REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolivar, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2005-000134
ASUNTO : FP01-D-2005-000134


Visto el escrito presentado, por el DR. EDSON ALEJANDRO ROJAS, en su condición de Defensor Privado del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, ambos debidamente identificados en autos, donde solicita a favor de su representado, que esta Sala reconsidere sobre la decisión dictada en fecha: 31 de Octubre del 2006, donde se le acordó al adolescente, una medida Cautelar bajo fianza, con presentación de dos personas idóneas que cumplan con ciertos requisitos, que sean solvente económica y moralmente.

Fundamenta su petición de que se le otorgue a su defendido, otra medida Cautelar diferente a ésta en vista de que el mismo y sus familiares, son de escasos recursos, siendo imposible ubicar a personas que llenen éstos requisitos y sirvan de Fiadores.

Antes de emitir un pronunciamiento al respecto, se hace las siguientes observaciones; considerando, según lo expuesto por el Defensor del adolescente, que no tiene capacidad económica para ofrecer Caución, tratándose de un adolescente, cuyo trato debe ser diferente a los adultos y visto que el Tribunal tiene la potestad de eximir al imputado de la Caución económica cuando se encuentre en la imposibilidad de prestarla mediante Fiadores, tal como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que aplicamos por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para LA Protección del Niño y Del Adolescente.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, reconsiderando lo expuesto por el Defensor del adolescente Acuerda por modificar parte de la medida Cautelar dictada en el 31 de Octubre del 2006 y lo hace en los siguientes términos; se Acuerda:

1.- Causión juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente; a favor del adolescente, donde el mismo deberá comprometerse a no obtaculizar el proceso, abstenerse de no cometer otro delito.

2.- Presentar Constancia de Residencia.

3.- Presentación periódica cada 5 días, por ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.

4.- Prohibición de salir de la localidad en la cual reside, sin previa autorización del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “D” ejusdem.

El incumplimiento de estas obligaciones, dará lugar al Tribunal de revocar la medida. Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 582, Parágrafo 2° literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.

En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a los fines de que se haga efectivo el traslado del adolescente: xxxxxxxxxxxx, para el día de hoy, 7 de Noviembre a las 2:30 de la tarde, hasta esta Sala a los fines de imponerlo de la medida. Ofíciese lo conducente, tanto a la Entidad Socio Educativa como a la Comisaría Policial. Una vez trasladado, levántese el Acta correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ADOLESCENTE


DRA. AMAD HIDALGO COVA


LA SECRETARIA DE SALA


DRA. NATACHA TAUIL