REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-R-2006-000281
Llegan estas actuaciones a este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2006, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito Judicial, constante de doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles por apelación interpuesta por la parte actora de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 14 de julio de 2006, en el juicio de tacha de instrumento interpuesto por Oscar José Fernández Silva, representado por el abogado Luís Eduardo Ugas contra Candido del Valle Peña Fernández, representado por el abogado Ruben R. Hernández García.
Alega el apoderado actor en su escrito de demanda lo siguiente:
Que su mandante fue instituido único y universal heredero por la ciudadana Lina Fernández, según consta del testamento abierto protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 2, folio 2 vto., al 3 vto., del Protocolo Cuarto, del Tercer Trimestre del año 1972 y de fecha 08 de agosto del mismo año.
Que en el mismo instrumento público la testadora revoca en todas sus partes un testamento anterior, protocolizado ante la Oficina de Registro mencionada bajo el N° 29, folios del 45 al 46 vto., del Protocolo Cuarto del Cuarto Trimestre de 1965, donde se instituía como heredera a la ciudadana María Teresa de Vallejo.
Que en dicho testamento dispone la testadora como acto de su última y deliberada voluntad que su poder-conferente sea su sucesor y reciba en propiedad un inmueble constituido por una casa propiedad de la testadora, ubicada en la Calle Libertad, N° 114 de esta ciudad.
Que la testadora Lina Fernández falleció el día 29 de agosto de 1977 en Ciudad Bolívar y que en su oportunidad legal su mandante presntó la correspondiente declaración de herencia y debidamente liquidado el Impuesto Sucesoral según consta de la planilla definitiva N° 51 emanada del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda en fecha 28 de febrero de 1978 pago este que se efectuó el día 15 de mayo de 1978.
Que su mandante con legítima vocación hereditaria aceptó la herencia y tomó posesión de los bienes que constituían el acervo hereditario dejados al fallecimiento de la testadora señora Lina Fernández.
Que con fecha 02 febrero de 1977, o sea seis meses antes de su muerte, aparece autenticado ante el Tribunal del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (con sede en Soledad), un documento en el cual se lee que la ciudadana Lina Fernández había dado en venta al ciudadano Cándido Valle Peña Fernández las tres casas de su propiedad; y que dicho documento quedó autenticado con el N° 197-B folios 179 al 180 vto., Tomo Primero del Libro de Autenticaciones llevado durante el año 1977 por el referido Tribunal.
Que al pie del documento en cuestión aparecen firmando el Juez, dos testigos y los otorgantes; y que entre los otorgantes se incluyó el nombre de la ciudadana Lina Fernández.
Que analizada la presunta negociación constataron dos aspectos fundamentales para la validez de dicha operación: que la supuesta otorgante Lina Fernández el día 02 de febrero de 1977, ni en ninguna otra oportunidad concurrió al Tribunal del Distrito Independencia; y que la firma que aparece al pie del documento atribuida a Lina Fernández, fue falsificada; que a simple vista se observa que dicha firma es completamente diferente a la que Lina Fernández siempre utilizó para autorizar los actos de su vida civil y que en tal evidencia surge de la elemental confrontación entre la firma del testamento y la producción escritural dubitable que aparece atribuida a ella en el documento autenticado.
Que demandan la tacha del instrumento autenticado que contiene la pretendida negociación entre Candido del Valle Peña Fernández y Lina Fernández por subsumirse los hechos expuestos en las causales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, que tipifican la falsificación de la firma y la falta de comparecencia de la pretendida otorgante Lina Fernández.
El día 22 de septiembre de 1986 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada ciudadano Candido del Valle Peña Fernández, para que compareciera al décimo (10°) día de despacho siguiente después de citado, más diez (10) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda.
El día catorce (14) de julio de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, mediante la cual declaró de oficio la perención de la causa incoada por Oscar José Fernández Silva contra Candido del Valle Peña Fernández, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El día 20 de julio de 2006, mediante diligencia, el co-apoderado de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2006. Y en fecha primero (01) de agosto de 2006 el tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 245 oyó la apelación en Ambos efectos y ordenó la remisión de dicho expediente a la URDD., para su distribución.-
El día 10 de octubre de 2006, mediante auto, este Tribunal fijo el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes correspondientes.-
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente identificado con el código FP02-R-2006-000281 (nomenclatura de este Tribunal) pasa el juzgador a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas.
La decisión recurrida declaró consumada la perención breve en un juicio por tacha de falsedad de documento público que data del año 1986 debido a la inactividad del actor, quien no instó al alguacil para que practicara las notificaciones que permitieran la reanudación de la causa, la cual según se lee en la sentencia, se encontraba en etapa probatoria.
La decisión del a quo se basó en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la interpretación del mencionado dispositivo que hiciera la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 00537 del 06 de julio de 2004.
Para decidir el Tribunal observa:
El texto del artículo 267, ordinal 1º, es el siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Lo primero que debe observarse es que la perención consagrada en el dispositivo parcialmente copiado supra opera cuando el actor no da cumplimiento en el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda a las obligaciones que le impone la ley para la citación de del demandado. Al ser la perención una institución que sanciona la negligencia del demandante su interpretación es de naturaleza restrictiva como bien lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil citada por el Juez de Municipio en la sentencia recurrida, por tanto, no es admisible que la perención se extienda a situaciones distintas de la citación como la notificación para la reanudación del juicio cuando éste se encuentra paralizado.
