REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: FH02-X-2006-000096

ANTECEDENTES

El día 19 de julio de 2006 mediante auto el Tribunal decreto MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble conformado por la Casa-Quinta y la parcela sobre la cual esta emplazada, identificado con el N° 10, del Conjunto Residencial Las Delicias, ubicado en la Urbanización Medina Angarita, zona urbana de esta Ciudad Bolívar, jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con la Casa N° 11; Sur: Con la casa N° 9; Este: Con Rubén Darío Vásquez; y Oeste: Con área común (calle), el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2.005.- Se ordenó oficiar al Registrador de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Heres del Estado Bolívar.

El día 05 de octubre de 2006 el ciudadano José Antonio Hernández Osorio en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Mairin Del Valle Cano Betancourt, presentó escrito de oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2006.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Luego de efectuado el análisis de las actas que conforman la incidencia abierta con motivo del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre un inmueble de la demandada, el Tribunal pasa a decidir la oposición a dicha medida con fundamento en las siguientes consideraciones:

El Juzgador pasará a resolver en primer término la denuncia referida a que los avisos de prensa anunciando la venta de una casa en el conjunto residencial Las Delicias no constituye presunción grave del peligro de ineficacia del fallo definitivo por cuanto dichos avisos no individualizan la vivienda que se ofrece en venta lo que, a juicio del apoderado de la demandada, no permite precisar que la oferta se refiera precisamente a la especificada en el contrato cuyo cumplimiento se demanda. En segundo lugar aduce que los avisos de prensa per se no prueban que ellos hayan sido mandados a publicar por la demandada ya que inclusive pudieron ser ordenados por cualquier persona.

Para decidir el Tribunal observa:

El decreto de una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil requiere que se encuentren satisfechos los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, que en autos haya un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El juez goza de cierta libertad de apreciación para establecer si los elementos aportados por el peticionante de la medida ab initio hacen presumir gravemente la urgencia en decretar la medida para preservar la eficacia de la sentencia definitiva.

Ese medio de prueba al que se refiere el artículo 585 de la Ley Adjetiva se entiende que puede ser un medio de prueba nominado o perteneciente a las llamadas pruebas libres siempre que de él se desprenda una presunción grave del derecho reclamado o del peligro de infructuosidad de la sentencia.

Los avisos de prensa pertenecen a la categoría de pruebas libres (salvo los previstos en el artículo 432 del Código Procesal Civil) cuya autenticidad no puede presumirse ya que ellos no contienen un signo externo que permita atribuirlos a persona determinada.


No sucede lo mismo con el periódico en donde se publican los avisos el cual sí cuenta con signos externos de su autenticidad (día y año, nombre de la publicación, nombre del editor, número de la publicación, etc.) que en conjunción con la notoriedad que reviste su circulación en el territorio donde tiene su sede el Tribunal le confieren autenticidad.

En cambio, los avisos que son publicados en diarios y revistas no son firmados por su autor ni ellos son escritos de su propio puño y letra, circunstancias que no permiten prima facie conocer quien los manda a publicar. Al ser producidos en juicio ellos pueden ser desconocidos por el supuesto autor, lo que sucedió en esta incidencia, surgiendo en ese momento la necesidad para el promovente de probar la autoría de los avisos.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (Editorial Jurídica ALVA SRL, 1998, Tomo II, pág. 263) nos da su opinión al respecto:

“Pero distinta es la situación del diverso material impreso que contiene un periódico y cuya publicación no ordena la Ley. El puede atribuirse a una parte como prueba por escrito y ante esa imputación el litigante contra quien se opone, deberá reconocerlo o desconocerlo. Si desconoce la autoría, pensamos que se está rechazando no sólo el texto y autoría impresa, sino el del documento original reproducido por la impresión, si el mismo pudiera obtenerse. Ante la negativa formal del documento, el promovente tendrá que probar la autoría, necesariamente tendrá que pedir la exhibición del original…”

En el subjudice la citación del demandado se perfeccionó el 2 de octubre de 2006 y la oposición la hizo el 5 de octubre lo que denota que ella fue planteada tempestivamente; luego, el lapso probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil transcurrió entre el 6 y el 19 de ese mismo mes.

En la articulación probatoria el apoderado actor Ernesto David Rivas consignó una copia simple de una tarjeta de presentación y unas copias fotostáticas de unos cheques de gerencia. La tarjeta de presentación es un documento privado que no puede ser presentado en copia simple por cuanto esta especie de copias es permitida por el artículo 429 del Código Procesal Civil cuando se trata de documentos públicos o privados reconocidos. Igual comentario merece la copia de los cheques de gerencia que no son documentos públicos ni reconocidos (obviamente no emanan de la parte). En consecuencia, las copias analizadas no tienen valor probatorio y siendo que ningún otro medio de prueba cursa en autos que permita verificar la autoría de los avisos de prensa que en principio sirvieron al Juzgador para acordar la cautela resulta forzoso ahora la desestimación de los avisos de marras y la revocatoria de la prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición planteada en fecha 05 de octubre de 2006 por el co-apoderado de la parte demandada y, por consiguiente, REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el bien inmueble conformado por la Casa-Quinta y la parcela sobre la cual esta emplazada, identificado con el N° 10, del Conjunto Residencial Las Delicias, ubicado en la Urbanización Medina Angarita, zona urbana de esta Ciudad Bolívar, jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con la Casa N° 11; Sur: Con la casa N° 9; Este: Con Rubén Darío Vásquez; y Oeste: Con área común (calle).

Se condena a pagar las costas de la incidencia al demandante de autos.

Notifíquese la presente decisión por cuanto su publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 602.

Líbrese oficio al Registrador de la Propiedad Inmobiliaria una vez conste en autos la notificación ordenada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortéz B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné



MAC/editsira.
Resolución N° PJ0192006000402