REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Jurisdicción Civil.-
ASUNTO: FP02-S-2004-003971
RESOLUCION N° PJ0182006000429.
"VISTOS. SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-
PARTE OFERENTE:
Ciudadana: NIVER BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 8.853.617 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE:
Ciudadano: LUIS GOUBAT B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 66.128 y de este domicilio.-
PARTE OFERIDO:
Sociedad Mercantil Urbanizadora " VIRGEN DEL VALLE" C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04-08-2000, anotada bajo el N° 89, Tomo 7-A.
APODERADA DE LA PARTE OFERIDO:
Ciudadana: MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, CESAR ALFREDO HERNANDEZ y LEOMARA MALVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.911, 46.036 Y 102.376 y de este domicilio.-
MOTIVO: OFERTA REAL
En escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04-10-04 por la ciudadana NIVER BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.853.617 y de este domicilio, debidamente asistido de la Abogada MARISELA ORSETTI RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.938 y de este mismo domicilio, manifiesta que en fecha 15-02-2001 suscribió contrato verbal de compra venta con la sociedad mercantil URBANIZADORA VIGEN DEL VALLE, C.A., para la adquisición de un inmueble que comprende casa – habitación distinguida con el Nº 14, situado en el Conjunto Residencial VIRGEN DEL VALLE, ubicado en la Avenida Alejandro Vargas intercepción con Las Flores de Agua Salada cruce con calle principal del Perú viejo de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. El precio de la venta se constituyó en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,oo), pagaderos en la siguiente forma: 1.- El monto de la inicial representado por el Cincuenta por Ciento (50%) del monto total del inmueble antes descrito, el cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.17.500.000,oo). 2.- La diferencia restante del monto total del inmueble, el cual asciende a la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000,oo).
A los fines de cancelar el monto correspondiente a la inicial procedió hacer los pagos de la forma siguiente:
DESCRIPCION FECHA INICIAL ABONOS TOTAL ABONOS SALDO PRECIO DE VENTA
PRECIO DE VTA 15/02/2001 Bs.35.000.000,oo
INICIAL Bs.17.500.000,oo
PAGO ADICIONAL Bs. 1.500.000,oo
SALDO Bs.16.000.000,oo
MODOS DE PAGO
DE LA INICIAL
RESERVA 15/02/2001 Bs. 3.000.000,oo
ABONO 16/02/2001 Bs. 3.000.000,oo
ABONO 21/02/2001 Bs. 2.000.000,oo
ABONO 21/03/2001 Bs. 1.500.000,oo
ABONO 17/05/2002 Bs. 1.000.000,oo
ABONO Bs. 1.500.000,oo
ABONO Bs. 1.000.000,oo
ABONO Bs. 2.000.000,oo
ABONO Bs. 1.000.000,oo
TOTAL ABONOS Bs. 16.000.000,oo
Manifiesta asimismo la solicitante, que desde el 01-08-2001 ha realizado múltiples gestiones a objeto de que la URBANIZADORA VIRGEN DEL VALLE, C.A. proceda a elaborar el documento que le garantice la propiedad del inmueble objeto del contrato verbal, siendo nugatorias todas las diligencias, y a fin de pagar el precio convenido para la adquisición del inmueble y evitar que se sigan generando intereses a la cantidad restantes adeudada, es por lo que acude ante este Tribunal a consignar la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000,oo) mediante cheque de gerencia distinguido con el Nº 00346410 de fecha 01-10-2004 del Banco de Venezuela a nombre de la sociedad mercantil URBANIZADORA VIRGEN DEL VALLE, C.A., correspondiente al monto restante adeudado del valor total de la venta y la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.770.000,oo) mediante cheque de Gerencia Nº 00346409 de fecha 01-10-2004 del Banco de Venezuela a nombre de la sociedad mercantil URBANIZADORA VIRGEN DEL VALLE, C.A. correspondiente a los intereses que se han generado a la rata del 12% anual, estimados a la fecha del 01-10-2004, cuya sumatoria asciende a la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.21.770.000,oo), para que sean depositados en la cuenta corriente que indique el Tribunal y que procederá a consignar los intereses que se generen hasta el día de la consignación del escrito de oferta.
