REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Noviembre del 2006.
196° y 147°.

JURISDICCION MERCANTIL.-
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
ASUNTO: FP02-R-2004-000057
RESOLUCION N° PJ0182006000342


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: CARLOS MAGIN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Personal Nº 10.571.682.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: ALCIDES ESTEVES MARIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.295 y de este domicilio.-


PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: NANCY DEL VALLE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.913.422 y de este domicilio.-


APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7878.-

MOTIVO:
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)- (APELACION)



Por auto de fecha 26 de Febrero de 2004, se le dio entrada al presente expediente, contentivo del RECURSO DE APELACION propuesto por el Abogado ALCIDES ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.295, y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de parte demandante en el presente proceso, recibido del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 3070-04 de fecha 16 de Febrero de 2004.-

Dicho medio de impugnación fue interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Oposición planteada en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION) intentada por el ciudadano MARCELINO RAMÓN MAITA, en contra de la ciudadana NANCY DEL VALLE CARVAJAL, donde se revoca el embargo preventivo recaído sobre el vehículo marca Ford, Modelo Escort, Tipo Sedan, Año 1988, color azul, serial de carrocería N° CJAAJR-19047, placa XHC-790.-

Cumplidos los trámites pertinentes ante esta Alzada y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL JUEZ A-QUO:
Por auto de fecha 04 de Septiembre de 2003, El Tribunal Tercero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.448.793, 10) y para la practica comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 15-09-2003, el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado procedió a darle entrada a la comisión encomendada, fijando la oportunidad para practicar la misma.
Al folio 09, cursa diligencia mediante la cual el Apoderado de la parte actora solicita al Tribunal Ejecutor de Medidas, oficie a las autoridades de tránsito a los fines de la detención de un vehículo Marca Ford, Modelo Escort, Tipo Sedan, Año 1988, color azul, serial de carrocería N° CJAAJR-19047, placa XHC-790, propiedad de la parte demandada y que la medida decretada se ejecute sobre el mismo.
Por auto de fecha 17-09-2003, el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado, acordó oficiar a las autoridades competentes a los fines de la detención del vehículo señalado, oficiando lo conducente al Comandante de la Inspectoría de Transito Terrestre con sede en Ciudad Bolívar.
Al folio 13, cursa Acta Policial emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 31-Bolívar, donde consta que en fecha 20-10-2003, aproximadamente a las 09:45 a.m., procedió a detener el vehículo Placas XHC-790, Marca Ford, Color Azul, Tipo Modelo Escort, Tipo Sedan, Año 1988, serial de carrocería N° CJAAJR-19047.

DE LA OPOSICIÓN DEL TERCERO:
Mediante escrito de fecha 15-12-03, que corre inserto al folio 19 del presente expediente, el ciudadano MARCELINO RAMON MAITA, debidamente asistido por el Abogado MARTIN LEWIS YEPEZ, procedió hacer formal Oposición a la medida dictada sobre el automóvil de su propiedad, consignando copia certificada del documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar y solicitó le sea devuelto el referido vehículo
Al folio 23, cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora abogado ALCIDES ESTEVES, donde solicita al Juez Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, se traslade al Estacionamiento las Vegas a fin de que practique la Medida de Embargo sobre el vehículo motivo de detención.
Por auto de fecha 09-10-04, el Juez Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, en vista de la oposición presentada por el ciudadano MARCELINO RAMON MAITA, procedió a remitir las actuaciones al Juzgado comitente, a los efectos de que conozca la misma.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO
Al folio 28, cursa escrito de CONTESTACION A LA OPOSICION formulada por el ciudadano MARCELINO RAMON MAITA (Tercer Opositor), y de donde se desprende que el Apoderado de la parte actora Abogado ALCIDES ESTEVES MARIÑO, se OPONE a lo alegado por el referido opositor respecto a la entrega del vehículo motivo de detención, por cuanto la misma es temeraria y maliciosa, en virtud que lo único que se persigue con dicha oposición, es eludir la responsabilidad de la parte demandada en la causa principal, con la intención de burlar y engañar la Administración de Justicia prestándose para ello el tercer opositor. Asimismo alega que de los autos que rielan al expediente se desprende que para la fecha en que se retiene el vehículo en cuestión es propiedad de la ciudadana NANCY DEL VALLE CARVAJAL, tal como se desprende del Certificado del Registro de Vehículos, emanado del Ministerio de Infraestructura, de fecha 28-10-2003. Que la venta del referido vehículo se realizó posterior a la detención del vehículo, es decir, la detención fue realizada en fecha 10-10-2003 y la venta se realizó el 12-11-2003. Del mismo modo alegó que mal puede solicitarse la entrega del vehículo a través de un procedimiento, si no ha sido objeto de embargo por el Juez Ejecutor de Medidas.
Mediante diligencias de fechas 12 y 20-01-2004, el abogado MARTIN LEWIS YEPEZ, ratifica su diligencia que corre al folio 13 del presente expediente contentivo del cuaderno de medidas y la de fecha 15-12-2003, así como también ratifica los documentos públicos que corren insertos a los folios 13, 15 y 16.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ A-QUO EN RELACION A LA OPOSICIÓN AL EMBARGO PREVENTIVO DECRETADO

