REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FN01-X-2006-000032


ANTECEDENTES


Llegaron los autos a esta alzada en fecha 13 de octubre de 2006 con motivo de la Recusación interpuesta por el ciudadano Jhonni Masri Jiménez, asistido por el abogado Italo Atencio contra la ciudadana Merlid Figueredo, Jueza del Juzgado Primero de Municipio Heres de este Circuito Judicial, fundamentada en el artículo 82 ordinales 15°, 18°, 19°, 20° y artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidos los autos ante este Tribunal, se ordenó darle entrada en fecha 18 de octubre de 2006, formándose el expediente signado con el N° FN01-X-2006-000032.

Alega el recusante en su escrito:

Que en fecha 04 de julio de 2006 introdujo demanda contra la ciudadana Ingrid García, basada en la resolución del contrato debido a la falta de pago como inquilina.

Alega igualmente que en varias oportunidades se trasladó al Tribunal en busca del Alguacil para practicar la citación de la demandada y éste le manifestaba que por ordenes de la Jueza no podía salir.
Que el día 2 de agosto de 2006 se entrevistó con la Jueza Merlid Figueredo, a los efectos de que le diera una explicación de los motivos por el cual no le permitía realizar la citación y además pronunciarse por la medida cautelar de secuestro y embargo solicitada por él; respondiéndole la mencionada Jueza “que en su tribunal no se decretaban medidas a nadie y menos a él que la había recusado en varias oportunidades, que él era una persona indeseable”.

Que el día 9 de octubre de 2006 se trasladó nuevamente al Tribunal en busca del Alguacil y a entrevistarse con la Jueza, a los efectos de practicar la citación y pedir pronunciamiento por las medidas cautelares solicitadas, infiriéndole la misma en presencia de varias personas “que el Alguacil no podía salir por instrucciones de ella y que estaba preparando la perención de todas las causas por falta de impulso procesal y que hiciera lo que le diera la gana porque ella era sobrina del Alcalde de Aragua de Barcelona y que éste era amigo personal de Chávez”.

Que ante la situación se entrevistó con el Juez Rector Córdova Ascanio y éste le solicitó a la Jueza que respetara sus derechos constitucionales, mandándolo nuevamente al Tribunal a buscar el Alguacil, encontrándose la sorpresa que cuando fue el Alguacil le manifestó que él no salía sin las ordenes expresas de la Jueza Merlid Figueredo y que se fue y lo dejó hablando solo.

Que ante su desesperación entró al Tribunal de Municipio y le rogó a la Jueza que así no se podía administrar justicia y ésta le contestó “que en su Tribunal mandaba ella y no el Juez Rector y que ella tenía más poder que todos ellos juntos.

Que recusa a la Ciudadana Merlid Figueredo en su carácter de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito Judicial por estar incursa en las causales 15, 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y artículos 92 y 93 eiusdem.


El día diez (10) de octubre de 2006, la ciudadana Merlid Figueredo en su carácter de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extendió su informe a continuación de la diligencia de recusación al día inmediato siguiente.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procesales en la presente incidencia el Tribunal procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil:

En el subjudice, el recusante atribuye a la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Municipio haber impedido la práctica de la citación del demandado mediante ordenes al alguacil para que se abstuviera de realizar tal actuación, de calificarlo de persona indeseable, de amenazarlo con decretar la perención de la instancia en todos los juicios en que él es parte y que cursan actualmente ante dicho Juzgado y, por último, de amenazarlo con arrestarlo, subsumiendo los hechos denunciados en los ordinales 15º, 18º, 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En su informe la Jueza recusada negó los hechos denunciados por el ciudadano Jhonni Elías Masri, añadiendo que para la fecha en que se propuso la recusación ya había decretado la perención de la instancia en prueba de lo cual consignó copias certificadas de las actas del Libro Diario.

En la articulación probatoria abierta ope legis por mandato del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil el recusante no promovió prueba alguna a fin de acreditar los hechos en que funda la recusación.

Las copias certificadas de las anotaciones en el Libro Diario, las cuales hacen plena fe hasta prueba en contrario como lo prevé artículo 113 del Código de Procedimiento Civil comprueban que el 9 de octubre de 2006 la Jueza recusada decretó la perención de la instancia en el expediente FP02-V-2006-000812, a las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) misma fecha en que el ciudadano Jhonni Masri presentó su escrito de recusación.

Al no estar comprobados los hechos denunciados por el prenombrado ciudadano Jhonni Masri la recusación deberá ser desestimada y así se decide.

No puede pasar por alto quien aquí decide que el ciudadano Jhonni Elías Masri ha recusado simultáneamente en tres expedientes ((FP02-V-2006-000812, FP02-V-2006-000815 y FP02-V-2006-000817)) a la Jueza Merlid Figueredo no habiendo promovido prueba alguna en las respectivas incidencias lo que denota la manifiesta temeridad de su proceder cuyo efecto inmediato ha sido el distraer la actividad de la ciudadana Jueza de Municipio que ha debido emplear un tiempo valioso en preparar su defensa así como del Juez dirimente que se ha visto forzado a conocer de una recusación, apartándose de causas que reclaman su atención, en tanto que la parte supuestamente afectada por la conducta de la recusada abandono por completo la incidencia lo que a juicio del sentenciador configura el supuesto previsto en el artículo 170, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil conforme con el cual las partes y sus apoderados deben abstenerse de realizar y hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Por la razón antes expuesta, este Tribunal impone al ciudadano Jhonni Elías Masri una multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000) que deberá pagar en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación para su ingreso en la Tesorería Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Adjetiva.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano Jhonni Masri Jimenez, asistido por el abogado Italo Atencio contra la Jueza Merlid Figueredo e impone al recusante una multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000) que deberá pagar en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación para su ingreso en la Tesorería Nacional con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortéz.-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-


MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192006000373