Finalmente solicitó se notifique a la Urbanizadora Virgen Del valle, C.A. en la persona de su Presidente ciudadana MODESTA SOFIA GARCIA BARTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.5.549.321 y de este domicilio.
Por auto de fecha 07-10-2004, se admitió la solicitud de OFERTA REAL presentada por la ciudadana NIVER BERMUDEZ, dándosele entrada en el Libro de Solicitudes respectivo y conforme a lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal a la Avenida Siegart, anexo Centro Médico Orinoco de esta ciudad, a fin de proceder hacerle la oferta real a la Urbanizadora Virgen Del Valle, C.A. en la persona de su representante legal ciudadana MODESTA SOFIA GARCIA BARTTA, fijándose para ello el día 13-10-2004.
Al folio 17, cursa Poder Apud-Acta que le confiere la ciudadana NIVER BERMUDEZ a los Abogados MARISELA ORSETTI RIVAS y JOSE MOLLEGAS.
A los folios 18 al 20, cursa acta donde el Tribunal en compañía de la apoderada de la solicitante Abogada MARISELA ORSETTI procede a notificar a la representante de la Urbanizadora Virgen Del Valle, C.A. ciudadana MODESTA SOFIA GARCIA BARTTA y le ofrece en ese mismo acto la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.21.770.000,oo), quien se reservó previa consulta con sus Apoderados Judiciales la aceptación o no de la referida cantidad oferida, ordenando su regreso a su sede natural.
En diligencia de fecha 22-10-2004, la Abogada MARISELA ORSETTI RIVAS, solicitó al Tribunal, que por cuanto había transcurrido íntegramente el plazo establecido en los artículos 322 y 323 del Código de Procedimiento Civil, para que el acreedor compareciere a manifestar su aceptación o no a la cantidad ofertada, se sirva ordenar el depósito de los cheques correspondientes a la oferta y que conforme a lo establecido en el artículo 324 ejusdem, se proceda a la citación de la Urbanizadora Virgen Del Valle, C.A. , para que exponga sus razones y alegatos para la debida continuación de la presente solicitud.
Al folio 24, la Apoderada de la solicitante Abogada MARISELA ORSETTI RIVAS, ratifica su diligencia de fecha 22-10-2004.
Por auto de fecha 04-11-2004, el Tribunal conforme al pedimento hecho por la parte solicitante y conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar una cuenta de ahorro a favor de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA VIRGEN DEL VALLE, C.A., librándose al efecto oficio a la entidad bancaria BANCO GUAYANA, C.A. Sucursal Centro Comercial Nasser de esta ciudad, con el Nº 0810-3971.
Al folio 28, la Apoderada de la parte solicitante Abogada MARISELLA ORSETTI RIVAS, solicita excusa al Tribunal por el error involuntario cometido en su diligencia de fecha 22-10-2004 en cuanto hace mención a unos artículos que no guardan relación con su pedimento y procedió a corregir dicho error.
Mediante diligencia de fecha 17-11-2004, la Abogada MARISELA ORSETTI RIVAS solicitó, que por cuanto se había procedido al depósito de la cantidad oferida, se cite al acreedor conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19-11-2004 y a fin de dar cumplimiento al pedimento hecho por la solicitante en fecha 17-11-2004, se procedió a citar a la sociedad mercantil URBANIZADORA VIRGEN DEL VALLE, C.A. en la persona de su Presidenta ciudadana MODESTA SOFIA GARCIA BARTTA, a fin de que compareciere dentro de los tres días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a exponer las razones y alegatos que considerara conveniente en relación al artículo 824 del referido Código, librándose a tales efectos la boleta respectiva.
En diligencia de fecha 19-11-2004, la Apoderada MARISELA ORSETTI RIVAS manifestó que conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte acreedora se encontraba presente al momento de ofertarle la cantidad consignada en autos, la misma estaba a derecho para todos los actos del proceso, por lo que se hace innecesario la citación de la parte acreedora ordenada en fecha 19-11-2004 y que a tales efectos se libre oficio.
En diligencia de fecha 23-11-2004, la Abogada MARISELA ORSETTI RIVAS procede a ratificar el pedimento hecho en fecha 19-11-2004.
