REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: FH02-X-2006-000111

El día 02 de agosto de 2006 se admitió la demanda de Tercería, se ordenó citar a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación para que dieran contestación a la demanda.

El día 18 de septiembre de 2006 se decretó la suspensión de la ejecución en el juicio contenido en el expediente N° FN02-V-1999-000001 seguido por el ciudadano Avelino San Martín contra Nahiza Bitar De Al Dalí, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, así como al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar.

El día 21 de septiembre de 2006 el ciudadano Avelino San Martín en su carácter de parte co-demandada, asistido por el abogado Leonel Jimenez Carupe, formuló oposición a la medida innominada de suspensión de la sentencia definitivamente firme dictada el 15 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, mediante el cual fundamenta lo siguiente:

Que la acción incoada por el ciudadano Jaime Francisco Esteva Bernal, asistido por el abogado Edson Alejandro Rojas Rivas es la de Tercería de Dominio Excluyente en Vía Principal, con fundamento en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil.

Que el referido demandante alega ser propietario de una parcela de terreno y sus bienhechurías ubicada en el Paseo Meneses de Ciudad Bolívar con un área de trescientos siete metros cuadrados con quince centímetros (307,15 M2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: Edificio Franco con 9,59 mts; Sur: Oficina Municipal de la mujer con 6,50 mts; Este: Familia San Martín con 38,18 mts; Y Oeste: Paseo Meneses con 38,18 mts.

Que el demandante pretende demostrar dicha propiedad con un documento mediante el cual la ciudadana Nahiza Bitar de Al Dalí protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres el 11 de mayo de 2006, bajo el N° 39, tomo 14, protocolo primero, segundo trimestre de 2006.

Que el Alcalde del Municipio Heres ciudadano Lenin Figueroa dio en venta a la ciudadana Nahiza Bitar de Al Dalí la misma parcela de terreno antes identificada, según documento protocolizadoen el referido Registro Inmobiliario el 16 de diciembre de 2004, bajo el N° 39, tomo 22, cuarto trimestre de 2004.

Que el ciudadano Avelino San Martín siguió juicio a la referida vendedora-causante del demandante ciudadana Nahiza Bitar de Al Dalí por reivindicación de inmueble, según expediente N° FN02-V-1999-000001 donde la mencionada ciudadana fue condenada por sentencia definitivamente firme en fecha 15 de marzo de 2005, que ordena entregar una extensión de terreno constante de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Franco Policastro con 24,60 mts; Sur: Calle Machado con 23,06 mts; Este: casa y solar de José Patrick con 54,02 mts; y Oeste: Paseo Meneses con 51,38 mts, cuya sentencia ordena entregar dicha extensión que incluye la parcela que el demandante alega que adquirió de la mencionada demandada por el lindero Oeste.

Que los ciudadanos Pedro Guerra Ramírez, Betulia Guerra R amírez y Yolanda Guerra de Méndez, venden la extensión de terreno de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1250 M2) a Carlos Lee Guerra y Avelino San Martín, agregando que según el texto de la sentencia impugnada posteriormente Carlos Lee Guerra cedió sus derechos a Avelino San Martín.

Que el Municipio Heres del Estado Bolívar vendió la antes identificada extensión de terreno a los ciudadanos Pedro Guerra Ramírez, Betulia Guerra Ramírez y Yolanda Guerra de Méndez (vendedores de Avelino San Martín).

Que la Sindico Municipal de Heres ciudadana Fairouz Nakkul, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de este Municipio el 27 de marzo de 2006, bajo el N° 30, folio 238 al 241, protocolo primero, tomo 29 del primeri trimestre de 2006, cuyo documento fue presentado para su protocolización por el demandante Jaime Francisco Esteva Bernal, corrigió y dejó sentado error involuntario cometido en la mensura del lindero Oeste del documento referente a la venta que le hiciera el Municipio Heres en el año 1988 a los ciudadanos Pedro Guerra Ramírez, Betulia Guerra Ramírez y Yolanda Guerra de Méndez.

Que los documentos reseñados y acompañados al libelo demuestran que la sentencia del 15 de marzo de 2005 es inejecutable porque la parcela de terreno de su propiedad reivindicada real y materialmente no tiene como lindero Oeste el Paseo Meneses de Ciudad Bolívar.

Que el demandante pretende que se le reconozca lo siguiente: 1.) Su propiedad sobre una parcela de trescientos siete metros cuadrados con quince centímetros (307,15 M2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: Edificio Franco con 9,59 mts; Sur: Oficina Municipal de la Mujer con 6,50 mts; Este: Familia San Martín con 38,18 mts; y Oeste: Paseo Meneses con 38,18 mts. 2.)Que Avelino San Martín es propietario de una parcela de terreno con linderos Oeste diferente al que expresó su documento de propiedad, así como el origen municipal del mismo y 3.) Que se deje sin efecto la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de marzo de 2005 y su auto de ejecución de fecha 28 de junio de 2006 y que se condene en costas solidariamente por doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000) a los demandados.

Que la medida cautelar de suspensión de la referida sentencia definitiva cumple el requisito del fumus boni iuris con los documentos anexos, especialmente el de la rectificación del lindero oeste del terreno de su propiedad que hizo la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar.

