REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2006-000321

Llegan estas actuaciones a este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2006, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito Judicial, constante de doscientos dos (202) folios útiles por apelación interpuesta por la parte co-demandada ciudadana Carina Rosaura López Ortega de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2006, en el juicio de resolución de contrato de comodato interpuesto por Odett Justhine Bravo Sutherland, representado por los abogados Rachid Ricardo Hassani El Souki y Hugo Márquez Esposito contra Karina Rosaura López Ortega y Ronaldo Alberto Sutherland, representada la co-demandada por la abogada Ninoska Josefina Medina Medina, todos plenamente identificados.

Alega el apoderado actor en su escrito de demanda lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un inmueble (apartamento) ubicado en la Urbanización La Paragua, Sector 2, Edificio 2-16-A, apartamento N° 41-A de esta Ciudad Bolívar.

Que dicho inmueble le pertenece por compra hecha a su abuela la ciudadana Carmen Adela Sutherland, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 10 de diciembre de 2004, anotada bajo el N° 6, tomo 22, cuarto trimestre de 2004, folio 37 al 45, protocolo primero.

Que la abuela de su mandante hace más de diez años le entregó en calidad de comodato o préstamo de uso verbalmente el identificado apartamento para que vivieran su hijo Rolando Sutherland, su esposa Karina Rosaura López Ortega y sus nietos, lógicamente pactando que debían entregárselo cuando ella lo solicitara o cualquiera persona que ella designara se lo solicitaran y que además mantuvieran el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad y de servicios eléctricos los cuales no se ha cumplido.

Que con el transcurrir del tiempo se le ha solicitado al tío de su mandante y a su ex esposa que devuelvan el apartamento libre de personas y enseres, ya que su mandante lo adquirió necesitándolo para vivir en el mismo y su respuesta ha sido una negativa a dicha solicitud.

Que el contrato de comodato mencionado fue aceptado por la esposa del tío de su representada bajo declaración que tiene pleno valor ya que el mismo fue realizado al momento de la contestación de demanda intentada por la abuela de su mandante.

Que también se pactó que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los comodatarios le autorizaría a acceder a la jurisdicción para solicitar la devolución del inmueble y reclamar, además, los daños y perjuicios que el incumplimiento hubiere causado, así como los gastos judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar por el mismo motivo.

Que demanda a los ciudadanos Karina Rosaura López Ortega y Rolando Alberto Sutherland para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal a lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de comodato existente entre ellos debido a que han pasado más de diez años desde que la abuela de su mandante les entregara el bien inmueble, por lo que pide que luego de decretada la resolución sea entregado el apartamento libre de personas y cosas, es decir, entregándolo a su mandante libre de todo uso y ocupación. Segundo: En que los comodatarios, deben entregar el inmueble objeto de la demanda en perfecto estado de conservación en que lo recibieron y libre de toda deuda de los servicios básicos. Tercero: En el pago de costos y costas procesales.

El día 22 de septiembre de 1986 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada ciudadano Candido del Valle Peña Fernández, para que compareciera al décimo (10°) día de despacho siguiente después de citado, más diez (10) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda.

El día veintiuno (21) de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de comodato propuesta por la ciudadana Odett Justhine Bravo Sutherland contra los ciudadanos Karina Rosaura López Ortega y Rolando Alberto Sutherland.

El día 27 de septiembre de 2006, mediante diligencia, la apoderado de la parte codemandada, apeló de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2006. Y en fecha 4 de octubre de 2006 el tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 200 oyó la apelación en Ambos efectos y ordenó la remisión de dicho expediente a la URDD., para su distribución.-

El día 17 de octubre de 2006, mediante auto, este Tribunal fijo el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes correspondientes.-

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente identificado con el código FP02-R-2006-000321 (nomenclatura de este Tribunal) pasa el juzgador a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

La sentencia apelada declaró con lugar la resolución de un contrato de comodato que la demandante dice le vincula con los ciudadanos Karina Rosaura López Ortega y Rolando Alberto Sutherland y ordenó la entrega del inmueble dado en comodato en el mismo buen estado de conservación en que lo recibieron.
La demanda fue admitida por el procedimiento breve en razón de lo cual se ordenó el emplazamiento de las partes para el segundo día de despacho a las diez de la mañana oportunidad en la que debían contestar la demanda.

