REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2005-000006
ANTECEDENTES
El día 14 de enero de 2.005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en fecha la misma fecha 14-01-05, demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: MARCOS AURELIO PEDROZA CARVAJAL, representado por el Profesional del Derecho RICHARD J. VELASQUEZ, contra la ciudadana NAHIEN GABRIELA HERNANDEZ JIMENEZ, todos debidamente identificados en autos.-
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nahien Gabriela Hernández Jiménez en fecha 25 de abril de 2001 por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Paragua, sector 1, Edificio 1-1C, Apartamento 12-C de esta Ciudad Bolívar.
Que los dos (2) primeros años posteriores al matrimonio compartieron su relación en completa armonía.
Que desde el mes de enero de 2004 su esposa procedió a cambiar su conducta hacia él y empezaron a surgir graves problemas, convirtiendose en situaciones violentas y de gran temor para él, surgiendo una serie de insultos que dañan su moral, solo por el hecho de no querer irse del apartamento que les sirve como hogar, el cual fue alquilado con el producto del trabajo que poseía, ya que fue despedido de la empresa donde laboraba, producto a la situación que ha tenido que afrontar, manifestándole en todo momento que su deseo es separarse de él, ya que el amor que sentía hacia él se terminó.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes.
Que demanda a la ciudadana Nahien Gabriela Hernández Jiménez por divorcio configurado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El día veintisiete (27) de enero de 2005, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-
El día 2 de marzo de 2005 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-
El día 29 de abril de 2005 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la ciudadana Nahien Gabriela Hernández Jiménez, en su carácter de parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Los días 14 de junio de 2005 y 01 de agosto de 2005, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 15 de mayo de 2006, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribuición de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso sub examine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
En la etapa probatoria solamente el demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciéndo valer el mérito favorable de los autos a su favor.
No habiendo promovido otro medio de prueba de los supuestos hechos que configuran la causal de divorcio invocada, el juzgador encuentra que el mérito favorable de los autos sin indicar expresamente en cual acta del expediente consta algún elemento de convicción que puede ser valorado por el Juez a favor del actor como pudiera ser una confesión, un testimonio, etc, deviene, el predicho merito favorable, en una mera formula ritual carente de contenido que no es un verdadero medio de prueba y que nada aporta al proceso en virtud de lo cual este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno. No existiendo en autos prueba de la causal de divorcio invocada, el Tribunal debe desechar la pretensión por no existir la plena prueba de la que habla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por MARCOS AURELIO PEDROZA CARVAJAL contra NAHIEN GABRIELA HERNANDEZ JIMENEZ.-
Se condena en costas al demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitres (23) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Manuel Alfredo Cortéz.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.)
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ01920060000476.-
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