REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Asunto Principal: FP02-F-2006-000017


ANTECEDENTES

El día 09 de febrero de 2006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de SEPARACION DE BIENES incoada por LEANDRA DE JESUS SILVA BACAasistida por los abogados Bladimir A. Cova Burgos contra JESUS RAFAEL TARRIO MENDOZA, representado por el abogado José Manuel Mota Blanca, todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que el día 19 de junio de 1960 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jesús Rafael Tarrio Mendoza por ante la Prefectura del Municipio La Paragua, Distrito Heres del Estado Bolívar.

Que fijaron su domicilio en la Calle Principal, casa S/N de san Francisco de Asís, Municipio Raúl Leoní del estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial, adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal por mitad para cada uno de ellos, los cuales son los siguientes: a.) un (1) lote de terreno de ochenta hectáreas (80 has) de superficie aproximadamente, ubicado en San Francisco de Asís, Municipio Autónomo Raúl Leoní del estado Bolívar y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela ocupada por Erika Grundinger; Sur: Carretera Vía Caño Blanco; Este: Vía de Penetración; y Oeste: Parcela ocupada por Erika Grundinger, que pertenece a Jesús Rafael Tarrío, según Carta Agraria otorgada a su nombre por el Instituto Nacional de Tierras en Reunión 08-05-2003, con todas sus bienhechurías implícitas constituidas por inmuebles, muebles y semovientes; b.) un lote de terreno constante de treinta hectáreas (30 has) de superficie aproximadamente, ubicado en San Francisco de Asís, Municipio Raúl Leoní del Estado Bolívar y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Quebrada el Juasjual; Sur: Terrenos ocupados por Raúl Salís; Este: Terrenos ocupados por Hernán Altitles y Oeste: Montañas Baldías, según Título Gratuito otorgado a su favor por el Instituto Agrario Nacional y acordado en Sesión N° 46-79 de fecha 26-11-1979 y mediante Resolución N° 4777; y c.) un lote de terreno con una superficie aproximada de quince hectáreas (15 has) ubicado en el sector Las Flores de San Francisco de Asís, Municipio Autónomo Raúl Leoní del Estado Bolívar, con todas sus tierras mecanizadas y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Principal; Sur: Fundo de Erasmo Rodríguez; Este: Tierra de siembra de la familia Díaz; y Oeste: Tierra de siembra de la familia Hernández; c.) un lote de terreno con una superficie de veintiocho hectáreas (28 has) mecanizadas y aradas prestas para la siembra, ubicado en San Francisco de Asís, Sector Cubarral y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Tierras mecanizadas de la familia Tobías; Sur: Carretera Principal; Este: Tierra Mecanizada de Juvenal Flores; y Oeste: Tierra Mecanizada de Manuel Hurtado; d.) un lote de terreno con una superficie aproximada de 600 hectáreas (600 has), ubicada en el sector conocido como Hato La Negra, San Francisco de Asís, Municipio Autónomo Raúl Leoní del estado Bolívar y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Hato El Milagro de la familia Caminero; Sur: Hato de la Familia Arrioja; Este: Sabanas El Pao; y Oeste: Carretera Nacional, los cuales han venido poseyendo, ocupando y usufructuando sus beneficios.

Que su cónyuge Jesús Rafael Tarrío Mendoza, interpuso por ante este mismo Juzgado solicitud de Divorcio 185-A la cual cursa como Asunto N° FP02-S-2005-001903 y notificada de sus particulares, aceptó y convino en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada, sin embargo en la misma su cónyuge obvió adrede el señalamiento de bienes adquiridos y que pertenecen a su comunidad conyugal existente por más de cuarenta y cinco (45) años.

Que demanda la separación de bienes y en consecuencia su liquidación, tal como lo establecen los artículos 175 y 190 del Código Civil Venezolano en contra del ciudadano Jesús Rafael Tarrio Mendoza por omitir los bienes de manera exprofesa obra de mala fe.

El día 09 de marzo de 2006 se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado ciudadano Jesús Rafael Tarrio Mendoza, para que compareciera dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

El día 26 de abril de 2006 se recibió Despacho de Comisión del Juzgado de Municipio Raúl Leoní del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de citación del demandado debidamente cumplida.

