REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Veinte (20) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: FH02-X-2006-000170

Vista la solicitud de medida preventiva planteada por el ciudadano OBDULIO CELESTINO ARRIOJA, debidamente asistido por la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 33.807, el Tribunal pasa a proveer sobre las mismas con fundamento en las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, respecto de los requisitos para que procedan las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:

"...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (...) y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva ...

Así, se ha explicado que la sóla existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (...). es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro".


De acuerdo con la doctrina expuesta, en el caso de autos, el demandante no explica como es que están dados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (presunción del buen derecho y riesgo de ilusoriedad del fallo) para que este sentenciador pueda acordar medida de prohibición de enajenar y grabar peticionada. En consecuencia, es improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar peticionada. Así se decide, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley.-
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortéz.-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/leydner.-
Asunto Principal: FP02-F-2006-144.-
Resolución N° PJ0192006000463.-