Por otra parte, es necesario destacar que en el supuesto en que se admitiese extender el efecto extintivo de la perención a una hipótesis distinta a la contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Procesal Civil igualmente es improcedente decretar la perención breve con fundamento en la interpretación que hiciera la Sala de Casación Civil en la mencionada Sentencia Nº 00537 por la evidente razón de que la predicha decisión textualmente señaló: Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Por cuanto la querella de falsedad fue admitida en el año 1986 obviamente el a quo no podía basar su decisión declarando consumada la perención breve apoyado en un criterio jurisprudencial que expresamente excluía del ámbito de su aplicación a los procesos anteriores al 6 de julio de 2004.
Resuelto que el Juez a quo incurrió en un error en la aplicación del artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil quien suscribe la presente decisión pasa a esclarecer el estado en que se encuentra la presente causa a fin de verificar si en defecto de la perención breve se ha consumado la perención ordinaria de un año, la cual opera de pleno derecho, en vista que la revisión de las actas del expediente ha permitido constatar que desde el 16 de febrero de 1993, fecha en que mediante diligencia se inhibió el Juez Dennis Andarcia Muñoz, la causa se ha mantenido virtualmente paralizada ya que no se han producido actos del proceso diferentes a los sucesivos abocamientos de distintos Jueces que han ordenado la notificación de las partes sin que a la fecha se haya dictado una decisión que resuelva la querella de falsedad.
En este sentido, se observa que en el folio 110 corre inserto un escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Omar Duque Jiménez, apoderado de la parte actora. El escrito de promoción esta fechado 21 de abril de 1988. En el folio 111 cursa el auto que admite las pruebas promovidas por el actor. Desde esa fecha la causa transcurrió sin interrupciones hasta el día 16 de febrero de 1993 en que el Juez Dennis Andarcia Muñoz se inhibió por haber emitido opinión sobre el fondo. Es notorio que ya para el año 1993 los lapsos de promoción, evacuación de pruebas, informes y observaciones habían fenecido (principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión) en virtud de lo cual la causa se encontraba en estado de sentencia.
El 23 de julio de 2003 se abocó el Juez de Municipio Carlos Sánchez Morales y el 13 de noviembre de ese mismo año se dio por notificado en nombre del demandante el abogado Luis Eduardo Ugas Bacaro, su coapoderado judicial. El 7 de octubre de 2004, diligenció el demandante instando la notificación de su contraparte. El 15 de abril de 2005 el demandante insistió en la notificación de su contendiente.
En el folio 206 cursa una constancia del alguacil del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que da cuenta de la notificación del demandado Cándido del Valle Peña.
El 15 de junio de 2005 compareció el abogado Rubén Hernández García quien consignó un instrumento poder que acreditaba su condición de representante judicial del demandado y solicitó se decretase la perención de la instancia a lo cual se opuso el accionante mediante diligencia que cursa en el folio 212, agregada al expediente el 29 de septiembre de 2005.
Sorpresivamente en el folio 214 aparece un auto fechado 30 de enero de 2006 en el cual se lee que el juez a quo, que ya se había abocado, establece que la causa se encontraba paralizada por haber vencido el lapso para sentenciar por cuyo motivo se aboca nuevamente y ordena notificar a las partes, las cuales ya se encontraban enteradas de su incorporación como Juez de la causa siendo innecesario, en criterio de este sentenciador, una nueva notificación.
En el folio 223 cursa una constancia del alguacil del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que da cuenta de la notificación del demandado Cándido del Valle Peña en tanto que en el folio 244 riela la diligencia de apelación suscrita por uno de los apoderados del demandante. Estas actuaciones prueban que ambos contendientes están en conocimiento del nuevo abocamiento del Juez a quo.
La anterior relación de eventos es reveladora de que la presente causa ya se encontraba en estado de sentencia en el año 1993 cuando se inhibió el Juez Dennis Andarcia Muñoz, no siendo posible en ese estado que corriera la perención como ya es doctrina pacífica y consolidada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. La conclusión que se impone, en consecuencia, es la revocatoria de la sentencia interlocutoria apelada a efectos de que el a quo u otro Juez de igual categoría en el lapso perentorio de sesenta días consecutivos proceda a dictar la sentencia definitiva que ponga fin al manifiesto retardo procesal que asombrosamente ha mantenido por trece años la presente causa sin juzgamiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano Cayetano Rojas, en su carácter de co-apoderado de la parte actora ciudadano Oscar José Fernández Silva contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de julio de 2006; en consecuencia queda revocada la sentencia apelada.
En conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Juez para proceder de oficio, dictando providencias legales cuando sea necesario en resguardo del orden público y visto el manifiesto retardo procesal ocurrido en la presente causa que es contrario al derecho de todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos inútiles ni dilaciones indebidas consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se insta al ciudadano Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que proceda dentro de los sesenta días consecutivos a dictar la sentencia definitiva debiendo verificar en su sentencia que en la sustanciación de la querella de falsedad se haya dado cumplimento a las reglas de procedimiento especiales previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiéte (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Manuel Alfredo Cortez
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.).-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné
MAC/editsira.-
Resolución N° PJ0192006000448.
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