El día 25 de mayo de 2006 el ciudadano Jesús Rafael Tarrio Mendoza, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado José Manuel Mota Blanca, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Reconoce como cierto que existe un lote de terreno conformado por quince hectáreas (15 Has) de superficie aproximadamente y no catorce Hectáreas, totalmente mecanizada y preparadas para la siembra, ubicado en el sector Las Flores, Población de San Francisco de Asís, Municipio Raúl Leoní del estado Bolívar y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Vía Nacional de Caño Blanco; Sur: Fundo del señor Erasmo Rodríguez; Este: Terrenos de Raúl Díaz y no de Erasmo Rodríguez; y Oeste: Terreno de Héctor Hernández y no de Raúl Díaz.

Que dicho terreno lo tiene en posesión pacífica e ininterrumpida desde hace más de treinta (30) años, sin que nadie hasta ahora le haya disputado la propiedad o posesión y el mismo tiene un valor de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000) y no veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000), valorando a un millón de bolívares por hectárea.

Que dicho lote de terreno él acordó de mutuo y amistoso acuerdo con su excónyuge Leandra de Jesús Silva Baca, le sea adjudicado en plena propiedad.

Reconoce como cierto que existe un lote de terreno de veintisiete hectáreas (27 Has) aproximadamente, constituida por rastrojos especiales apto para la agricultura, ubicado en el sector La Paila, Población de San Francisco de Asís, Municipio Raúl Leoní del Estado Bolívar y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo Productivo de Carlos Infante; Sur: Carretera Nacional El Juasjual; Este: Fundo de Carlos Infante; y Oeste: Fundo de Pedro Bellizia. valorado en la suma de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000), el cual conviene sea adjudicado en plena propiedad a su excónyuge Leandra de Jesús Silva Baca.

Reconoce como cierto que existe un lote de terreno de veinte hectáreas (20 has) de superficie aproximadamente, ubicado en el sector La Isla, Población de san Francisco de Asís, Municipio Raúl Leoní del Estado Bolívar y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por la familia Gutiérrez; Sur: Terreno ocupado por la familia Marcano; Este: Carretera Principal del sector La Isla; y Oeste: Fundo de la familia Aponte, totalmente cercado con estantillos de hierro, madera silvestre y alambre de púa, que han tenido en posesión pacífica e ininterrumpida conjuntamente con los padres fallecidos de el excónyuge Jesús Rafael Tarrio Mendoza por un tiempo de cincuenta (50) años y que en el se encuentra enclavada un conjunto de bienhechurías, constante de una vieja casa de bahareque y otra casa de construcción de bloque de cemento, techos de zinc y pisos de cemento, constante de tres (3) habitaciones, sala comedor, una (1) cocina empotrada, un (1) corredor y un (1) baño, cuyo valor es de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000). Inmueble este compuesto por casa y terreno, que conviene que sea adjudicado en plena propiedad a su ex-cónyuge Leandra de Jesús Silva Baca.

Reconoce como cierto que existe un lote de terreno de dieciocho hectáreas (18 has) de superficie aproximadamente, totalmente deforestado cercado con alambre de púa, estantes de hierro y madera silvestre, denominado Fundo Cubarral, sector Cubarral, población de san Francisco de Asís, Municipio Raúl Leoní del Estado Bolívar y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Leonida Baca; Sur: Terreno ocupado por Venancio Fuentes; Este: Terreno ocupado por Ramón Antonio Montañés; y Oeste: Terreno ocupado por Venancio Fuentes. Que el referido lote de terreno forma parte de una mayor extensión de terreno denominado Fundo Cubarral, propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional de acuerdo al decreto Ejecutivo N° 388 de fecha 20-07-1985, titulado dicha parcela de terreno de el ex-cónyuge Jesús Rafael Tarrio Mendoza y el mismo, conviene para que le sea adjudicado en plena propiedad, con un valor de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000).

Reconoce como cierto que existe un vehículo Marca Ford, Tipo Camioneta, Modelo F-100, Año 1978, Color Azul, Serial de Carrocería AIF10UT4000 y con Placas de Circulación 827-FAA, titulado a nombre del suscrito Jesús Rafael Tarrio Mendoza, con un valor de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) y el cual conviene sea adjudicado a su ex-cónyuge Leandra de Jesús Silva Baca.

Reconoce como cierto que existe un lote de ciento treinta y ocho semovientes, tipo vacuno, marcado con el hierro quemador que se lee 5 de su legítima propiedad, que fueron respaldados y entregado en posesión a su excónyuge Leandra de Jesús Silva Baca, con un valor de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000).