En auto de fecha 30-11-2004, el Tribunal se abstuvo de proveer el pedimento hecho en fecha 23-11-2004 por cuanto la misma había sido acordada.
Al folio 39, cursa diligencia donde la Apoderada Judicial de la Urbanizadora Virgen Del Valle, C.A. Abogada MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ se da por citada en la presente causa, consignando a tales efectos poder judicial que le confiere a los Abogados MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, CESAR ALFREDO HERNANDEZ y LEOMARA MALVE.
Mediante escrito de fecha 31-01-2005, constante de seis (6) folios útiles, la Co-Apoderada de la parte acreedora Abogada MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, presenta sus alegatos tal como lo señala la norma adjetiva.
Al folio 51, cursa constante de un (1) folio útil escrito de pruebas de fecha 22-02-2005 presentado por la Co-Apoderada de la parte de la Urbanizadora Virgen Del Valle, C.A., promoviendo como prueba documental las marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.
A los folios 57 y 58, cursa escrito de pruebas promovido por la parte solicitante ciudadana NIVER BERMUDEZ a través de su co-apoderada Abogada MARISELA ORSETTI RIVAS.
Al folio 60, consta diligencia de fecha 22-02-2005, donde las Abogadas MARISELA ORSETTI RIVAS y MARY CAROLINA VARGAS en sus carácter de co-Apoderadas de la ciudadana NIVER BERMUDEZ y URBANIZADORA VIRGEN DEL VALLE, C.A. respectivamente, solicitan se suspenda la presente causa por quince (15) días de despacho, a fin de llegar a un acuerdo y que si vencido los quince (15) días sin que conste en autos ningún acuerdo, transacción o diligencia suscrita por las partes, se reanude la causa de manera inmediata al estado en que se encontraba la misma y sin que tengan que solicitarlo por ninguna vía.
Por auto de fecha 23-02-05, se suspendió la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del 22-02-05.
Mediante diligencia de fecha 17-03-2005, la ciudadana NIVER BERMUDEZ le confirió poder especial al Abogado LUIS GOUBAT.
En fecha 28-03-2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte oferida y oferentes respectivamente.
En diligencia de fecha 18-04-2005, el Abogado LUIS GOUBAT Apoderado Especial de la Oferente NIVER BERMUDEZ, solicitó se el retiro del depósito de la cosa oferida, fundamentando su petición en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil.
En fecha 28-04-2005 la Abogada MARY CAROLINA VARGAS solicitó la devolución de los originales que fueron consignados en el expediente, previa su certificación en los autos.
Por auto de fecha 29-04-2005, el Tribunal se abstuvo de proveer el pedimento realizado por el Abogado LUIS GOUBAT en fecha 18-04-05, por cuanto no consta en autos acuerdo celebrado entre las partes para el retiro del mismo.
En diligencias de fechas 07-06-2005 y 13-02-2006, los Abogados LUIS GOUBAT y MARY CAROLINA VARGAS, solicitaron al Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 01-03-2006, el Abogado LUIS GOUBAT solicitó se le expida copia certificada de los cheques emitidos con su respectivo reverso los cuales fueron consignados por su representada.
Por auto de fecha 15-03-2005, el Tribunal dejó expresa constancia en los Libros de Consignaciones de los cheques Nros. 00346409 y 00346410 por los montos de Bs.5.770.000,oo y Bs.16.000.000,oo respectivamente, del Banco de Venezuela, de los cuales rielan a los autos en fotocopias y de que los mismos fueron depositados en la Cuenta Corriente que a bien lleva este Tribunal.
En diligencia de fecha 20-03-2005, el Abogado LUIS GOUBAT solicitó copia certificada de todo el expediente y las mismas fueron acordadas en fecha 22-03-2005.
El Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en el presente procedimiento, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció
lo siguiente:
“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181)
En el presente caso, esta sentenciadora observa, que la oferente en el escrito de oferta real de pago señaló lo siguiente: "...ocurro ante su competente autoridad a fin exponer que en fecha 15-02-2001 suscribió contrato verbal de compra venta con la sociedad mercantil URBANIZADORA VIRGEN DEL VALLE, C.A., para la adquisición de una casa – habitación distinguida con el Nº 14, situado en el Conjunto Residencial VIRGEN DEL VALLE, ubicado en la Avenida Alejandro Vargas intercepción con Las Flores de Agua Salada cruce con calle principal del Perú viejo de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. El precio de la venta se constituyó en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,oo), pagaderos en la siguiente forma: 1.- El monto de la inicial representado por el Cincuenta por Ciento (50%) del monto total del inmueble antes descrito, el cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.17.500.000,oo). 2.- La diferencia restante del monto total del inmueble, el cual asciende a la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000,oo).
