REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2006-000162


ANTECEDENTES

El día 06 de febrero de 2006 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) y luego distribuida para este tribunal, demanda de acción reivindicatoria interpuesta por PEDRO LUIS SANCHEZ GARCIA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-82.164.103 y de este domicilio representado por la abogada YELI RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.605, respectivamente y de este domicilio contra LEIDIS BONALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.883.515 y de este domicilio, representada por defensora judicial FAVIOLA CABRERA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.358, respectivamente y de este domicilio.

Alega el actor en su libelo de demanda:

Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 30, folio 220 al 223, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2005, de fecha 09 de mayo de 2005, que adquirió una parcela de Terreno de la Asociación Civil Provivienda La Macarena, inscrita mediante acta constitutiva presentada por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 3, folios 18 al 24, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo del Tercer Trimestre del año 1999, representada por la ciudadana Eglis Mata de Carias en su condición de Presidenta dicha Asociación.

Que dicha parcela consta de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 M2) de superficie identificado con el N° 114 y alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote N° 115, con veinticinco metros (25,00 mts); Sur: Lote N° 113, con veinticinco metros (25,00 mts); Este: Lote N° 105, con quince metros (15,00 mts); y Oeste: Con Calle Buena Vista con quince metros (15 mts), ubicado en la Avenida Libertad, sector La Macarena Ciudad Bolívar.

Que desde el mismo momento que adquirió la referida parcela de terreno, se encuentra construyendo sobre la misma una bienhechuría consistente de una vivienda de tipo familiar con las siguientes características: pardedes de bloques sin frisar, aún sin techar, piso de arena, con una distribución interna de tres (3) habitaciones para dormitorio, una cocina y un pozo séptico, desprovistas de puesrtas y ventanas, cercado con alambre de púas, con base para una sala comedor, y baño.

Que en fecha 26 de septiembre de 2005 la referida parcela de terreno y las bienhechurías que está construyendo sobre ella, fue invadida de forma ilegal y ocupado en la actualidad por la ciudadana Leidis Bonalde, y quien a partir de entonces se pretende dueña del inmueble en construcción, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas por ante los órganos competentes para que la mencionada ciudadana desocupe el inmueble y pueda él continuar construyendo y seguir ejerciendo sus derechos de propiedad y demás atributos que en derecho le corresponden sobre el mismo.

Que demanda a la ciudadana Leidis Bonalde por reivindicación de inmueble para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en que él es el único dueño y propietario del inmueble conformado por la parcela de terreno y las bienhechurías en construcción sobre la misma, ubicada en la Calle Libertad, sector La Macarena en Ciudad Bolívar, y restituir el inmueble preidentificado.

El día 07 de febrero de 2006 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda.

El día 25 de mayo de 2006 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Faviola Cabrera en su carácter de defensor judicial de la demandada.

Llegado el momento para dar contestación a la demanda, y estando dentro del lapso legal, con fecha 29 de junio de 2006, la ciudadana Faviola Cabrera Hernández, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que se opone al señalamiento que hace la parte demandante en relación que su defendida haya invadido en fecha 25 de septiembre de 2005, de forma ilegal y esté ocupando en la actualidad una casa ubicada en la Avenida Libertad, Sector La Macarena en Ciudad Bolívar, así como también alega la parte actora que su defendida haya actuado de una manera violenta y arbitraria arrebatándole su derechoi de propiedad.

Que se opone formalmente tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora.

Llegado el momento para promover pruebas, solamente la parte actora promovió las que consideró pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2006-000162 procede el Juzgado a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:

El día 21 de febrero de 2006 compareció el alguacil del Tribunal para dejar constancia de haber practicado la citación de la demandada Leidis Bonalde. Al día siguiente diligenció la demandada solicitando que se le nombrara defensor judicial en vista que carecía de medios económicos para sufragar los honorarios de un abogado que ejerciera su defensa.

El día 1º de marzo de 2006 se ordenó abrir una incidencia conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil abriéndose el cuaderno separado respectivo.

Sin embargo, antes que se decidiera la incidencia el Juzgado proveyó a la demandada de un defensor judicial en fecha 11 de abril de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, recayendo el nombramiento en la abogada Faviola Cabrera la cual a instancias de la parte actora fue debidamente citada contestando la demanda el día 29 de junio de 2006. El nombramiento del defensor judicial obedeció a una negativa tácita de la demandada en nombrar abogado que la representara por cuanto, a juicio del sentenciador, la manifestación de la demandada en cuanto a que carece de medios económicos para contratar a un abogado particular refleja de modo inequívoco la voluntad de ejercer su defensa a la vez que denota su contumacia en designar abogado o abogada que la represente debido a las carencias económicas que dice afrontar.

El artículo 4º de la Ley de Abogados en su párrafo final dice lo siguiente:

“Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

Por cuanto la citada norma de la Ley de Abogados no hace distinción sobre los motivos de la negativa debe interpretarse que cualquiera que sean tales motivos –mera rebeldía o incapacidad económica para sufragar los gastos del proceso- ellos siempre darán lugar al nombramiento de un abogado que ejerza la representación de la parte en juicio.

