REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolivar, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000115
ASUNTO : FP01-D-2006-000115


RESOLUCIÓN N° PJ0142006000128


AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO

Siendo la oportunidad para celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente Causa, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. EGLIS GONZALEZ GRAFFE, presente oralmente con su eventual Acusación en contra del adolescente: xxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debidamente asistido por la Dra. MARTHA PEREZ NUÑEZ, así como las pruebas correspondientes, la Defensa y su representado propusieron un acuerdo Conciliatorio entre las partes, por cuanto no se había logrado antes, la cual fue admitida la solicitud de conciliación por la Fiscalía del Ministerio Público, no sin antes mencionar que por directrices de sus superiores, les habían prohibido conciliar en ese tipo de delito; donde una vez oída las exposiciones de las partes, sobre todo la Defensa del adolescente la Dra. Martha Pérez, donde manifiesta que la Conciliación es parte del debido proceso y que al no admitirla en este caso se estaría violando el mismo; de acuerdo con ello y conforme a lo establecido en los artículos 576, 578 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, se llegó a que el adolescente xxx, debe cumplir con las siguientes obligaciones:

Primero: Comenzar el Servicio Militar a partir del Mes de Enero del 2007. De no ser admitido nuevamente, deberá seguir trabajando y presentar Constancia de Trabajo. De ser admitido, la Fiscal manifestó solicitaría el Sobreseimiento de la Causa.
Segundo: Presentación Una (1) vez al mes por ante este Tribunal.
Tercero: El Lapso de cumplimiento y suspensión del Proceso por Seis (6) Meses.

En vista de que el delito imputado no se encuentra dentro de los que establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no prevé como sanción definitiva Medida Privativa de Libertad, es por lo que, se estima que procede la formula de solución anticipada acordada por las partes como lo es la conciliación, siendo éste un instrumento aplicable para mayor celeridad procesal en la conclusión del mismo.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Admitir la respectiva Acusación contra el adolescente ya identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el artículo: 277 del Código Penal, con la admisión de las respectivas pruebas y HOMOLOGA el acuerdo de conciliación presentado por las partes en la presente causa y acuerda SUSPENDER el proceso a prueba hasta tanto se cumpla con lo establecido en dicha acta por el lapso de Seis (6) meses. Se le advierte al adolescente que cualquier cambio de domicilio, residencia o estudio, deberá comunicarlo al Fiscal del Ministerio Público y que si incumple con lo pautado, en el plazo fijado la Fiscalía del Ministerio Público tendrá derecho de presentar acusación en su contra tal como lo establece el artículo 568 de la mencionada ley orgánica en mención y en su defecto una vez cumplido podrá solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 568 ejusdem.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. AMADA HIDALGO COVA

SECRETARIO DE SALA

DRA. INGRID CASTRO