REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Noviembre de 2.006.-
196º y 147º

ASUNTO: FP02-M-2006-000145
RESOLUCION N° PJ0182006000341

Revisadas exhaustiva y minuciosamente como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, interpuesta por el Ciudadano JUAN MANUEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.843.595, en su carácter de Presidente de la Cooperativa COODIFAR R.L., contra el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.614.312, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMAKARDIA, C.A., de las misma se evidencia, que no es procedente su admisión por cuanto en este tipo de proceso, junto con el libelo de la demanda se deben de acompañar pruebas suficientes a los fines de justificar el derecho que se alega, así lo estableció nuestro legislador en su artículo 643, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.-

Al respecto el articulo 643 establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.-

En el presente caso la parte actora acompañó a su libelo un legajo de facturas, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” “I”, “J” y “K”, que suman la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIAVRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.375.765, 67), alega el demandante que “…Las mencionadas facturas fueron aceptadas para ser canceladas quince (15) días contados a partir de la fecha de emisión, las cuales doy aquí por reproducidas en su totalidad y que en la actualidad se encuentran vencidas…”, insertas al folio 72 al 87 del presente expediente, de donde se determina la supuesta deuda de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL FARMAKARDIA, C.A., con la Cooperativa COODIFAR R.L., plenamente identificadas en autos.

Ahora bien, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.-

En tal sentido en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una factura, por lo que se entiende que es la lista de mercancías objeto de un contrato mercantil, con la mención de sus características (naturaleza, calidad y tipo), su precio y cantidad. La factura se refiere siempre a un contrato mercantil que suele ser el de compra venta. Pero la relación entre el contrato y la factura es diversa, según que se trate de un contrato en periodo de perfeccionamiento o de un contrato en periodo de ejecución, cuyo comienzo acredita el envió de la factura. Algunas veces el envío de la factura significa la aceptación del contrato por parte del vendedor. Es el caso poco frecuente, de ser el comprador quien se dirige al vendedor; proponiéndole el contrato. El envío de la factura por el vendedor implica la aceptación de la propuesta y por consiguiente, la perfección del contrato. La factura es un documento titulo probatorio de un contrato y ese valor probatorio se configura a partir de la aceptación de la misma por el deudor y prueba contra el autor únicamente cuando no consta tal aceptación.-

Por tal motivo, este Tribunal después de un estudio exhaustivo de las facturas promovidas por la actora de autos, de las mismas se evidencia que no fue aceptada por la empresa demandada, pues por ningún lado consta que el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, en su condición de Presidente la Sociedad Mercantil FARMAKARDIA, C.A., tal como se desprende de las copias simples del Registro Mercantil de la prenombrada empresa, que corren insertos a los folios 41 al 70 del presente expediente, la haya aceptado ni que haya delegado tal facultad en alguna otra persona; así como tampoco consta que la firma que suscribe dicha factura de recibido sea de algún personal autorizado por dicha empresa por lo que este Tribunal considera que las facturas promovidas no estan aceptadas por la empresa hoy demandada Sociedad Mercantil FARMAKARDIA, C.A.. Y Así se decide.-
En razón, de que claramente se evidencia que no se cumple con lo pautado por nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación, pues se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.-

En consecuencia, esta sentenciadora acogiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, y visto que dicho escrito libelar encuadra dentro de una de las causales de inadmisibilidad del artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, además por cuanto se ha señalado que para que sea posible dar curso a un proceso de ésta índole se debe acompañar junto al escrito libelar recaudos fehaciente para que sea procedente la acción supra indicada, que no es más que pruebas escritas de los documentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem. Ahora bien, en razón de la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez declarar INADMISIBLE la presente acción. Y así expresamente se decide.-
Por la razones antes expuesta y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.-
LA JUEZ


DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIRREZ
LA SECRETARIA TEMP.
SOFIA MEDINA