Por auto de fecha 20-01-2004, el Tribunal A-quo considera que la oposición presentada por el ciudadano MARCELINO RAMON MAITA, es extemporánea ya que la misma fue planteada antes de haberse practicado la Medida Preventiva de Embargo, en virtud de que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece que la oposición debe realizarse al practicarse la medida o después de practicado y que en relación a la suspensión del embargo decretado, el Tribunal niega la misma por cuanto el opositor no sostuvo haber estado en posesión del vehículo que supuestamente es de su propiedad y el mismo no llenó los extremos establecidos en el artículo 377 ejusdem, mantenido la medida de embargo decretada sobre el vehículo en cuestión y ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días, reservándose apreciar las pruebas documentales producidas por el tercero opositor y pronunciarse sobre la validez de la venta producida luego de la retención del vehículo.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL TERCER OPOSITOR:
El apoderado de la parte opositora, promueve los siguientes medios probatorios (folios 37 al 39):
CAPITULO I: Promueve el mérito favorable de los autos en pro de las pretensiones de su mandante MARCELINO RAMON MAITA.
CAPITULO II: Promueve el documento público que corre inserto al folio 22 del presente Cuaderno de Medidas.
CAPITULO III: Promueve el documento público que corre inserto a los folios 20 y 21 del Cuaderno de Medidas, donde se demuestra que su mandante es el propietario del vehículo objeto de la medida.
CAPITULO IV: Promueve a los testigos: MARILIN JOSEFINA CARVAJAL, WUENDIS DEL CARMEN GUERRA, MILAGROS RAMOS y ANGEL NOEL RODRIGUEZ.


DE LAS PRUEBAS Y SU ADMISION:

Por auto de fecha 26-01-04, el Tribunal A-quo admitió las pruebas promovidas por el tercer opositor, reservándose su apreciación en la definitiva.
En la oportunidad fijada para que los testigos promovidos por la parte opositora comparecieran a rendir declaración en fecha 29-10-03, sólo comparecieron los ciudadanos MARILIN JOSEFINA CARVAJAL y WUENDIS DEL CARMEN GUERRA y los ciudadanos MILAGROS RAMOS y ANGEL NOEL RODRIGUEZ no lo hicieron, el Tribunal los declaro DESIERTO en relación a estos dos últimos testigos.


DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL A-QUO:

Por auto de fecha 03-02-2004, el Tribunal Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, declaro CON LUGAR la oposición a la Medida de Embargo propuesta por el ciudadano MILAGROS RAMOS y ANGEL NOEL RODRIGUEZ, y REVOCO la MEDIDA PREVENTIVA recaído sobre el vehículo motivo de oposición, por encontrar suficientemente demostrada la propiedad del tercero sobre la cosa embargada, por lo que considero inoficiosos valorar las pruebas testimoniales promovidas por el opositor tendiente a demostrar que la cosa se encontraba en su poder, para el momento en que se detuvo el vehículo, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 534 y 587 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo condenó en costa a la parte actora, en virtud de haber sido vencido totalmente en la incidencia y ordeno oficiar al Estacionamiento Las Vegas donde se encuentra retenido el vehículo a los fines de que se le hiciera entrega al tercer opositor.
Al folio 62, cursa escrito de pruebas constante de un folio útil y una anexo, presentado por la parte demandante.

