REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000191
ASUNTO : FP01-D-2006-000191



RESOLUCION N° PJ0142006000133

AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO


Presentado por la Fiscal del Ministerio Público Dra: EGLIS GONZALEZ FRAFFE como han sido los adolescentes, xxxxxx, xxxx y xxxxx debidamente asistidos por la Dra: MARTHA PEREZ NUÑEZ, Defensora Pública Segunda en materia de Adolescente, debidamente identificada en autos; presentados éstos adolescentes por la presunta comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del mismo Código en perjuicio de la ciudadana: xxxxxxxxxxx. Oídas cada una de las exposiciones de las partes, Representación Fiscal, donde da a conocer los pormenores que rodearon al hecho por el cual ella hace la presentación de los adolescentes imputados, donde solicita además procedimiento ordinario y como medida cautelar la prevista en el artículo 582 literales “G” y “C”, por su parte la Defensa, solicita un cambio de calificación jurídica por considerar no estar llenos los extremos del artículo 458 del Código Penal y en su lugar precalifique como Robo Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del mismo código y como medida Cautelar, les sea impuesta una medida Cautelar prevista en el artículo 582 en su literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente; revisadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: A fin de establecer el procedimiento a seguir y la medida a imponer a los adolescentes, esta Sala de Control, considera que es pertinente el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA a ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del mismo Código, considerando que de las actas cursante; Acta Policial de fecha: 15 de Noviembre del 2006, suscrita por el funcionario: Franklin Rondón, adscrito a la Comisaría Policial de Héres, quien en compañía del Distinguido Robert Ceballos Marquez, dejan constancia escrita del procedimiento que realizaran donde practican la aprehensión de los adolescentes presentados, una vez que avistaran forcejeando con una ciudadana, quien les manifestó que los adolescentes intentaban despojarla de su bolso, indicándole que uno de ellos la amenazaba metíendose las manos entre las ropas.

Como puede observarse esta ciudadana en su denuncia interpuesta, manifiesta que uno de ellos le apuntó con un arma de fuego, la lanzó al piso y de la misma manera, forcejearon con ella para quitarle la cartera, donde se ve incongruencia en cuando a la existencia o no del arma de fuego, cuando al aplicar la lógica, que teniéndo conocimiento de que una persona armada, le esta apuntando con el arma, pidiendo entregue sus pertenencia, por miedo, a que le haga algo, la persona amenazada entrega lo que tiene; más aún si en vez de ser una sola persona son cinco los actuantes y que además la víctima, forcejee con estos sujetos. Situación ésta poco usual y que los mismos funcionarios manifiestan haber visto. De la misma manera se evidencia que no cursa Experticia del armamento y que ni siquiera fuera ordenada a practicar en el acta de orden de inicio de la Investigación por parte del Ministerio Público. Por lo que considera esta Sala que para que exista el Robo Agravado, debe haber amenaza a la vida, estando además uno de los sujeto, manifiestamente armados. Por lo que considera este Tribunal que no se encuentra llenos, los extremos del artículo 458 del Código Penal.

Por todo ello, es por lo que se precalifica el hecho punible como: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del mismo Código. Considerando la solicitud por parte del Ministerio Público, se acuerda el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto requiere efectuar algunas actuaciones. En cuanto a la Medida a imponer a los adolescentes anteriormente mencionados, se acuerda la Medida Cautelar conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presentación de los adolescente cada Ocho (8) días por ante este Tribunal. En consecuencia se acuerda su libertad desde esta misma Sala. Ofíciese lo conducente a la Comisaría correspondiente y a la Entidad Socio Educativa de esta localidad, a los fines de que tengan conocimiento de esta decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena. Así se decide.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. AMADA HIDALGO COVA

EL SECRETARIO DE SALA

DRA. NATACHA TAUIL