En la oportunidad prefijada la codemandada Karina Rosaura López Ortega rechazó la pretensión en su contra y planteó la cuestión previa de cosa juzgada, defensa que fue desestimada por el a quo estableciendo que no estaban dados los elementos que definen la cosa juzgada y que se encuentran contemplados en el artículo 1395 del Código Civil ya que en el primer juicio la demandante fue la señora Carmen Adela Sutherland y en el presente lo es Odette Justine Bravo Sutherland lo que demuestra que no existe identidad de partes y, además, el petitum es igualmente diferente ya que el primer juicio versó sobre una pretensión de desalojo derivado de un arrendamiento verbal en tanto que la pretensión deducida en esta causa es la resolución de un contrato de comodato.

Para decidir el Tribunal observa:

Dispone el artículo 1395-3 del Código Civil lo siguiente:

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Lo que debe resolver el Juzgador es si existen las tres identidades (personas, objeto y causa) que confieren a una sentencia la autoridad de cosa juzgada.

En el subjudice se debe resolver si, contrariamente a lo que decidió el a quo, existe identidad de partes a pesar de que en esta causa la parta actora no sea la misma que figura en calidad de demandante en el primer proceso por desalojo incoado en contra de la ciudadana Karina Rosaura López Ortega.

Previamente, este Juzgador debe puntualizar que junto con la contestación la
codemandada Karina Rosaura López Ortega produjo un legajo de copias certificadas de las sentencias dictadas por los Juzgados Segundo de Municipio y Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, las cuales no fueron impugnadas y, por ende, prueba que ambos órganos jurisdiccionales rechazaron una previa demanda por desalojo incoada por Carmen Adela Sutherland contra Karina Rosaura López Ortega por el supuesto incumplimiento de las estipulaciones un arrendamiento verbal. Las referidas sentencias declararon con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en el libelo, fallando que la demandante Carmen Adela Sutherland no había probado la existencia del arrendamiento verbal.

Las sentencias presentadas junto con el escrito de contestación son documentos públicos que pueden ser presentadas en copia certificada conforme con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el Tribunal observa que en el legajo de copias certificadas no aparece el decreto del Juez autorizando su expedición lo que las hace ilegales por contravenir el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en vista que la cosa juzgada atañe al orden público constitucional el Juzgador se permitirá escudriñar en los límites de su oficio si, a pesar del defecto anotado, es posible reconocer el efecto de cosa juzgada a las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo del Municipio Heres y Primero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El insigne maestro uruguayo Eduardo Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, ediciones Depalma, 1981) al tratar sobre los límites subjetivos de la cosa juzgada enseña lo siguiente:

“El problema de los límites subjetivos de la cosa juzgada consiste en determinar los sujetos de derecho a quienes el fallo perjudica o beneficia.

El punto de partida en esta materia es el de que, por principio, la cosa juzgada alcanza tan sólo a los que han litigado; quienes no han sido partes en el juicio anterior no son afectados por ella, y pueden proclamarse ajenos a ésta aduciendo que res inter alios judicata alliis neque prodesse neque nocere potest…

Sin embargo, a medida que desciende el principio hacia las situaciones particulares, se observa que las conclusiones van perdiendo nitidez.

Surge, por ejemplo, la duda de saber en qué sentido la persona del sucesor se confunde con la de su causante y si la cosa juzgada dictada contra éste alcanza a aquél. Surge la cuestión que consiste en establecer el valor que la sentencia dada contra el comunero, contra el que tiene un derecho derivado del de otro, contra el acreedor, contra el coheredero, etc.

La cosa juzgada obliga al heredero por virtud del principio de sucesión que hace que el patrimonio, con todos sus valores corporales e incorporales, lo reciba el heredero tal cual se hallaba en vida del causante.

Por virtud del mismo principio de sucesión, la cosa juzgada obliga al derecho habiente a título singular. La cosa juzgada que declara la existencia de una servidumbre dada contra el vendedor, obliga al comprador; la dada contra el cedente obliga al cesionario.