A los fines de cancelar el monto correspondiente a la inicial procedió hacer los pagos de la forma siguiente:
DESCRIPCION FECHA INICIAL ABONOS TOTAL ABONOS SALDO PRECIO DE VENTA
PRECIO DE VTA 15/02/2001 Bs.35.000.000,oo
INICIAL Bs.17.500.000,oo
PAGO ADICIONAL Bs. 1.500.000,oo
SALDO Bs.16.000.000,oo
MODOS DE PAGO
DE LA INICIAL
RESERVA 15/02/2001 Bs. 3.000.000,oo
ABONO 16/02/2001 Bs. 3.000.000,oo
ABONO 21/02/2001 Bs. 2.000.000,oo
ABONO 21/03/2001 Bs. 1.500.000,oo
ABONO 17/05/2002 Bs. 1.000.000,oo
ABONO Bs. 1.500.000,oo
ABONO Bs. 1.000.000,oo
ABONO Bs. 2.000.000,oo
ABONO Bs. 1.000.000,oo
TOTAL ABONOS Bs. 16.000.000,oo
Manifiesta asimismo la solicitante, que desde el 01-08-2001 ha realizado múltiples gestiones a objeto de que la URBANIZADORA VIRGEN DEL VALLE, C.A. proceda a elaborar el documento que le garantice la propiedad del inmueble objeto del contrato verbal, siendo nugatorias todas las diligencias (…), es por lo que acude ante este Tribunal a consignar la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000,oo) mediante cheque de gerencia distinguido con el Nº 00346410 de fecha 01-10-2004 del Banco de Venezuela a nombre de la sociedad mercantil URBANIZADORA VIRGEN DEL VALLE, C.A., correspondiente al monto restante adeudado del valor total de la venta y la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.770.000,oo) mediante cheque de Gerencia Nº 00346409 de fecha 01-10-2004 del Banco de Venezuela a nombre de la sociedad mercantil URBANIZADORA VIRGEN DEL VALLE, C.A. correspondiente a los intereses que se han generado a la rata del 12% anual, estimados a la fecha del 01-10-2004, cuya sumatoria asciende a la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.21.770.000,oo), para que sean depositados en la cuenta corriente que indique el Tribunal y que procederá a consignar los intereses que se generen hasta el día de la consignación del escrito de oferta. (…) Finalmente, solicita a este Juzgado, se sirva notificar de la presente consignación a la sociedad mercantil URBANIZADORA VIRGEN DEL VALLE, C.A., en la persona de Presidente, ciudadana MODESTA SOFIA GARCIA BARTTA (…)”
La oferida, por su parte, al momento de dar contestación a la oferta real de pago, indicó lo siguiente: "...En su escrito de oferta la ciudadana NIVER BERMUDEZ expone(...) Si revisamos los hechos narrados por la ciudadana oferente en su solicitud, podemos evidenciar que en ningún momento la actora señalo las actuaciones realizadas para ofrecer el pago debido, no expresó en ningún momento que antes de la presentación del escrito de solicitud, por ante este despacho, haya realizado alguna diligencia tendiente a pagar la cantidad adeudada a su acreedor, solamente expone que realizó gestiones para la elaboración del documento de propiedad, pero nunca que haya ofrecido el pago de la deuda a la sociedad mercantil URBANIZADORA VIRGEN DEL VALLE, C.A., (…) La oferta presentada por la actora ante este Despacho no reúne el requisito fundamental consagrado como tercer requisito por el artículo 1307 del Código Civil, ya que la suma ofertada no guarda ninguna relación con la suma adeudada, es decir, para el momento en que se planteó la compra y venta de la vivienda en cuestión, se estimo en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000, 00), ya que la misma iba a ser cancelada durante un tiempo que no excedería de una año. Una vez presentado el atraso en los pagos la Urbanizadora les participo mediante comunicación de fecha 14-02-2002, que hasta el día 27-02-2002, tendrán oportunidad para poner al día toda la documentación necesaria para regularizar la situación crediticia sostenida con la empresa, a una tasa de interés acordada, caso contrario estaría sujeto a las variaciones que de las tasas activas decretará el Banco Central de Venezuela para crédito inmobiliario, lo que en definitiva causaba un incremento en el valor del inmueble…
(…)Luego en fecha 20-03-2003, la Urbanizadora Virgen del Valle, en la persona de la Administradora Lic. Zulma Suárez, le participa que el estado de cuenta contraída con la empresa, e informándole que para la fecha la deuda contraída con la empresa, e informándole que hasta la fecha la deuda había alcanzado un gran total de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 30.453.480, 00), representados en Dieciocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 18.500.000, 00) de capital, más lo intereses moratorios de Once Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 11.953.480, 00), contados desde el 01-10-2001 hasta el 20-03-2003.