Que se opone a la medida cautelar de suspensión de una sentencia definitivamente firme que generó respecto a la partes intervinientes como demandada Nahiza Bitar de Al Dalí y como tercero al Municipio Heres, por impugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que le atribuyen la constitución y la Ley, y por cuanto, esos efectos pretenden ser burlados por un pretendido documento de corrección de linderos, el cual fue dictado con posterioridad a la fecha de la sentencia, unilateralmente, por el Municipio Heres.

El día 26 de septiembre de 2006 el ciudadano Jaime Francisco Esteva Bernal en su carácter de parte actora, asistido por el abogado Edson Alejandro Rojas Rivas presentó las pruebas que consideró pertinentes; y en fecha 02 de octubre de 2006 el ciudadano Avelino San Martín en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado Leonel Jiménez Isea promovió también las que consideró pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de revisadas las actas que conforman el presente cuaderno separado el Tribunal pasa a decidir la incidencia surgida con motivo del decreto de suspensión de la ejecución dictado el día 18 de septiembre de 2006. A tal efecto se observa:

La medida preventiva de suspensión de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar se publicó el 18 de septiembre de 2006 y la oposición del codemandado Avelino San Martín se planteó mediante escrito del 21 de septiembre lo que evidencia la tempestividad de la oposición de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Básicamente, la oposición del ejecutante Avelino San Martín se basa en la consideración de que la sentencia cuya ejecución se suspendió se encuentra definitivamente firme y, por tanto, está revestida con el efecto de la cosa juzgada que surte efectos directos contra el Municipio Heres del Estado Bolívar y la ciudadana Nahiza Bitar Al Dalí causantes inmediatos del demandante en tercería por cuyo motivo los documentos públicos analizados por este Juzgado en el auto del 18 de septiembre que sirvieron de fundamento a la medida cautelar impugnada no constituyen presunción del derecho reclamado.

Al respecto el Tribunal debe apuntar que la suspensión de la ejecución que se dicta al amparo del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil no exige que se encuentren llenos los extremos de procedencia de las medidas cautelares típicas. En tal sentido, el mencionado dispositivo no requiere que el Juez verifique si existe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado y de que el fallo pueda resultar infructuoso, lo que se traduce siempre en una labor de valoración basada -como usualmente se admite- en un mero calculo de probabilidades más o menos fundadas. La suspensión de la ejecución depende de la concurrencia de dos requisitos objetivos que al ser constatados aparejan de modo automático la suspensión: 1) Que la ejecución no haya terminado; 2) Que la tercería aparezca fundada en instrumento público fehaciente.

Al inicio de la presente incidencia el Juzgador en su decisión del 18 de septiembre verificó la concurrencia de los elementos supra mencionados por lo que sin necesidad de emitir un juicio de valoración sobre la verosimilitud de tales elementos procedió a decretar la suspensión.

La Sala Constitucional en una sentencia del 24 de octubre de 2003, Nº 2794, al referirse a la tercería señaló lo siguiente:

“Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia…

…el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma consagrado en el artículo 1395 del Código Civil, según el cual al autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios.

Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y que se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente”.

En el marco de una incidencia de oposición al decreto de suspensión de la ejecución no es posible discutir la falsedad o autenticidad del instrumento público, su eficacia o la validez del negocio jurídico en él representado o, en fin, la legitimación ad causam del tercero. En criterio del juzgador se trata de aspectos que tocan el fondo del litigio, los cuales deben ser dilucidados en la sentencia que resuelva la tercería. En efecto, difícilmente el Juzgador podría desestimar la pretensión cautelar de suspensión señalando, por ejemplo, que el tercero es un sucesor a título particular del ejecutado en el juicio principal y que como tal esta sujeto a la eficacia que dimana de la cosa juzgada y no puede oponerse a la ejecución por la vía prevista en el artículo 376, pues al hacerlo estaría adelantando decisión sobre lo principal de la pretensión del tercero.

En definitiva, el Juzgador es del parecer que mediante la oposición sólo puede basarse en la ausencia de alguno de los requisitos impuestos por el legislador para la procedencia de la suspensión de la ejecución.

En consideración a los argumentos precedentes, es criterio de este sentenciador que la oposición basada en la eficacia que dimana de la cosa juzgada con que esta revestida la sentencia cuya ejecución se suspendió por vía cautelar no puede servir de argumento para sustentar una oposición desde luego que, precisamente, la existencia de una sentencia definitivamente firme que este siendo ejecutada es el supuesto de hecho previsto en el artículo 376 del Código Procesal Civil para que opere la suspensión de dicha ejecución. En igual sentido, la legalidad de los documentos públicos que sirvieron de sustento a la medida, o su calidad de públicos, es asunto que debe ser examinado en la sentencia definitiva considerando que tales instrumentos constituyen el soporte fundamental de la pretensión del accionante cuya valoración no puede anticiparse al resolver la incidencia de oposición.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de la suspensión de la ejecución acordada por este Tribunal, planteada dicha oposición por el codemandado Avelino San Martín.

Se condena al pago de las costas de la incidencia al codemandado Avelino San Martín.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-


La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-




MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192006000494.-