De acuerdo a la opinión del insigne maestro uruguayo, la cual el Tribunal hace suya, debe admitirse que sí existiría identidad de sujetos ya que la demandante Odette Justine Bravo Sutherland es una causahabiente a título singular de la accionante en el primer juicio: Carmen Adela Sutherland. Así se establece.

En cuanto al segundo elemento de la cosa juzgada: que la cosa demandada sea la misma se observa que tanto en el juicio por desalojo como en el presente juicio por resolución de comodato el bien de la vida pretendido es la entrega de un apartamento ubicado en la urbanización La Paragua, sector 2, edifico 2-16-A, apartamento Nº 41-A, en Ciudad Bolívar. De acuerdo con esto existe plena identidad entre la cosa demandada en ambos litigios.

En cuanto al tercer elemento, cual es que la causa petendi sea la misma el a quo señaló que no se cumplía con la identidad ya que en el primer pleito la pretensión fue el desalojo derivado de un arrendamiento verbal mientras que en el presente lo pedido es la resolución de un comodato.

Consta que en el primer juicio la causante de la hoy actora pidió el desalojo de un inmueble arrendado verbalmente y los jueces que conocieron de tal pretensión decidieron que la actora no había comprobado la existencia del arrendamiento.

Ahora, en este juicio, la nueva demandante, causahabiente de la anterior, pretende la resolución de un contrato de comodato con la consiguiente restitución de un apartamento ubicado en la urbanización La Paragua, suficientemente descrito en capítulos precedentes de este fallo.

En ambos juicios, el fundamento inmediato del derecho deducido (Eduardo Couture, Fundamentos del derecho Procesal Civil) es el mismo: el contrato verbal celebrado entre Carmen Adela Sutherland y Karina Rosaura López Ortega. La verdadera y exacta calificación jurídica de ese contrato no llegó a ser establecida por los jueces que decidieron el juicio de desalojo quienes se limitaron a decidir que no estaba probado el arrendamiento.

El maestro Couture (obra citada, página 435) dice que:

“…se admite sistemáticamente que una variante en el planteamiento jurídico no excluye la excepción de cosa juzgada. Sin en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito y se rechaza, no podrá luego renovarse la demanda apoyada en el enriquecimiento sin causa. El fundamento del derecho que se ventila en juicio no es tan sólo el que invoca el actor; el fundamento es el derecho que rige la especie litigiosa; y ese fundamento lo debe buscar el Juez aún fuera de las alegaciones de las partes.

Al desestimar una demanda el Juez rechaza no sólo la fundamentación jurídica del actor, sino todas aquellas que por distintos argumentos de derecho, habrían conducido hacia el mismo fin…”

En el subjudice no hubo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso de los Juzgadores que fallaron en el juicio precedente sobre la naturaleza de la convención verbal que estableciera que en verdad se trataba de un arrendamiento o de una convención distinta como el comodato u otra. En verdad los jueces del proceso primigenio se limitaron a establecer que la actora no llegó a probar el arrendamiento por lo que no podía demandar el desalojo. Es así que en tales términos el fundamento del derecho deducido en el primer juicio quedó sin juzgamiento por falta de pruebas por cuyo motivo se comprende que en un nuevo juicio la parte actora o sus causahabientes podían perfectamente plantear una nueva demanda por desalojo o bien adjudicar una distinta calificación jurídica a la convención y pretender su cumplimiento o resolución.

Situación diametralmente distinta es la que se hubiese presentado si en el primer juicio los jueces que conocieron de la pretensión de desalojo hubieran considerado probado el arrendamiento verbal, pero desestimado el desalojo por algún motivo legal. En tal caso, la demandante en un nuevo juicio habría quedado atada la calificación dada en el primer juicio y para ella y sus sucesores sería cosa juzgada que dicha convención es un arrendamiento debiendo respetar lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Partiendo de los anteriores postulados quien aquí decide debe desechar la excepción de cosa juzgada ya que las sentencias producidas junto con el libelo a lo suma demostrarían que en el primer proceso seguido por la ciudadana Carmen Adela Sutherland no hubo juzgamiento sobre la causa petendi aducida por la prenombrada ciudadana. Así se decide.