Igualmente señala la parte oferida que la cantidad depositada ni siquiera cubre el valor de la casa que aparece en el escrito de la oferta presentado por la oferente, cuyo monto señala es de “TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 35.000.000, 00), de los cuales se han cancelado una serie de montos, que al ser sumados arrojan una cifra de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000, 00). Ahora bien, efectuando una simple resta, el monto de la deuda convenida en primer momento menos el monto pagado, queda una cantidad restante de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000, 00) y no DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000, 00) que es lo que pretende cancelar la ciudadana Niver Bermúdez a través de su oferta. A la suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000, 00) es a la que necesariamente debe aplicarse los intereses moratorios, arrojando una suma totalmente distinta a la ofrecida en este proceso lo que queremos significar con todo lo explanado ciudadana juez, es que no se cumple con el requisito exigido por nuestra normativa legal, en lo que respecta a la cantidad que constituye la oferta, ni siquiera tomando en cuenta los montos presentados por la oferente. Dicho de otra manera, dicho monto no comprende, la suma integra de la deuda, los intereses debidos, una cantidad para los gastos líquidos e ilíquidos" (Subrayado del Trbunal)
SEGUNDO: En este sentido, considera quien juzga oportuno traer a colación los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, con relación a la oferta de pago:
“Para que ofrecimiento sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial al respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio de un Juez.”
Del mismo modo, resulta importante señalar que la Jurisprudencia patria de vieja y reciente data, ha señalado que los requisitos señalados precedentemente deben ser concurrentes para que se pueda considerar la oferta como válida, en tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció lo siguiente:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”
TERCERO: En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora oferente no cumple con uno de los requisitos esenciales para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda la suma íntegra más los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Ya que es deber de quien juzga, no lesionar el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia patria, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas tenemos que la presente solicitud de oferta real de pago, no llena los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues la oferente no consignó la suma íntegra de dinero más los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, y en razón de ello no pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas por las partes. Y así se decide.
No obstante lo anterior esta juzgadora observa que el procedimiento especial de oferta real, está regulado por los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sólo se declara en la sentencia la validez o invalidez de la oferta, por lo tanto no es un fallo definitivo constitutivo, ni mucho menos de condena. La finalidad del ofrecimiento real del pago es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante ese procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma o cosa debida, cumpliendo irrestrictamente con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil.
Asimismo, es importante señalar que con la declaratoria sin lugar e invalidez de la oferta a que se refiere la presente decisión, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo, no se desconocen los derechos que las partes puedan tener, puesto que ellos quedan a salvo y sería en el juicio ordinario donde ha de dilucidarse la controversia que entre las partes existe y que han pretendido que sea dirimida por la vía de la oferta y del deposito, vía esta establecida en nuestra legislación únicamente, como se ha expuesto antes, como forma de pago para liberar a un deudor y para evitarle que caiga en mora.
CUARTO: Por los razonamientos que anteceden, concluye este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR administrando justicia y en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR e INVALIDA la oferta real de pago realizada por la ciudadana NIVER BERMUDEZ a la Sociedad Mercantil Urbanizadora " VIRGEN DEL VALLE" C.A, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte actora oferente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 30 días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/Irassova
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Once y Treinta Minutos de la mañana. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
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