REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de Noviembre de 2.006
196º y 147º

ASUNTO: FP02-V-2005-000755
RESOLUCIÓN N° PJO182006000338


Visto el escrito de Cuestiones Previas de fecha 14 de Julio de 2006, suscrito por los Abogados ACILINO RAMIREZ MENDOZA y ANTONIO JOSE GUZMAN, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: MELIXA JOSEFINA HERNANDEZ BETANCOURT, parte demandada en la presente causa, mediante el cual promueven y oponen las siguientes Cuestiones Previas: La prevista en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 numerales 2° y 7° ejusdem, en primer lugar, por cuanto en el libelo de la demanda se señala que el demandando tiene su centro de trabajo en zonas mineras y aún piden que la citación se practique en una falsa dirección de Ciudad Bolívar; y en segundo lugar por cuanto los demandantes no señalan los supuestos daños y perjuicios…Igualmente alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el contrato de Opción de compra venta suscrito entre los demandantes y el demandada se rige por la vigente Ley de Venta de Parcelas, toda vez que el inmueble objeto del referido contrato y distinguido como Parcela N° 04, forma parte del conjunto Residencial “Las Delicias”, que esta divido en doce (12) parcelas y está ubicado en la Urbanización Medina Angarita de esta Ciudad, todo lo cual consta suficientemente en el “Documento de Parcelamiento o urbanismo del Conjunto Residencial Las Delicias”, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 22-02-2005, bajo el N° 34, Folios 361 al 381, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, correspondiente al primer trimestre del año 2005…Demostrada su pertinencia, seguidamente transcribimos los artículos 1°, 16° y 18° de la Ley de Ventas de Parcelas, de la cual dimana la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por los demandantes, que no es otra cosa que la resolución del contrato de opción de compra-venta…”; y visto así mismo el escrito de contradicción a las cuestiones previas, de fecha 03 de Octubre del 2006, suscrito por el abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 84.102 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadanos: MARIA JOSEFA HERANDEZ DE LOPEZ y LUIS ENRIQUE LOPEZ LAYA, plenamente identificados en autos, mediante la cual procede a contradecir las cuestiones previas indicadas, de la siguiente manera: 1) En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a señalar, que no es verdad que la demandada de autos, este domiciliada en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, cuya población es Ikabarú y mucho menos así, fue afirmado en el libelo de la demanda como pretende hacer creer el accionado de autos en su escrito…aunado a ello, tanto en el libelo de la demanda como en el contrato de opción a compra venta celebrado, se mantuvo que el demandada era de este domicilio, debiendo entenderse, que si el contrato fue autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el domicilio de las partes allí contratantes, no es otro que en Ciudad Bolívar Estado Bolívar. 2) En cuanto a la segunda cuestión previa propuesta del numeral 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, señaló que contradice tal aseveración, ya que si se analiza el contrato de opción celebrado, objeto de este pleito judicial, que fuere consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, específicamente en la cláusula cuarta, se evidencia que se esta en presencia de una cláusula penal, es decir unos daños y perjuicios contractuales, previamente determinados en el contrato celebrado, que no da lugar a especificarlos no obstante a que fueron especificados en el libelo de la demanda y calculados en la cantidad de Quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000, 00) causados por el incumplimiento de la demandada opcionada, al no cumplir en cancelar tanto las cuotas u abonos mensuales ordenados en la cláusula tercera como el pago definitivo del precio del inmueble en lapso de doce (12) meses tal y como se estipula en esta misma cláusula; 3) En cuanta la última cuestión previa propuesta contenida en el artículo 346 numeral 11 ejusdem, contradice la misma ya que conforme a su fundamento la accionada pretende que el Tribunal no admita la acción, ya que según sus dichos el contrato de compra-venta suscrito entre los demandantes y la demanda se rige por la vigente ley de venta de parcelas, al respecto trae a colación la sentencia del 16-07-2001 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que sostuvo que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe constar en un texto legal e igualmente de dicho texto deben emanar las causales de inadmisión de determinadas demandas, es por lo que los argumentos y alegaciones que hace la parte accionada a través de su apoderado judicial debieron tocarse al contestar el fondo de la demanda y no en esta etapa del proceso.-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Esta sentenciadora como rectora del proceso debe destacar, el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que alegadas las cuestiones previas, supra indicadas, el actor cuenta con cinco días contados a partir del siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, para convenir en ellas o contradecirlas. La contradicción debe ser expresa de lo contrario se entiende que son aceptadas.-