EXAMEN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelta la improcedencia de la cosa juzgada, el Tribunal observa que en la contestación la demandada alegó que vive en el apartamento desde hace quince años con sus tres menores hijos, sin llegar a admitir expresamente el supuesto comodato verbal.

La parte demandante debía probar el pretendido comodato de acuerdo con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio el apoderado judicial de la demandante adujo una supuesta confesión de su contraria por no dar contestación en la forma prevista en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. El sentenciador encuentra que el artículo mencionado no establece una formalidad determinada que deba cumplir la demandada de modo que incumplida dicha formalidad debe considerarse confesa. Por el contrario, las actas del proceso constatan que la accionada se dio por citada el día 17 de julio de 2006 y el 19 de julio presentó su contestación lo que demuestra la tempestividad de dicha actuación. Así se establece.

Promovió copias certificadas de la contestación que hiciera la demandada en el anterior juicio de desalojo así como la sentencia allí dictada. Con esos instrumentos pretende acreditar una supuesta confesión en que habría incurrido la accionada al reconocer en ese acto que su suegra le entregó el apartamento para el uso, goce y disfrute de su familia conformada por su esposo y sus hijos sin establecer una obligación de pagar determinadas sumas de dinero por tal concepto.

Una primera observación cabe sobre las referidas copias certificadas, cual es que no fueron expedidas legalmente ya que en ellas no aparece el decreto del Juez autorizando la expedición de las referidas certificaciones como lo ordena el artículo 112 del Código Procesal Civil lo que de suyo vicia dichas copias por faltar en ellas un requisito de validez. El artículo 1384 del Código Civil prevé que “los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.

Una segunda observación respecto de la copia certificada de la contestación que hiciera la demandada en anterior juicio es que ella conserva su naturaleza de instrumento privado ya que en su formación no intervino un funcionario público. A lo sumo, su incorporación al expediente lo que hace es conferirle fecha cierta como lo pauta el artículo 1369 del Código Civil.

Por tratarse de un instrumento privado la susodicha contestación es ilegal su promoción mediante copias certificadas por cuanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo autoriza la presentación en juicio de copias certificadas de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o que deban tenerse por reconocidos. Los instrumentos privados no reconocidos deben producirse necesariamente en original.

Por último, el Jurisdicente debe recordar que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de la República enseña que no pueden considerarse confesiones las alegaciones que hagan las partes en el libelo o la contestación (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 00794, del 3 de agosto de 2004).

En cuanto a las copias de las sentencias huelga decir que en ellas no se establece de modo expreso, positivo y preciso que la demandada haya confesado la existencia del comodato verbal ya que simplemente se limitaron a declarar con lugar la prohibición de la ley de admitir la acción de desalojo por no haber prueba del arrendamiento.

En cuanto a la prueba de testigos ella es ilegal debido a que el artículo 1387 del Código Civil prohíbe dicha prueba cuando se trata de comprobar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil Bolívares. En el subjudice el demandante estimó la demanda en un millón quinientos mil Bolívares lo que sin duda es reflejo de que el valor del objeto de la pretensión excede de dos mil Bolívares. Así se decide.

La inspección judicial y los informes a la Electricidad de Ciudad Bolívar no son apreciados ya que de ellos no puede resultar una prueba del comodato. En efecto, la inspección judicial serviría para acreditar el estado del inmueble y que la demandada vive allí, nada más. En tanto que con los informes de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica se probaría la solvencia o insolvencia de los habitantes del inmueble con respecto al servicio público de electricidad.

La demandada se limitó es su escrito de pruebas a ratificar su alegato de cosa juzgada y el mérito de las copias certificadas de unas sentencias ya analizadas por este Jurisdicente.

El análisis del material probatorio revela que la demandante no probó el comodato verbal cuya resolución pretende por cuyo motivo al no haber plena prueba de la demanda como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la pretensión no puede prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la excepción de cosa juzgada planteada por la codemandada Karina Rosaura López Ortega y CON LUGAR el recurso de apelación; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda incoada por Odette Justine Sutherland contra Karina Rosaura López Ortega y Ronaldo Alberto Sutherland. Queda así revocada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de septiembre de 2006.

Se condena a la demandante a pagar las costas del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Manuel A. Cortez
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-


MAC/SCh/aji.-
Resolución N° PJ0192006000375