DE LA APELACION A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

En diligencia de fecha 11-02-2004, el apoderado de la parte demandante abogado ALCIDES ESTEVES, APELA de la sentencia interlocutoria dictada.
Por auto de fecha 16-02-2004, el Tribunal A-quo oye la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA INSTANCIA:

En fecha 26-02-2004, se recibieron es este Tribunal las presentes actuaciones en APELACION, se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y se paso a la cuenta del Juez.
Al folio 71, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Marcelino Maita, quien asistido de Abogado solicitó se le devolviera los originales cursantes a los folios 20, 21 y 22, la cual fue acordada mediante auto de fecha 11-05-2004.
Por auto de fecha 18-08-2004, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijo el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establecidos los hechos que dan lugar al presente recurso, corresponde a este Tribunal determinar con precisión cuales de ellos son objeto de prueba en este proceso, es decir, es necesario determinar los hechos controvertidos que deben llevarse al debate probatorio.

En el caso bajo estudio, la parte accionante ciudadano CARLOS MAGIN LEAL, demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) a la ciudadana NANCY DEL VALLE CARVAJAL, y en consecuencia el Juzgado A-quo, ordenó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la demandada de autos hasta cubrir la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.448.793, 10). Ahora bien, el demandante en fecha 12-09-2003, solicitó mediante diligencia al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se oficiara lo conducente a la Dirección de Tránsito Terrestre de esta localidad a los fines de que procedan a la detención del vehículo Marca Ford, Modelo Escort, Tipo Sedan, Año 1988, color azul, serial de carrocería N° CJAAJR-19047, placa XHC-790, propiedad de la demanda de autos, y en atención a ésta solicitud el Tribunal Ejecutor de Medidas acordó oficiar a la Dirección de Tránsito Terrestre a fin de que procedan a la detención del vehículo antes especificado, librando al efecto los oficios correspondientes. El cual fue detenido en fecha 19-09-2003 por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, y remolcado hasta el Estacionamiento Las Vegas, tal como se desprende del Acta Policial, inserta al folio 13 del presente expediente.-
Ahora bien, en fecha 15-12-2003, el ciudadano MARCELINO RAMON MAITA, debidamente representado por su apoderado judicial Martín Lewis, procede a realizar formal oposición a la medida preventiva de embargo, dictada sobre el vehículo Marca Ford, Modelo Escort, Tipo Sedan, Año 1988, color azul, serial de carrocería N° CJAAJR-19047, placa XHC-790, alegando que el referido bien mueble es de su propiedad y posesión, cuestión que acreditó con el documento de venta de fecha 12-11-2003, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, quedando anotada bajo el N° 18, Tomo 115 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría anexando igualmente el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura (Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre), distinguido con el N° 23305655, de fecha 28-11-03. (folios 14 al 16). Y es en fecha 09-01-2004, cuando la parte actora a través de su apoderado judicial, solicita al Juzgado Ejecutor de Medidas, el traslado del pre nombrado Tribunal al Estacionamiento “Las Vegas”, a fin de que se practique el embargo sobre el vehículo ut supra identificado. Razón por la cual, el Tribunal comisionado en esa misma fecha (09-01-04) acuerda remitir la comisión al Juzgado de origen, a fin de que se conozca la oposición planteada por el ciudadano Marcelino Ramón Maita.

El apoderado judicial de la parte demandante de autos, en la oportunidad de dar contestación a la oposición hecha en el presente juicio, formulada por ante el Tribunal A-quo, se opone a lo alegado por el tercer opositor de autos, sin aportar elemento documental alguno para desvirtuar la oposición del tercero, más si alegando que la oposición es temeraria y maliciosa y lo que persigue es eludir la responsabilidad de la parte demandada, ya que la venta del vehículo es de fecha 12-11-03, es decir, posterior a la retención del vehículo en fecha 10-10-03.-
En fecha 20-01-2004, 1el Tribunal A-quo dicta sentencia interlocutoria considerando que la oposición planteada por el tercero es tempestiva, manteniendo la medida preventiva de embargo y aperturando la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a pronunciarse sobre la validez de la venta producida luego de la retención del vehículo y sobre la propiedad del vehículo.