Reconoce como cierto que existe titulado a su nombre un vehículo Marca Ford, Clase Camión, Tipo Jaula, Modelo F-350, Color Azul, Año 1984, Serial de Carrocería AJF3EE36566 y con Placas de Circulación 125-FBC, con un valor de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), el cual conviene le sea adjudicado en plena propiedad.

Reconoce como cierto que existe un lote de terreno de seiscientas hectáreas (600 has) de superficie aproximadamente, denominado Hato La Negra, constituido por una (1) casa, corrales y potrero, donde pastan los ciento treinta y ocho semovientes referidos anteriormente y se encuentra dentro de los linderos siguientes: Norte: Terreno denominado Hato El Milagro; Sur: Terrenos de la familia Arrioja; Este: Río El Pao; y Oeste: Carretera Nacional, el cual tienen en posesión pacífica e ininterrumpida hacen cuarenta años. Que dicho terreno esta valorado en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000) y conviene para que sea adjudicado en plena propiedad a su excónyuge Leandra de Jesús Silva Baca.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-F-2006-000017 el Tribunal procede a decidir con fundamentos en las consideraciones siguientes:

En el libelo puede leerse que la parte actora pide expresamente la separación de bienes y su liquidación conforme con lo previsto en los artículos 175 y 190 del Código Civil.

El artículo 175 es del siguiente tenor:

“Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta”

El artículo 190 reza:

“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Los dispositivos legales transcritos permiten concluir que la pretensión deducida por la demandante es la separación judicial de bienes, como en efecto lo manifiesta en su libelo; sin embargo, la actora menciona una solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común incoada por su consorte la cual se encuentra pendiente en este mismo órgano judicial. La revisión del archivo ha permitido a este sentenciador conocer que ciertamente en este despacho cursó una solicitud de divorcio incoada por el demandado de autos contra la actora por ruptura prologada de la vida en común la cual fue decidida el día 13 de marzo de 2006 disolviéndose desde esa fecha el matrimonio que los vinculaba.

Lo anterior significa que a la fecha en que se produce esta decisión ya no existe comunidad de gananciales entre los litigantes en virtud que por efecto del divorcio cesó dicha comunidad por disponerlo así el artículo 173 del Código Civil.

La parte demandada reconoció la existencia del cúmulo de bienes que integraron la comunidad de gananciales y convino en que alguno de esos bienes fuesen adjudicados en plena propiedad a su excónyuge en tanto que otros debían ser adjudicados a él.

En la fecha en que se introdujo la demanda subsistía el matrimonio, pero en la fecha de la contestación ya se había pronunciado su disolución lo que explica que la señora Leandra de Jesús Silva Baca haya interpuesto una demanda de separación de bienes al no ser posible accionar la partición de una comunidad de gananciales que aún no se había extinguido.

La separación de bienes procede únicamente en los casos permitidos por la ley motivo por el cual no es admisible que las partes puedan transigir sobre ella ya que ello supondría una disolución voluntaria de la comunidad de gananciales que el artículo 173 declara nula; la preindicada prohibición se extiende al convenimiento que haga el demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 264 del Código Procesal Civil.

En este orden de ideas, la separación judicial de bienes procede cuando uno de los cónyuges se excede de los límites de una administración regular o arriesga con imprudencia los bienes comunes y las providencias cautelares dictadas por el Juez a pedido del otro cónyuge son ineficaces (artículo 171 CC) o cuando se demanda la separación de cuerpos (artículo 190 CC) o cuando la separación de cuerpos se funda en el mutuo consentimiento (artículo 190 CC). Así las cosas, la demanda de separación judicial de bienes que, como en el caso de autos, no aparece fundada en uno de estos supuestos no puede prosperar en derecho así el demandado haya convenido en que son ciertos los hechos alegados en el libelo. Por lo demás, al disolverse el matrimonio por divorcio la comunidad de gananciales que existió entre los litigantes cesó resultando, también por este motivo, improcedente la pretensión deducida por la actora.

Por cuanto el demandado en su contestación admitió la existencia de los bienes que conformaron la comunidad de gananciales y propuso que alguno de ellos se adjudicasen a la actora y otros a él, el Juzgador considera oportuno exhortar a las partes a que convengan en partir amigablemente la comunidad ordinaria que les vincula haciéndose las adjudicaciones de bienes que consideren justas y convenientes.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda por separación de bienes incoada por LEANDRA DE JESUS SILVA BACA contra JESUS RAFAEL TARRIO MENDOZA.

Se condena en costas a la actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Ab. Manuel A. Cortéz.-
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
Resolución N° PJ0192006000472