto a la firma de mi padre ante la citada Notaría, Usted, Ciudadano Juez, sin ser experto observará, comparándola con las firmas que aparecen en los documentos indubitables mencionados, que la firma de la notaría tiene una sola “R” en el apellido TORREALBA y la “b” en dicho apellido aparece escrita en mayúscula, en cambio en los documentos indubitables siempre se firma el apellido Torrealba con dos “RR” y con la “b” en minúscula.- 5°) Como explicar que teniendo mi padre una Cédula expedida por Dirección de Identificación y Extranjería en el mes de Junio del año 1993 y con fecha de vencimiento en el presente año, donde aparece mi padre ELIAS TORREALBA de estado civil CASADO, aparezca como SOLTERO ante la Notaría Pública. ¡Claro!, al presentar el señor GUZMAN la Cédula de CASADO de mi padre en la Notaría Segunda, se le presentarías un impedimento para autenticar dicho documento, ya que por obra del artículo 167 del Código Civil Venezolano Vigente le iban a requerir la firma de la cónyuge de mi finado padre ciudadana CASTULA GUZMAN DE TORREALBA, quien casualmente falleció 28 días después de haber renovado su Cédula mi padre ELIAS TORREALBA.- En la nota o folio agregado al instrumento por la cita notaría se observa en forma grosera y grotesca que la fecha “(12) de Noviembre” aparece como sustituyendo a otra fecha que fue borrada y en la parte inferior no nos explicamos porque aparece firmando RAMON A. GUZMAN dos veces. 6°) En cuanto al precio irrisorio contenido en ese instrumento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo). El Registrador Subalterno la evaluó en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), es por lo que hoy ocurro por ante su competente Autoridad, para TACHAR DE FALSO el documento de venta del terreno, ello al tenor de lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 1380 y el Ordinal 1° del artículo 1381 ambos del Código Civil vigente por no haber comparecido mi padre a suscribir dicho documento a la citada Notaría Pública Segunda y por ser falsa que allí aparece como la de él. Asimismo demando al ciudadano RAMON ALEJANDRO GUZMAN, ya identificado, para que de conformidad con el dispositivo de la norma adjetiva anteriormente expresada, declare si quiere o no hacer valer el documento que he tachado de falso. Estimo la presente acción en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Ss. 10.000.000,oo) y que se sea citado en la dirección antes mencionada, a los fines de que absuelva posiciones juradas, comprometiéndome yo a absolvérselas en forma reciproca a su persona. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.-

En fecha 30 de junio de 2.003 (folio 37), se admitió la demanda, dándole entrada en el libro de causas respectivos y ordenó el emplazamiento de la parte demandada RAMON ALEJANDRO GUZMAN, a fin de dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 14 de julio de 2.003 (folio 40), la ciudadana ANA LEONARDA TORREALBA MARTINEZ, confirió poder apud-acta a los abogados DARIO FARFAN ALVAREZ, EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO y ALEXANDRA Y. FARFAN DE RIZZO.-

En fecha 16 de julio del 2.003 (folio 42), el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por el demandado RAMON ALEJANDRO GUZMAN.-

En fecha 13 de agosto de 2.003 (folio 45), el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, solicitó se ordenara al Alguacil de este Tribunal practicara la notificación del Fiscal 7° del Ministerio Público.- Por auto de fecha 20 de agosto de 2.003 (folio 46), se proveyó lo conducente.-

En fecha 27 de agosto del 2.003 (folio 47), el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7° del Ministerio Público.-

En fecha 27 de agosto de 2.003 (folio 50), el ciudadano RAMON ALEJANDRO GUZMAN, confirió poder apud-acta a los abogados NOEL DE JESUS BRAVO y JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATI.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

FORMULADA POR EL DEMANDADO: RAMON ALEJANDRO GUZMAN, asistido del abogado NOEL DE JESUS BRAVO.-

