REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
“JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES”
“Vistos, Sin Informes de las partes.-
Expediente Nº FP02-R-2006-000069.-
RESOLUCIÓN N° PJO182006000349.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: YNES MARIA RESPLANDOR DE MAIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.018.347, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano: JOSE CHIQUE TORO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.975 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: LILIAN JOSEFINA SANTAELLA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 780.895.-
MOTIVO:
NOTIFICACION JUDICIAL (APELACION). SEGUIDO POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
Con motivo de la solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL, que interpusiera la ciudadana: LILIAN JOSEFINA SANTAELLA DE SANTIAGO contra la ciudadana: YNES MARIA RESPLANDOR DE MAIA; subieron los autos a ésta Alzada por apelación interpuesta por la ciudadana YNES MARIA RESPLANDOR DE MAIA, en su carácter de parte notificada en la presente solicitud, en contra del acto de notificación de fecha 23 de Febrero del 2006, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
En fecha 14 de Marzo de 2.006, éste Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso de apelación signado con el N° FP02-R-2006-000069.-
En fecha 23 de Marzo de 2.006, éste Tribunal dictó auto donde fija el Décimo día de Despacho siguiente para que las partes consignen sus informes respectivos de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidos con los trámites procesales éste Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: El eje principal de la presente acción versa sobre la solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL que interpuso la ciudadana: LILIAN JOSEFINA SANTAELLA DE SANTIAGO contra la ciudadana: YNES MARIA RESPLANDOR DE MAIA. En fecha 07-02-2006, la parte solicitante ciudadana: LILIAN JOSEFINA SANTAELLA DE SANTIAGO, a través de su abogado asistente JUAN CIPRIANO GUILLEN, solicitó al Juzgado A-quo, la notificación judicial de la ciudadana YNES MARIA RESPLANDOR DE MAIA, alegando lo siguiente: “Resulta que en fecha 23 de noviembre del año 2005, celebré contrato de arrendamiento de un inmueble (Local) con la ciudadana YNES MARIA RESPLANDOR MAIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.018.347, se encuentra ubicado en la Calle Colón No. 01, del sector la sabanita en esta Ciudad Bolívar, tal como se evidencia del presente contrato el cual anexo a los fines de mayor ilustración al respecto de lo solicitado, a fin de que se traslade y notifique a la ciudadana YNES MARIA RESPLANDFOR DE MAIA, en su condición de arrendataria del inmueble de conformidad con la CLAUSULA SEGUNDA del presente contrato autenticado en fecha 23 de noviembre del año 2005 por ante la Notaria Publica Primera quedando insertado bajo el N° 60, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, y encontrándome dentro del lapso establecido en dicha cláusula que le expreso mi voluntad y aviso de que el mismo será renovado o prorrogado tomando como termino igual el que se estableció como plazo inicial de duración y su dirección es en la Calle Colón de la Sabanita Casa No. 153…”.-
Por auto de fecha 14-02-2006, el Tribunal A-quo admite la solicitud de Notificación Judicial, y acuerda el traslado y constitución del Tribunal en el sitio que indique la parte solicitante.
En fecha 23-02-2006, El Tribunal A-quo se traslada y constituye en la Calle Cólo, del Sector La Sabanita de esta Ciudad, donde procede a notificar a la ciudadana YNES MARIA RESPLANDOR DE MAIA, de la misión del Tribunal y además le notifica que el contrato de arrendamiento será renovado o prorrogado tomando como termino igual que el establecido como plazo inicial de duración, es decir, seis (06) meses y luego ordena el traslado del Tribunal a su sede natural.