Ahora bien, después de revisadas minuciosamente las actas procesales que integran el presente expediente, ciertamente se evidencia que el actor contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, resulta oportuno traer a colación que nuestro Más Alto Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, Sala Político-Administrativa, (caso L.R. Guevara contra República Bolivariana de Venezuela).-
“La no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma.

...En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a la misma.
En relación con esto , el artículo 351 del código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
Sin embargo esta Sala, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“...Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre la misma, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias...”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara...”

Ahora bien, la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue fundamentada por el apoderado Judicial de la parte demandada aduciendo los siguientes argumentos: “…En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el contrato de Opción de compra venta suscrito entre los demandantes y el demandada se rige por la vigente Ley de Venta de Parcelas, toda vez que el inmueble objeto del referido contrato y distinguido como Parcela N° 4, forma parte del conjunto Residencial “Las Delicias”, que esta divido en doce (12) parcelas y está ubicado en la Urbanización Medina Angarita de esta Ciudad, todo lo cual consta suficientemente en el “Documento de Parcelamiento o urbanismo del Conjunto Residencial Las Delicias”, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 22-02-2005, bajo el N° 34, Folios 361 al 381, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, correspondiente al primer trimestre del año 2005…Demostrada su pertinencia, seguidamente transcribimos los artículos 1°, 16° y 18° de la Ley de Ventas de Parcelas, de la cual dimana la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por los demandantes, que no es otra cosa que la resolución del contrato de opción de compra-venta…”

Para decidir el Tribunal observa:

Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. En efecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) comenta que:
(...) solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada...
Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.

Se quiere significar con ello que, para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción; tal es el caso de las acciones para reclamar lo proveniente de juegos de suerte, azar o envite, las cuales están negadas expresamente por el artículo 1.801 del Código Civil.

“El sentido lato – de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del citado artículo y a tal efecto ha establecido: “que el precitado Ordinal del referido artículo, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente), como cuando la Ley somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio pero no obstante, es criterio del más Alto Tribunal de la República, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del Ordenamiento Jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir la demanda”.-

Ahora bien, en relación a la admisión de la Demanda el Legislador en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley....". De la norma antes transcrita, priva la Regla General, de que los Tribunales cuya Jurisdicción en grado de su Competencia Material y en Cuantía sea utilizada por los Ciudadanos a objeto de hacer valer Judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda.

Atendiendo a los razonamientos formulados, es evidente que los argumentos en los cuales la parte demandada apoya la inadmisibilidad de la demanda, no se encuentran subsumidas en los supuestos normativos del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, aún cuando existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. En tales supuestos la Ley asigna a esos Instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.-
No obstante, para el caso que nos ocupa, el demandado alega que la prohibición de la ley de admitir la demanda esta contenida en el artículo 16 de la Ley de Venta de Parcelas, que establece lo siguiente “En los contratos de venta de parcelas cuyo precio haya de pagarse mediante cuotas, la falta de pago de menos de tres cuotas, y no obstante convenio en contrario, no dará lugar a la resolución del contrato ni a la pérdida del beneficio del plazo, sino al cobro de las cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado”.

Por lo que, éste Tribunal observa que del artículo transcrito no se desprende prohibición alguna de la Ley, como tampoco ningún requisito procesal necesario e indispensable para no admitir la demanda. En el caso de autos, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de acciones como la incoada. Por el contrario, la acción deducida por la demandante la Acción Resolutoria lejos de estar prohibida por la ley, mas bien se encuentra expresamente consagrada en el Código Civil, específicamente en el artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”.