En fecha 27 de agosto de 2.003 (folio 53), el ciudadano RAMON ALEJANDRO GUZMAN, asistido del abogado NOEL DE JESUS BRAVO, consignó escrito de contestación, donde hace valer en todas y cada una de sus partes el instrumento público (documento de compra-venta de la parcela de terreno) y que es objeto del presente juicio, ya que el mismo fue debidamente otorgado, es la firma del vendedor y se cumpliera con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley.-

En fecha 04 de septiembre de 2.003 (folio 68), la ciudadana ANA LEONARDA TORREALBA MARTINEZ, debidamente asistida del abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, consignó diligencia mediante la cual desconoce y niega el documento privado supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad el día 05-12-90.-

En fecha 15 de septiembre de 2.003 (folio 70), el abogado NOEL DE JESUS BRAVO, en su carácter de co-apoderado del ciudadano RAMON ALEJANDRO GUZMAN, consigno escrito mediante el cual declara que desconoce el documento autenticado donde su difunto padre, el ciudadano ELIAS TORREALBA aparece suscribiendo como comprador por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar de unos bienes muebles.-

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS:
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de este derecho en los siguientes términos:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 25 de septiembre de 2.003 (folio 72), en la oportunidad de promover las pruebas los abogados DARIO FARFAN ALVAREZ y EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, en su carácter de co-apoderados Judiciales de la parte actora ciudadana ANA LEONARDA TORREALBA MARTINEZ, reprodujeron el mérito favorable que se desprende en autos; promovieron las testimoniales de los ciudadanos ANA JOSEFINA GARCIA, FLORINDA OLIVIA HERRERA DE MONTERO, CARMEN DOLORES SANCHEZ DE MONTILLA, JULIO NICOLAS LEON y SANTOS JOSE TOMEDES BASANTA; promovieron la citación personal del demandado RAMON ALEJANDRO GUZMAN, a los fines de que absolviera posiciones juradas; promovieron la prueba de Cotejo de los documentos que tacharon de falsos con el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 25 de septiembre de 2.003 (folio 83), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado NOEL DE JESUS BRAVO, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano RAMON ALEJANDRO GUZMAN, reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió la prueba documental de exhibición del documento de venta de la parcela de terreno objeto del presente juicio de conformidad con el artículo 442 numeral 5to. Del Código de Procedimiento Civil; promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLITA DORTA GUZMAN, JOSE ELEAZAR MARTINEZ, JESUS SALVADOR CARAUCAN, CARLOS GONZALEZ e IGOR HENRIQUEZ MORA.-

En fecha 26 de septiembre de 2.003 (folio 91), se ordenó hacer la publicación de las pruebas en la presente causa, en la misma fecha se ordenó agregarlos a los autos respectivos.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

Dichos medios probatorios fueron admitidos por auto de fecha 07 de octubre de 2.003.-

En fecha 09 de octubre de 2.003 (folio 95), siendo la oportunidad fijada para tener lugar el acto de nombramiento de experto, promovido en el escrito de pruebas presentado por la parte actora y no habiendo comparecido, el Tribunal lo declaró DESIERTO.-

En fecha 09 de octubre de 2.003 (folio 97), el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, consigno copia del escrito de pruebas para los fines legales consiguientes.-

En fecha 10 de octubre de 2.003 (folio 99), el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, solicitó se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.- Por auto de fecha 15 de octubre de 2.003 (folio 100), se proveyó lo conducente y se libraron los respectivos despachos de pruebas.-

Por auto de fecha 17 de octubre de 2.003 (folio 103), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio.-

En fecha 15 de octubre de 2.003 (folio 107), el abogado NOEL DE JESUS BRAVO, consigno copia del escrito de pruebas a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión de las pruebas.- Por auto de fecha 17-10-2003 (folio 107), se proveyó lo conducente.-

En fecha 21 de octubre de 2.003 (folio 112), el abogado NOEL DE JESUS BRAVO, consigno aceptación del experto ASDRUBAL SALOM RIVAS.-

En fecha 21 de octubre del 2.003 (folio 114), el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ.-