Por diligencia de fecha 03-03-2006, la ciudadana YNES MARIA RESPLANDOR DE MAIA, asistida por el abogado José Chique Toro, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.975, apela del auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 23-02-2006, por considerar que la actuación efectuada por éste, referente a la practica de la Notificación Judicial a su persona, viola y menoscaba sus derechos e intereses ya que existe una franca contravención de lo estipulado en los artículos 1160 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Tribunal incurrió en una suposición falsa al agregar a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que anexa a la solicitud la arrendataria solicitante, menciones que no contiene, “…ya que dicha cláusula indica la realización de una acción negativa en el sentido de que si algunas de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra, expresando dar derecho a prorroga del mismo y no como indica el Tribunal en la ejecución del acto al mencionar “…que el mismo será renovado o prorrogado tomando como termino igual que el que se estableció como plazo inicial de duración es decir seis (06) meses,,,” estipulación esta que no esta reflejada en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato que nos ocupa, enervando MI VOLUNTAD en condición de ARRENDADORA, al tomar de manera unilateral una decisión no estipulada en la relación contractual. En virtud de la interposición de este recurso solicito se decrete la NULIDAD DEL ACTO…”.-
SEGUNDO: Planteado así la idea fundamental del presente recurso éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que nuestra ley adjetiva define los actos que se pueden ejecutar en las actuaciones en sede voluntaria, como en el caso que nos ocupa de la siguiente manera:
Son aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros. Rengel-Romberg nos dice que la jurisdicción voluntaria es aquella expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas Inter. Volentes. Algunos autores sostienen que la jurisdicción voluntaria no es una actividad administrativa, sino que es ejercida siempre en relación a intereses individuales y a situaciones jurídicas individuales. Al respecto el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código.”
El artículo bajo estudio, destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria; su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesadas, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de ley y del Código.
Por su parte los artículos 896 y 898 ejusdem, consagran que
“Artículo 896: Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 898: las determinaciones del Juez en materia de Jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presume de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.”
Lo cual quiere decir, en primer termino que las decisiones judiciales, que dicte el Juez tienen apelación en ambos efectos y en segundo lugar, las declaraciones que se hagan en la sentencia y las autorizaciones que se concedan, producirán efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia en otro proceso posterior; ya que dictada en éste no hace tránsito a cosa juzgada. Pues, las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.-
Ahora bien, establecido lo anterior tenemos que en el presente caso, si bien es cierto que es procedente el recurso de apelación como en efecto lo ejerció oportunamente la apelante de autos, y fue oído por el Juzgado A-quo, no es menos cierto que lo que pretende la apelante con la interposición del recurso de apelación es que esta alzada decrete la Nulidad de Acto de Notificación Judicial, de fecha 23-02-2006 practicado por el Juzgado A-quo, acto éste que considera este Tribunal pertenece a la esfera de la Jurisdicción Contenciosa, por tanto la ciudadana YNES RESPLANDOR MAIA debió haber formulado la oposición a la notificación judicial efectuada, a fin de que se decretara el Sobreseimiento en la presente causa y la cuestión planteada se debatiera ante la Jurisdicción Contenciosa, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, debe esta Juzgadora aclarar que como se ha establecido precedentemente lo que se ventila por ante el mencionado Juzgado A-quo, es un procedimiento, que pertenece a la jurisdicción voluntaria, por tanto, en esta el Juez A-quo interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose en este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes. Sin embargo, esta Juzgadora conociendo en alzada advierte que la Nulidad planteada a través del Recurso de Apelación, corresponde dilucidarla ante la jurisdicción contenciosa. Y así se decide.-
TERCERO: El mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por ciudadana YNES MARIA RESPLANDOR DE MAIA, plenamente identificada en autos, por considerar este Tribunal que la apelación planteada pertenece a la Jurisdicción Contenciosa.-
Resulta necesario señalarle al Juzgado A-quo, para que en el futuro no incurra en alteraciones de las normas procesales que rigen los procedimientos de jurisdicción voluntaria, ya que las mismas son claras y precisas y hay que darle estricto cumplimiento, de lo contrario se estaría subvirtiendo el proceso; pues de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, cuando se advierta que la solicitud planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, se debe sobreseer el procedimiento a fin de que lo interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Y así se resuelve.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase oportunamente el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ
La Secretaria Temp.
Sofía Medina.
HFG/irassova
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina
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