REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000186
ASUNTO : FP01-D-2006-000186
RESOLUCION N° PJ0142006000129
AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Presentado como ha sido el adolescente, xxxxxxxxxxxxxx, debidamente asistido por la Dra. MARTHA PEREZ NUÑEZ, Defensora Pública Segunda Especializada, adolescente éste a quien la Dra. EGLIS GONZALEZ GRAFFE, en su condición de Fiscal Novena (A) en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, lo presenta, por la presunta comisión de los hechos punibles de Ocultamiento de Arma de Fuego, y Posesión Ilícita de Cartucho, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Arma y Explosivos respectivamente; oídas cada una de las exposiciones de las partes, Representación Fiscal, donde dá a conocer los pormenores y circunstancias de hecho que la llevó a presentar al adolescente como presunto responsable de tales hechos punibles, lo expuesto por el adolescente, así como las argumentaciones y solicitudes por parte de la Defensa, de que sean desestimadas las precalificaciones dadas por el Ministerio Público y la libertad plena de su representado y en su defecto medida Cautelar; así como revisadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: A fin de establecer el procedimiento a seguir y la medida a imponer al adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, desestima la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al Ocultamiento de arma de fuego, tomando en cuenta que de las actas se evidencia que ciertamente se encontró dentro del interior del vehículo, en un bolso verde, un arma de fuego tipo escopetín, sin embargo en la misma acta no se establece, en que lugar del vehículo fue encontrado el bolso, así como tampoco en que parte del vehículo se encontraba el adolescente sentado así como tampoco los adultos, por lo que no se puede determinar la conducta del adolescente en ese hecho. En cuanto al hecho punible de Posesión ilícita de cartucho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, considera esta Sala que se encuentra acreditado los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta Policial de fecha 11-11-06, suscrito por el funcionario José Vallejo, quien deja constancia que en compañía del funcionario Eliécer Perdomo, que por sospecha de cinco ciudadanos al tratar de evadir la comisión policial al ser avistados, dan voz de alto a los mismos que se trasladaban en un vehículo; a quienes le solicitaron bajar del mismo, haciéndole la inspección de persona correspondiente; donde al adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es revisado, considerando esta Sala que no hubo violación en la aplicación de este artículo, ya que para la revisión de personas no necesariamente tiene que buscarse testigos para ello, sin embargo al considerar esta medida hay que ser muy cauteloso. El adolescente fue identificado como xxxxxxxxxxxxxxxx, donde le encuentran en su bolsillo 2 cartuchos sin percutir, motivando ésto su aprehensión. 2.- Actas de Entrevistas de fecha 11-11-06, realizadas por ante la Comisaría Policial de Heres; de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente xxxxxxxxxxx; en la referida acta, estos funcionarios ratifican lo expuesto por ellos en el acta, respecto al motivo del procedimiento y de la aprehensión del adolescente así como también a lo incautado. 3.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Gamar José Díaz Suárez, quien deja constancia de la comparecencia de una comisión policial al mando del funcionario José Vallejo; donde mediante oficio 793 y 794 remiten en calidad de detenido a varios ciudadanos, siendo uno de ellos el adolescente identificado como xxx; remisión de un vehículo y un arma de fuego tipo escopetín contentivo de un cartucho sin percutir; el cual fue localizado en el interior del vehículo en el interior de un bolso al adolescente le fue localizado dos cápsulas de calibre 12 en el interior del bolsillo derecho de su pantalón. 4.- Inspección N° 1106029 de fecha 12-11-06 suscrita por los funcionarios Daniel Patete y Ángel Mota, suscritos al CICPC, donde dejan constancia del Avalúo y Experticia del vehículo donde se trasladaban los cinco ciudadanos entre ellos el adolescente hoy presentado. Existiendo entre cada una de ellas una íntima conexión en relación al hecho punible precalificado y su presunto autor, elementos éstos que hacen presumir responsabilidad del adolescente en el mismo. Sin embargo faltan actuaciones que realizar, las cuales pudieran aclarar mejor la veracidad de los hechos.
Tomando en cuenta el análisis en las actas cursantes en la presente causa y considerando las circunstancias en que ocurrieron los hechos aquí narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, considera esta Sala que es procedente la precalificación de Posesión Ilícita de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos.
Por todo ello es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control precalifica el delito de Posesión Ilícita de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, sin embargo considerando la solicitud por parte del Ministerio Público, en que se acuerde el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto requiere efectuar algunas actuaciones, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario.
En cuanto a la Medida a imponer al adolescente, tomando en cuenta que se trata de un delito que no merece como sanción definitiva medida privativa de libertad y que de las actas cursante en la presenta Causa no cursa ningún informe de evasión o fuga del adolescente, esta Sala no le consta lo expuesto por el Ministerio Público sobre ello; lo que no significa que lo alegado por el ministerio Público sobre la evasión o fuga del adolescente sea verdad; simplemente hay que regirse por las actuaciones cursante, es por lo que se acuerda Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, donde el adolescente deberá presentarse por ante este Tribunal cada tres (3) dias, la falta de comparecencia dará lugar a revocarle la medida. Considerando lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.
Se acuerda oficiar lo conducente al Tribunal de Control donde fueran presentados los adultos a solicitud de remisión de Copias Certificadas del Acta de presentación de dichos ciudadanos y a su vez recíprocamente remitir de la misma manera Copia Certificada de esta Acta al respectivo Tribunal, a fin de mantener en lo posible la conexidad. En consecuencia se ordena la libertad del adolescente desde esta misma Sala, ofíciese lo conducente tanto a la Entidad Socio Educativa como a la Comisaría correspondiente a los fines de que tengan conocimiento de esta decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía a los fines de que siga con la investigación.-
La Juez Segunda de Control
Dra.. Amada Hidalgo
La Secretaria de Sala
Dra. Ingrid Castro