En fecha 22 de octubre del 2.003 (folio 116), el experto designado abogado ASDRUBAL SALOM RIVAS, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 22 de octubre de 2.003 (folio 117), siendo la oportunidad fijada para la juramentación del experto designado JULIO TOMAS ROMERO y no habiendo comparecido, el Tribunal lo declaró DESIERTO.-

En fecha 23 de octubre del 2.003 (folio 118), el experto designado JOSE ANTONIO GUTIERREZ, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 24 de octubre del 2.003 (folio 120), el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, en su carácter de apoderado actor, solicito se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de juramentación del experto JULIO TOMAS ROMERO.- Por auto de fecha 29-10-2.003 (folio 120) se proveyó lo conducente.-

En fecha 03 de noviembre del 2.003 (folio 122), el experto designado JULIO TOMAS ROMERO, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 05 de noviembre del 2.003 (folio 124), el experto designado JULIO TOMAS ROMERO, consignó diligencia mediante la cual hace una serie de solicitudes con respecto a las experticias.- Por auto de fecha 17-11-03 (folio 125 se proveyó lo conducente).-

En fecha 03 de diciembre del 2.003 (folio 126), se recibió comisión de evacuación de pruebas mediante oficio N° 2260-574 del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente evacuada.-

En fecha 08 de diciembre del 2.003 (folio 155), se recibió comisión de evacuación de pruebas mediante oficio N° 549-03 del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente evacuada.-

En fecha 17 de diciembre del 2.003 (folio 186), el experto designado JULIO TOMAS ROMERO, mediante la cual solicita se suspenda la causa hasta la fijación de un nuevo experto y consigno ejemplar del diario El Bolivarense.-

En fecha 17 de diciembre del 2.003 (folio 188), la co-apoderada de la parte actora abogada EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, se supla la falta absoluta en virtud del deceso del Dr. Asdrúbal Salom Rivas acordando una prorroga para que los expertos presenten sus informes.- Por auto de fecha 22 de diciembre de 2.003 (folio 190) se proveyó lo conducente.-

En fecha 08 de enero del 2.004 (folio 191), tuvo lugar el acto de designación de nuevo experto Grafotécnico ciudadano JOSUE MAISON, quien se reservó de presentar carta de aceptación al cargo.-

En fecha 12 de enero del 2.004 (folio 192), compareció el abogado NOEL BRAVO, y expuso que por cuanto no pudo lograr contactar al ciudadano JOSUE MAISON propuso en sustitución de nombramiento de experto al ciudadano JOSE RAFAEL CALATAYUD, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 14 de enero del 2.004 (folio 196), los ciudadanos JULIO ROMERO, JOSE GUTIERREZ y JOSE CALATAYUD, en su carácter de expertos solicitaron una prorroga de quince días para la realización de la experticia y consignación del informe respectivo.- En fecha 26 de enero del 2.004 (folio 197), se proveyó lo conducente.-

En fecha 17 de febrero del 2.004 (folio 200), los ciudadanos JULIO ROMERO, JOSE GUTIERREZ y JOSE CALATAYUD, en su carácter de expertos consignaron dictamen parcial y dejaron cumplida la misión que les fue encomendada.-

En fecha 26 de febrero del 2.004 (folio 215), los abogados DARIO FARFAN ALVAREZ y EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, en su carácter de co-apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron escrito de solicitud de aclaratoria del informe presentado por los expertos.-

En fecha 03 de marzo del 2.004 (folio 218), la abogada EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora, solicito se ratifique el escrito de fecha 26-02-04.-

En fecha 08 de marzo del 2.004 (folio 221), los abogados DARIO FARFAN ALVAREZ y EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, en su carácter de co-apoderados Judiciales de la parte actora, solicitando se ratifique el escrito de fecha 26-02-04 de aclaratoria del informe presentado por los expertos.-

En fecha 18 de abril del 2.004 (folio 224), los abogados DARIO FARFAN ALVAREZ y EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, en su carácter de co-apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron se notique a los expertos designados a los fines de que den una respuesta a las aclaratorias solicitadas en escrito de fecha 26-02-04.- Por auto de fecha 23-04-04 (folio 225), se proveyó lo conducente.-

