REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolívar, 25 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000198
ASUNTO : FP01-D-2006-000198
RESOLUCION N° PJ0142006000142
AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Presentado como ha sido los adolescentes, LUIS ANTONIO AÑEZ BERNAL, venezolano, Cédula de Identidad V-19.297.875, residenciado en Asentamiento Campesino 19 de Abril, Calle La Redoma, cerca del Club Campestre Casa Blanca, hijo de los ciudadanos: Diosmary Bernal y Luís Gregorio Añez. y JOINAN DENNIS MOTA LIRA venezolano, Cédula de Identidad V-19.297.875, residenciado en Asentamiento Campesino 19 de Abril, Calle La Redoma, hijo de Nancy Josefina Lira y Rafael Martínez debidamente asistido por el Dr. SEBASTIAN BETANCOURT, Defensor Público Tercero; adolescentes éstos a quien la Fiscal del Ministerio Público Dra.: EGLIS GONZALEZ, los presentó, por la presunta comisión del hecho punible de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 455 y LESIONES PERSONALES, tipificados en el Título IX, Capítulo 2°, Libro 2° ambos del Código Penal; oídas cada una de las exposiciones de las partes, Representación Fiscal, y Defensa, así como revisadas las actas que cursan en la presente causa, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
A fin de establecer el procedimiento a seguir y la medida a imponer al adolescente, LUIS ANTONIO AÑEZ BERNAL y JOINAN DENNIS MOTA LIRA, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, considera que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 y LESIONES PERSONALES, tipificado en el Libro 2°, Título IX, Capítulo 2° ambos del Código Penal, se encuentra acreditado en los siguientes elementos de convicción:1.- Acta Policial de fecha: 24-11-2006, suscrita por el funcionario Distinguido Cléber Rivero Adscrito a la Brigada de Patrulleros de la Comisaría Policial N° 01 de Heres, donde dejan constancia del procedimiento que practicaran una vez tenido conocimiento por llamada 171 sobre la ocurrencia de un hecho punible en la calle Caracas por varias sujetos de los cuales dan las características y que al trasladarse al sitio observaron dos sujetos corriendo con las características dadas a quienes le dan la voz de alto y realizan la respectiva inspección corporal no encontrándoseles nada en su poder siendo identificados como LUIS ANTONIO AÑEZ BERNAL y YOINAN DENIS MOTA LIRA. 2.- Denuncia realizada por el adolescente: ALEXANDER MUÑOZ YEPEZ, quien manifestó que uno de ellos me sacó mi teléfono celular del bolsillo del pantalón. Uno de piel negrita me golpeó por la cara y después se fueron corriendo. 3.- Denuncia de DARWIN ANTONIO FIGUEROA, quien manifestó que uno de ellos forcejeó con migo para quitarme el teléfono pero no pudo. Tres de ellos le quietaron el teléfono a mi amigo y lo golpearon por la cara. Todos salieron corriendo.4.- Acta de entrevista a los funcionarios José Velásquez Cabo Primero de la Comisaría Policial de Heres, quien al igual que el funcionario Distinguido Cléber Rivero, quienes dejan constancia de la información que tuvieron por medio de llamada del 171 sobre la ocurrencia del hecho punible contra dos adolescentes en la calle Caracas, de su traslado hasta al sitio; donde por la avenida 5 de Julio observaron a dos personas a quienes por las características dadas aprehendieron no encontrándoseles nada encima. 5.- Acta de Investigación de fecha: 25-11-2006 suscrita por Douglas Danelo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas, quien deja constancia de la comparecencia de una Comisión Policial con oficio N° 812 donde remiten en calidad de detenidos a los adolescentes a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Existiendo entre cada una de estas actas una intima conexión en cuanto al, hecho punible de Robo Simple alegado por la Fiscal del Ministerio Público, considerando que de las actas no cursa examen médico Forense que certifique las lesiones alegadas. Por todo ello es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control desestima por ahora el delito de lesiones y precalifica los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sin embargo considerando la solicitud por parte del Ministerio Público, se declara la flagrancia del delito, y se acuerda el procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.
En cuanto a la Medida a imponer a los adolescentes acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que estamos en presencia de un hecho punible que no merece como sanción definitiva medida privativa de libertad. En consecuencia se ordena la libertad de los adolescentes desde esta misma Sala. Ofíciese lo conducente a la Comisaría correspondiente y a la Entidad Socio Educativa para que tenga conocimiento de esta decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
La Juez Segunda de Control
Dra. Amada Hidalgo
El Secretario de Sala
Dr. Yeingert Jiménez