Es bueno señalar que de la revisión exhaustiva realizada del libelo de la demanda, del escrito de oposición de cuestiones previas del demandada de autos y del escrito de contradicción de las mismas, así como de la Ley de Venta de Parcelas y del Código Civil, no se desprende ningún requisito procesal necesario e indispensable para no admitir la demanda, considerando esta Juzgadora que tales alegatos señalados por la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa, tantas veces referida es materia para discutir en el fondo del procedimiento y sobre ello tocará pronunciarse cuando se dicte el fallo definitivo en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En lo que atañe a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 2° del Código Procesal Civil, referida a los requisitos de forma de la demanda en lo que respecta al domicilio de la demandada, siendo fundamentada por el apoderado de la parte demandada en lo siguientes términos: “…Que en el libelo de la demanda se señala que el demandando tiene su centro de trabajo en zonas mineras y aún piden que la citación se practique en una falsa dirección de Ciudad Bolívar. Que su representado esta domiciliado en el Municipio Gran Sabana, cuya capital es la población de Ikabarú...-

Ahora bien, de la revisión del documento de Opción de Compra Venta, anexo al escrito libelar, suscrito entre los demandantes de autos y la ciudadana MELIXA JOSEFINA HERNANDEZ BETANCOURT, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 23-04-2004, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria, se observa que en la cláusula Octava, se establece que: “Para todos los efectos de este contrato, sus consecuencias y derivados, ambas partes eligen como domicilio especial, único y exclusivo y excluyente de cualquier otro, a Ciudad Bolívar y expresamente manifiestan someterse a la jurisdicción de sus Tribunales.”, al respecto en cuanto a la cuestión previa opuesta, es necesario señalar lo que establece la doctrina, según Emilio Calvo Baca (1984), Domicilio es la sede legal, el centro de actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar, para diferentes consecuencias jurídicas; así servirá para fijar el pago de impuestos, celebración de contratos, fijar la competencia del tribunal; nadie puede dejar de tener domicilio y quien no tuviere una residencia conocida, se le considerará domiciliado allí donde se le encuentre.
Es por ello, que si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Civil, “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”, no es menos cierto que el artículo 32 ejusdem, señala que: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos. Esta elección debe constar por escrito”. Y en el caso de autos, al suscribir el contrato de Opción a Compra Venta, la ciudadana MELIXA JOSEFINA HERNANDEZ BETANCOURT, escogió como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente a Ciudad Bolívar, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaro someterse. Por todo lo antes expuesto, debe esta Juzgadora declarar improcedente la presente cuestión previa. Y Así se declara.
TERCERO: Finalmente en lo que respecta a lo alegado por el demandada de autos, en cuanto al defecto de forma de la demanda, relativo al incumplimiento del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar los demandantes los supuestos daños y perjuicios, ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria al señalar:

“Que efectivamente al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena en el libelo de la demanda, cuando sea reclamada la indemnización de daños y perjuicios la parte actora debe indicar la especificación de esto y sus causas; sin embargo se advierte que la norma referida nada indica con la relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines”.-

De tal manera que la obligación contenida en el ordinal 7° del mencionado artículo, no ésta referida a una necesaria e indispensable, cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandada conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.-

En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, relacionándola con la finalidad del proceso, ésta dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda y lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.-

En consecuencia de lo anteriormente transcrito se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta invocando el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Y en consecuencia, se declara Improcedente la precitada cuestión previa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CUARTO: En fuerza de los razonamientos que proceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR las cuestiones previas interpuesta por la demandada ciudadana MELIXA JOSEFINA HERNANDEZ BETANCOURT, identificado en autos en relación a las establecida en el artículo 346 ordinales 11°, y 6° en concordancia con el artículo 340 ordinales 2° Y 7° del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
LA JUEZ



DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

SOFIA MEDINA