En fecha 27 de julio del 2.004 (folio 228), la abogada EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora, solicito la ubicación del experto JOSE ANTONIO GUTIERREZ, para la aclaratoria del informe solicitado en escrito de fecha 26-02-04.-

En fecha 03 de agosto del 2.004 (folio 230), el experto JOSE ANTONIO GUTIERREZ, se dio por notificado en el presente juicio.-

En fecha 03 de agosto del 2.004 (folio 230), los expertos ciudadanos JOSE CALATAYUD, JULIO ROMERO y JOSE GUTIERREZ, consignaron aclaratoria al dictamen pericial.-

En fecha 12 de agosto del 2.004 (folio 244), los abogados DARIO FARFAN ALVAREZ y EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, en su carácter de co-apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron se les expidiera copia simple del informe de aclaratoria presentada por los expertos.- Por auto de fecha 19-08-04 (folio 245), se proveyó lo conducente.-

En fecha 19 de agosto del 2.004 (folio 247), en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora, solicito se fije el acto de informes en el presente juicio.- Por auto de fecha 24-08-04 (folio 248), se proveyó lo conducente y se ordenó la notificación de las partes.-

En fecha 06 de septiembre del 2.004 (folio 251), el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EVELIA DEL CARMEN FUENTES.-

En fecha 21 de octubre del 2.004 (folio 253), el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación no firmada por el demandado ciudadano RAMON ALEJANDRO GUZMAN.-

En fecha 27 de octubre del 2.004 (folio 256), EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora, solicito se libre nueva boleta de notificación al demandado.- Por auto de fecha 09-09-04 (folio 257), se proveyó lo conducente.-

En fecha 30 de noviembre del 2.004 (folio 259), el Alguacil de este Tribunal dio cuenta que se trasladó a la residencia del demandado donde fue informado por la ciudadana Zuneida Rosas que no se encontraba en la ciudad y procedió a entregarle dicha boleta de notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de enero del 2.005 (folio 261), los abogados DARIO FARFAN ALVAREZ y EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, en su carácter de co-apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron escrito de Informes.

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasará a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:


La pretensión deducida es la falsedad, por vía de tacha principal, de un documento de venta de un terreno, ello al tenor de lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 1380 y el Ordinal 1° del artículo 1381 ambos del Código Civil vigente por no haber comparecido su padre a suscribir dicho documento a la citada Notaría Pública Segunda y por ser falsa que allí aparece como la de él.

La parte demandada se dio por citado personalmente el cual en el acto de contestación insistió en hacer valer el documento impugnado de falso.

Ahora bien, es doctrina pacífica que las reglas relativas a la sustanciación del juicio o incidencia de tacha son de estricto orden público por cuya motivo cualquier omisión o subversión apareja irremediablemente la nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición al estado en que se produjo la falta u omisión. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 226, de fecha 4 de julio de 2000, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, señaló:

“Tal y como se explicó, la tacha (…) del instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, a las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil…

Tales normas, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento…”

La cita del precedente jurisprudencial la trae a colación esta Juzgadora en vista que ha podido detectar que en al sustanciación del juicio de tacha luego de la contestación debió procederse conforme a lo previsto en el artículo 442, ordinales 2º y 3º, del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debía determinar con precisión los hechos sobre los cuales encontraba pertinente la prueba de una y otra parte o bien desechar de plano las pruebas de los hechos alegados si aún probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento.

Las infracciones anotadas aparejan forzosamente la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado en que se proceda a la brevedad posible a determinar si es o no pertinente la prueba de los hechos alegados, fijando aquellos sobre los cuales recaerá la prueba. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: NULO los actos procesales realizados con posterioridad a la contestación de la demanda y REPONE la causa al estado en que se proceda a la brevedad posible a determinar si es o no pertinente la prueba de los hechos alegados, fijando aquellos sobre los cuales recaerá la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

No hay condena en costas dada la naturaleza estrictamente ordenadora del proceso de la sentencia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez.


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Dos y Diez Minutos de la tarde. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-