Resolución N°: PJ0132006000102


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Vista la manifestación de voluntad efectuada por el Adolescente: xxxxx, de admitir en su totalidad los hechos en base a los cuales la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público Especializada en materia Penal de Responsabilidad del adolescente, le acusó en la Audiencia Preliminar, figura procesal esta contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Literal f) del artículo 578, eiusdem, en justa concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como lo expresado por la Defensa en el sentido de que: “… tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el mismo, solicito ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se le imponga la sanción respectiva, de libertad Asistida de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622, eiusdem, que tratan sobre la naturaleza y la gravedad de los hechos; es decir me adhiero a lo solicitado por la representación del Ministerio Público…”. A tales efectos, observa este Juzgador, que los hechos Admitidos, son justamente aquéllos en que la Vindicta Pública fundamentó su Acusación, y que tipifican el delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana:xxxxxx.
Ahora bien, por cuanto ciertamente, en las Actas Procesales, sobre todo en las actuaciones practicadas en la fase de Investigación, existen sólidos elementos de convicción en lo atinente a la culpabilidad del acusado, en intima relación con los hechos que admitió, libre de toda coacción física o psicológica y sin juramento alguno, lo cual es suficiente para reprocharle su conducta antijurídica, esto es, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es por que se hace procedente, tal como lo peticiona la Defensa, la imposición de inmediato de la sanción definitiva, conforme al aludido artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Así se decide.-
En lo que respecta a la Medida, la Representación Fiscal solicitó “…Medida Cautelar ( sic) Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 582, Literal “C”…” y que: “…en las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente en el folio veintiuno ( 21), consta informe médico mediante el cual se puede evidenciar el estado de salud del adolescente acusado…”. Finalmente, como sanción definitiva peticionó la Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 Literal “D”, sin indicar lapso. Encontrándose presente la victima ésta expuso: “…No tengo problemas en que le concedan la libertad, tan solo quiero que no me moleste, y no se acerque por donde vivo…”. La defensa se adhirió al Pedimento Fiscal. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Penalmente Responsable al Adolescente: xxxx, de la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos: 458 y 277, del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: xxxy LA COLECTIVIDAD, y se le impone como sanción definitiva las Medidas de: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el Literal “D”, del artículo 620, definida en el artículo 626, que consiste en otorgar la Libertad al Adolescente, obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada al efecto; por el lapso de DOS ( 2 ) AÑOS. La medida de: REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el Literal “B”, del mencionado artículo 620, en concordancia con el 624, de la Ley Especial que rige la materia, y que consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, imponiéndole como Prohibición: ACERCARSE A LA VICTIMA O SU ENTORNO FAMILIAR, también por el lapso de DOS ( 2 ) AÑOS. Ambas Medidas se imponen de manera SIMULTÁNEA.
Ahora bien, a los fines de la imposición de las Medidas, se ha tomado en cuenta el Pedimento Fiscal y de la Defensa, puesto que en principio uno de los delitos por los cuales se declaro Responsable al Adolescente, como es, el Robo Agravado, admite como sanción Definitiva Medida Privativa de Libertad, pero existe evidencia en autos que el sancionado padece de una penosa enfermedad, por lo que privan razones de carácter humanitario, ya que la privación de libertad impediría el tratamiento idóneo; desde luego que se le explicó al adolescente, que la enfermedad no es óbice para que se repitan conductas, como las reprochadas.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los Diez ( 1 0 ) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis ( 2.006).-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. JORGE FIGARELLA VALLES

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NATACHA TAUIL.