El abogado en quien recaiga la designación oficiosa estará obligado a aceptar la defensa que se le encomiende, salvo negativa razonada, pudiendo exigir a sus defendidos el pago de sus honorarios, salvo que estos hayan sido declarados pobres (artículos 16 y 17 de la Ley de Abogados) lo que no puede saberse sino luego que el Juez decida la incidencia a la que se refieren los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular la Sala Constitucional ha señalado que la justicia gratuita ha dejado de ser un beneficio para convertirse en un derecho de todo ciudadano desde la entrada en vigencia del Texto Constitucional en el año 1999. En efecto, la referida Sala en una sentencia del 26 de enero de 2004 (N° 33) se pronunció en los siguientes términos:

Ante esta situación, es necesario citar lo que consagra la Constitución de 1999 en su artículo 26, según el cual:
(omissis) “...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado nuestro).
La norma transcrita consagra la justicia gratuita como un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación de edad, sexo, razón política o social.
En justa correspondencia con lo anterior, el artículo 254 eiusdem, dispone: (omissis) “... El poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, la consagración de este derecho -el cual, por sus repercusiones en el orden procesal resulta de aplicación inmediata- modifica los presupuestos jurídicos que motivaron a la demandante a presentar su acción de amparo, ya que para ese momento la justicia gratuita era un “beneficio” que se otorgaba a quienes reunían requisitos establecidos legalmente; en tanto que para el momento de decidir la presente acción de amparo, la justicia gratuita no es un beneficio otorgado a ciertas personas, sino un derecho de los usuarios del sistema de justicia, así como una característica de éste, motivo por el cual resulta innecesario en el presente caso entrar a determinar si a la actora le debe ser concedida la justicia gratuita, ya que ello le corresponde por mandamiento expreso de la Constitución.

Resuelto que la designación de la abogada Faviola Cabrera obedeció a la observancia de un mandato constitucional y legal que obliga al Juzgador a garantizar la defensa de la ciudadana Leidis Bonalde el Tribunal encuentra que la prenombrada defensora judicial no promovió pruebas, no intervino en la evacuación de la testigo Elis Yudith Bravo ni presentó informes. Esta conducta omisiva pudiera ser blanco de censura; no obstante, conoce el Jurisdicente que la demandada estaba enterada de la pendencia de la demanda en su contra ya que fue debidamente citada e, inclusive, solicitó se le nombrara un defensor judicial por carecer de recursos económicos para contratar un abogado. Era su deber, estando a derecho, concurrir al Tribunal para enterarse del resultado de su petición, impartiendo instrucciones al defensor o entregándole información o pruebas que permitieran un ejercicio efectivo de la defensa.

Se esta en presencia, entonces, de dos conductas omisas que deben ser ponderadas a fin de establecer si ellas influyen en la estabilidad del proceso, estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal los jueces están obligados a preservar.

El abogado que es designado defensor de oficio esta obligado, si no existe negativa razonada, a aceptar dicho encargo y a ejercerlo con diligencia, acordándose con el demandado sobre la mejor manera de ejercer su defensa pudiendo en la oportunidad de contestar la demanda, antes o después de ese acto, hacer constar en el expediente la negativa de su defendido de proveerlo de las razones y pruebas que le permitan cumplir la delicada misión que le ha sido asignada no por el juez sino directamente por la ley.

A diferencia del defensor ad litem, el cual es designado precisamente porque no se ha podido localizar al demandado, el defensor judicial que es nombrado en virtud del artículo 4 de la Ley de Abogados conoce donde ubicar al demandado ya que éste para resistirse a nombrar abogado lógicamente que debe estar enterado del juicio por haber sido citado.

El defensor de oficio que inclusive tiene derecho a cobrar honorarios a su representado, salvo que se le conceda el beneficio de pobreza, no puede permanecer impávido al igual que su defendido a lo largo del juicio mientras este discurre sin que se hayan agotado plenamente los medios y recursos puestos por la ley para garantizar la defensa del accionado. En este sentido, la pasividad de la ciudadana Leidis Bonalde es de menor gravedad que la de su defensora, ya que aquella a diferencia de ésta, no tiene porque conocer de lapsos, pruebas, recursos y los efectos perniciosos de no concurrir al juicio. Es el abogado, que conoce la técnica del proceso, quien debe ser diligente en el cuidado de los derechos de su defendido.

Si el abogado ha sido contratado por su cliente entonces la consecuencia de su negligencia no surte efectos dentro del proceso sino fuera de él, en el plano de la responsabilidad civil del mandatario frente a su poderdante, pero cuando el abogado es designado en virtud del artículo 4 de la Ley de Abogados (defensor de oficio) o 223 del Código de Procedimiento Civil (defensor ad litem) la omisiones o carencias de la asistencia técnica necesariamente deben surtir efectos dentro del proceso para evitar el peligro de ilusoriedad o ineficacia de la institución, sinónimo de indefensión.

Lo anterior ha sido ya objeto de diversos pronunciamientos de la Sala Constitucional, por ejemplo, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 dicho cuerpo colegiado al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:

“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Las razones expuestas en la decisión supra copiada son suficientes para que, al verificarse que en el caso de autos la defensora judicial se limitó a contestar en forma genérica la demanda y no promovió pruebas, no intervino en la evacuación del único testigo promovido por la demandada, no presentó informes ni, finalmente, diligenció en el expediente explicando si tal pasividad se debía a instrucciones de su representada o a su negativa a suministrar información o pruebas con que contradecir la pretensión procesal, resulta forzoso para este Juzgador anular todos los actos posteriores a la contestación de la demanda y retrotraer la causa al estado de que se inicie el lapso de promoción de pruebas con apercibimiento a la defensora judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.

El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión de la demandada. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ANULA todos los actos del proceso posteriores a la contestación de la demanda de reivindicación intentada por Pedro Luís Sánchez García contra Leidis Bonalde y, en consecuencia, repone la causa al estado de que se inicie el computo del lapso de promoción de pruebas para que la defensora ejerza efectivamente la representación de la demandada conforme con las directrices impartidas en esta decisión.

No hay condena en costas dada la naturaleza meramente ordenadora del proceso de esta sentencia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Dr. Manuel Alfredo Cortés.-