REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Jufdicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolivar, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000137
ASUNTO : FP01-D-2006-000137



RESOLUCION N° PJ0142006000131

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público (S) Dra. EGLIS GONZALEZ GRAFFE, en contra del adolescente: xxxx; debidamente asistido por la Dra: JAQUELINE SAAVEDRA CAMPEROS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 583 y 605 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO (S): Dra. Eglis González Graffe
JOVEN ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
DEFENSOR A PUBLICA PRIMERA: Dra. Jacqueline Saavedra Camperos
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en los escritos de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, Dra. Eglis González Graffe, quién acusó al adolescente: xxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del hecho punible de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: xxxxxxxxxxxxxx; donde los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto por el adolescente xxx en esta Sala, donde admite los hechos por el cual se le acusa, donde en fecha: 16 de Marzo del 2005, en horas de la tarde, la ciudadana: xxxxxxxxxxxx, se encontraba dentro de su vehículo Bleizer, color blanco, placas FAB-43B en compañía de su hermana xxxxxxxxxxxxxxx, cerca de Foto Estudio Fabio, ubicado en la Avenida Bolívar de esta Ciudad, esperando a su hija, que se encontraba dentro de dicho local comercial, cuando llegó un sujeto que vestía una franela roja y jeans de color azul decolorado, piel morena, baja estatura, corte plata banda y le arrebató una gargantilla de oro con una placa que tenía estampado el nombre “Marvelis”, para luego salir en veloz carrera. Inmediatamente la víctima, notificó a un funcionario de la Policía Ciclística, quien procedió a efectuar un recorrido por la zona, logrando avistar al adolescente a la altura de la Zapatería El Coloso de esta Ciudad, siendo identificado como xxxxxxxxxxxxxxx.

Encuadrándose ese hecho, en el contenido del artículo 456 del Código Penal. Admitido los hechos por parte del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxx y evidenciado suficientes elementos de convicción para establecer responsabilidad penal de las actas cursante en la presente Causa tales como: 1.-Acta Policial de fecha: 16 de Marzo del 2005, suscrita por el Funcionario: Cabo 2° Ender Jiménez, quien deja constancia de que fue abordadao por la víctima, quien les hace saber que fue objeto del despojo de una gargantilla. De su pertenencia, por las adyacencias de la Calle Venezuela, así como del procedimiento que realizara para ubicar y aprehender al adolescente imputado, identificado como xxxxxxxxxxxxx quien fuera según el acta señalado por la víctima como la persona que le arrebatara su gargantilla. 2.- Denuncia de fecha: 16 de Marzo del 2005, interpuesta por la ciudadana: xxxxxxxxxxxxxxxx, quien aparece como víctima en la presente Causa, dejando constancia del modo, tiempo y lugar del hecho punible .3.- Acta Policial de fecha: 16 de Marzo del 2005, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. 4.- Inspección Técnica de fecha: 18 de Marzo del 2006, suscrita por los funcionarios Jesús Ballesteros y Nazareth Gamboa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas, practicada al lugar del hecho punible, dejándose constancia de la ubicación u orientación del mismo. 5.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente Nazareth Gamboa, quien deja constancia del traslado hasta dicho lugar. 6.- Avalúo Prudencial N° 312 de fecha: 18 de Marzo del 2005, suscrita por los funcionarios Lennis Orjuela y Jesús Ballesteros, dejando constancia del valor de la pieza que guarda relación con la Causa, exactamente sobre una gargantilla que según al bien saber y a datos suministrados por la víctima se le diera un valor de Seiscientos Mil (Bs. 600.000) Bolívares.

Luego de haber escuchados a las parte y sus solicitudes, la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción por parte de la Defensa Privada, Dr. Héctor José Solares, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente decide:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente: xxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del hecho punible de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: xxxxxxxxxxxxxxxx

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, las cuales a saber son: 1.- Las declaraciones de los funcionarios: Jesús Ballesteros, Nazaret Gamboa, Lennis Orjuela, adscritos al Cuerpo de Ivestigaciones Científicas Penales y Críminalisticas, la declaración de la ciudadana. xxxxxxxxxxx como víctima del hecho punible, declaración de la ciudadana Yamelis Hernández, testigo presencial del hecho. Todo ello considerando estas pruebas como pertinentes, necesarias, útiles, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.

TERCERO: Se admite la solicitud de la Defensa de imponer inmediata de la sanción debida a la admisión de los hechos por parte de su defendido.

CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedan totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso y, que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada y admitida por el propio adolescente: xxxxxxxxxxxxxxx. En virtud de la admisión de los hechos libre de toda coacción y apremio, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento y de inmediato se impone la sanción correspondiente:

SANCION

Este Juzgado en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
1.- La comprobación de la existencia del hecho delictivo, vista las actuaciones contenidas en la Causa.
2.- La comprobación de que el adolescente participó en el hecho en la forma antes descrita. Dada su admisión de los hechos.
3.- En lo que respecta a la naturaleza y gravedad del hecho, se trata de un delito establecido por el legislador como los que no contemplan como sanción definitiva una medida privativa de libertad, de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.
4.- En razón de la proporcionalidad e idoneidad de la medida y de la edad del joven y a lo solicitado por la Defensa de que se le imponga Reglas de Conducta, considerando que el joven va a entrar en la Escuela de la Guardia Nacional de Punta de Mata en la Ciudad de Maturin. Lo cual considera quien aquí decide, que conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la mencionada Ley Orgánica, es pertinente, tomando en cuenta la proporcionalita e idoneidad de la medida y la naturaleza del hecho punible, así como la finalidad de las medidas, le impone al adolescente: xxxxxxxxxxxxxx, la Medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Seis (6) Meses; donde no deberá incurrir en ningún otro tipo de delito, inscribirse en la Escuela de la Guardia Nacional de Punta de Mata y Consignar la constancia respectiva. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 583 de la misma Ley. Razón esta para que entienda el alcance de su conducta; no teniendo limitaciones de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de la sanción, deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución, la Constancia de inscripción en la referida Escuela de la Guardia Nacional.

DISPOSITIVA.-


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al adolescente: xxxx; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: xxxxxxxxxxxxxx de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente y le impone la sanción de medida de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “b” ejusdemde , por el lapso de Seis (6) Meses.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión en los libros copiadores de este Despacho y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del 2006.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
DRA. AMADA HIDALGO COVA
EL SECRETARIO DE SALA
DRA. INGRID CASTRO