Posteriormente una vez vencida la articulación probatoria, en fecha 03-02-2004, el Juzgado A-quo, dicta sentencia interlocutoria declarado con lugar la oposición planteada por el tercer opositor ciudadano Marcelino Ramón Maita, y por lo tanto revoca el embargo preventivo recaído sobre el vehículo Marca Ford, Modelo Escort, Tipo Sedan, Año 1988, color azul, serial de carrocería N° CJAAJR-19047, placa XHC-790, por considerar que el tercero es el propietario del bien mueble antes descrito, tal como se desprende de los documentos públicos que corren insertos a los folios 14 al 16 del presente expediente.

SEGUNDO: Se establece en los artículos 370 numeral 2° y 377 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…Omissis…
Artículo 377: La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.”

De los artículos antes transcritos, señala la doctrina que si una medida de embargo ha recaído sobre bienes de un tercero, éste debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aún antes de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate y el Tribunal si se dan los supuestos del artículo 546 ejusdem, suspenderá el embargo, pero si alguna de las partes, o ambas se oponen a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo sino que abrirá una articulación probatoria de ocho días a fin de determinar a quien debería ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno día, sin conceder termino a la distancia.
La oposición procede cuando los bienes embargados son propiedad del tercero, debiendo presentar prueba fehaciente de tal condición por un acto jurídico válido, como en el caso de autos que el tercero opositor presentó documento de venta de fecha 12-11-2003, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, quedando anotada bajo el N° 18, Tomo 115 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría anexando igualmente el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura (Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre), distinguido con el N° 23305655, de fecha 28-11-03. (folios 14 al 16), vale decir, que tales documentos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, son considerados como “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Y como no fueron impugnados dentro de la oportunidad legal ésta Juzgadora le otorga plena fuerza probatoria y por tanto la venta efectuada al ciudadano MARCELINO RAMON MATA por parte de la ciudadana NANCY DEL VALLE CARVAJAL, surte plenos efectos legales. Y así se decide.

En cuanto, a los testigos promovidos por el opositor de autos, MARILIN JOSEFINA CARVAJAL y WUENDIS DEL CARMEN GUERRA, MILAGROS RAMOS y ANGEL NOEL RODRIGUEZ, para demostrar que el ciudadano MARCELINO RAMON MATA, tenía la posesión del bien mueble objeto de la medida preventiva de embargo, para el momento en que se efectúa por parte del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, la retención del mismo, es necesario señalar, que de sus deposiciones no se desprende ningún elemento que sirva para demostrar tal aseveración.

TERCERO: Cabe destacar, que Nuestro máximo Tribunal de derecho, en sede Constitucional, sentencia N° 2958, del 04-11-03, plasmada en el exp. N° 03-90912, ha sostenido el siguiente criterio:
“... El Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello el Código de Procedimiento Civil permite al tercero propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2º y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma, se respetará el derecho del tercero”.

Por su parte el artículo 587 de nuestro código adjetivo establece:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el tercer opositor alega la propiedad sobre el bien objeto de la medida preventiva de embargo, anexando en su beneficio tanto el documento traslativo de la propiedad otorgado ante un Funcionario Público investido por el Estado de la autoridad suficiente para dar fe de los actos que presencia, así como también de documentos administrativos del vehículo sobre el cual recayó la medida de embargo preventivo. Utilizando para ello, precisamente la vía de la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo, a través de escrito dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui, antes de que se materializara la medida preventiva de embargo, ya que si bien es cierto que el vehículo se encontrada retenido en el Estacionamiento “Las Vegas”, el Tribunal comisionado no había embargado judicialmente el bien mueble declarando al efecto la desposesión jurídica del mismo, por tanto a la luz de lo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, es plenamente válida.

Sin embargo, contra esta pretensión el ejecutante de la medida preventiva manifestó su rechazo basado en el argumento de que lo que persigue el tercer opositor es eludir la responsabilidad de la parte demandada de autos y burlar y engañar la Administración de Justicia, pero sin aportar elemento documental o de relevancia probatoria que desvirtuara las pretensiones del tercer opositor, por lo que este Tribunal considera demostrada la propiedad alegada por el tercer opositor, razón por la cual, la pretensión planteada por éste debe prosperar. Y Así se declara.

DECISIÓN:

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el ciudadano ALCIDES ESTEVES en su condición de apoderado judicial del demandante de autos ciudadano CARLOS MAGIN LEAL, antes identificado. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha Tres (03) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró CON LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano MARCELINO RAMON MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.896.545.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida ante esta alzada, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase oportunamente el presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 08 días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

HFG/irassova Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las díez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-