REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2006-000961


ANTECEDENTES

El día 07 de julio de 2006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para este tribunal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el ciudadano Jhonni Elías Masri Jiménez, asistido por el abogado Italo Atencio contra Mui Ji Mui Qiu, representada por los abogados Noel de Jesús Bravo y Luís Toussaint Rivas, todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que en fecha 20 de enero de 1999 suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano Ramón Rafael Castro Mata sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Paseo Orinoco de esta ciudad.

Que el objeto del contrato era en principio la de sub-arrendar trescientos dieciséis metros cuadrados de construcción (316 M2), por cinco (5) años, vigente desde la fecha 20 de enero de 1999 hasta el 31 de enero de 2004, obligación esta que comportaba para su persona la de construír treinta y ocho (38) locales comerciales nuevos destinados al sub-arrendamiento y para el ciudadano una vez realizada la inversión, la de venderle la totalidad del edificio y las bienhechurías antes señaladas, una vez realizada la inversión antes referida.
Que en fecha 31 de enero de 2004 se prorroga la relación arrendaticia por dos años más, es decir hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual no se ha resuelto jurisdiccionalmente el contrato inicial de fecha 20 de enero de 1999.

Que por cuanto fue imposible obtener el cumplimiento contractual de venta acordado entre su persona y el ciudadano Ramón Rafael Castro Mata, en fecha 13 de abril de 2005, interpuso pretensión de cumplimiento contractual verbal de venta, el cual fue decidido por el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a su favor, ordenando el dispositivo del fallo concluir el contrato de venta antes señalado.

Que autoriza contractualmente a efectuar el sub-arrendamiento, en fecha 17 de febrero de 1999, en plena conformidad con el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y formalizó inicialmente la relación contractual arrendaticia de forma auténtica, con el incumpliente arrendaticio Mui Ji Mui Qiu, en la cual le otorgó en calidad de arrendamiento escrito a tiempo determinado, un inmueble del cual es sub-arrendatario, tipo local comercial, ubicado en el edificio distinguido como Centro Comercial Agua Cristal, N° 1, 2 y 3, ubicado en el Paseo Orinoco y Calle Anzoátegui.

Que concurrentemente en la cláusula tercera se estableció que el plazo de duración del contrato era por cuatro (4) años fijos, no prorrogable por periodo igual de tiempo, el cual entraría en vigencia el 30 de mayo de 2000 y terminaría el 30 de mayo de 2004.

Que acordaron que el cánon de arrendamiento estaría conformado por la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, quedando expresamente entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho al sub-arrendador, a pedir la desocupación del local comercial, la resolución del contrato o en su defecto el pago total de los cánones de arrendamiento.
Que así mismo quedó expresamente entendido en la cláusula décima novena que el incumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones que por la ley o en virtud del contrato asume el sub-arrendatario, a dar por resuelto el contrato de pleno derecho y a exigir la inmediata desocupación del local comercial y al pago íntegro de los cánones de arrendamiento correspondientes al plazo de la recepción del local comercial.

Que demanda a la ciudadana Mui Ji Mui Qiu por resolución de contrato, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda; es decir, la cantidad de quince (15) cánones entre los cuales se encuentran mensualidades vencidas y por vencerse, equivalente a la cantidad de diez millones doscientos mil bolívares (Bs. 10.200.000,oo). Segundo: En que por el estado de insolvencia debe desalojar el inmueble arrendado, y debe entregarlo a su persona libre de todo uso y ocupación. Tercero: En cancelar las costas procesales y los honorarios judiciales de abogados. Cuarto: La corrección monetaria.

El día 18 de septiembre de 2006 fue admitida la demanda se emplazó a la parte demandada para que compareciera al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la demanda.

El día 13 de octubre de 2006 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Mui Ji Mui Qiu en su carácter de demandada.

Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal con fecha 17 de octubre de 2006 la ciudadana Mui Ji Mui Qiu en su carácter demandada, a través de sus co-apoderados Noel de Jesús Bravo y Luís Toussaint Rivas, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Que oponen la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; ya que se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Jhonny Elias Masry Jiménez y Ramón Castro, éste no podía continuar sub-arrendado los locales de propiedad de este último a partir de la fecha en que el predicho contrato feneciera, incluida su prórroga; que es por ello que no estando ya en vigencia el referido contrato , mal puede atribuirse el actor facultades que no le comprenderían, sino al propietario de los locales que ocupa su representada.

Que oponen la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; ya que entre el ciudadano Jhonny Elias Masry Jiménez y Ramón Castro, se entabló un litigio por cumplimiento de contrato, en donde el ciudadano Jhonny Elias Masry Jiménez alega que el señor Ramón Castro, le había ofrecido presuntamente, darle en venta el inmueble que ocupa su representada como sub-arrendataria; decisión ésta emanada de este mismo Tribunal en donde se declara con lugar dicha demanda y se intima al ciudadano Ramón Castro a que cumpla con la venta del inmueble; pero dicha sentencia no se encuentra definitivamente firme por lo que habría que esperar que ello ocurriese a los fines de que se determine la titularidad del inmueble que ocupa su representada como sub-arrendataria.

Que oponen la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; ya que su representada suscribió con el ciudadano Jhonny Elias Masry Jiménez un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que comenzaba a regir en fecha 30 de mayo de 2000 y que vencía en fecha 30 de mayo de 2004, tal como se estableció en la cláusula tercera del referido contrato; que llegada la fecha de vencimiento, operó la correspondiente prórroga legal, la cual venció en fecha 30 de mayo de 2005, pero que su representada continuó ocupando los locales arrendados, sin objeción del sub-arrendador demandante, operando en consecuencia la Tácita Reconducción de conformidad con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, por lo que el suscrito contrato pasó de tiempo determinado a tiempo indeterminado.

Alega la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio por cuanto existe una prohibición expresa contenida en el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el ciudadano Ramón Castro, mediante la cual se le prohibe continuar sub-arrendando los locales comerciales que le fueran arrendados a él, una vez que el contrato hubiese expirado tal y como se evidencia de autos, el mismo expiró en fecha 31 de enero de 2006.

Alega como cierto que entre su representada y el actor Jhonny Elias Masry Jiménez se suscribió un contrato de arrendamiento en forma auténtica y que el mismo se hizo por un periodo de cuatro (4) años fijos, a partir del 30 de mayo de 2000, no prorrogable por periodo igual de tiempo, el cual terminaría el 30 de mayo de 2004.

Alega como cierto que el cánon convenido inicialmente era por la suma de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,oo) y que es cierto que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho al sub-arrendador a pedir la resolución judicial del contrato o en su defecto el pago total de los cánones de arrendamiento, que igualmente es cierto que el último cánon de arrendamiento era de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,oo) mensuales.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya quedado en un estado de insolvencia con el ciudadano Jhonny Elias Masry Jiménez, toda vez que el propietario de los locales ocupados por ella es el ciudadano Ramón Castro Mata, ya que éste le notificó que el contrato que tenía suscrito con el ciudadano Jhonny Elias Masry Jiménez había vencido el 31 de enero de 2004 y que el lapso de la prórroga otorgada al referido ciudadano había vencido en fecha 31 de enero de 2006, y por consiguiente no debería aceptar un nuevo contrato de sub-arrendamiento que sobrepasara dicha fecha.

Que rechazan lo peticionado por la parte actora en el sentido de que su representada deba cancelarle la suma de diez millones doscientos mil bolívares (Bs. 10.200.000,oo) en concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse.

Que rechazan la pretensión de la parte actora en solicitar la resolución del contrato suscrito con su representada, por no encontrarse en ningún estado de insolvencia.

Que rechazan por contrario imperio de la Ley y por las argumentaciones de hecho y de derecho señaladas, que la parte actora pretenda el desalojo de su representada, en virtud de que lo que pretende es una declaratoria de insolvencia de su representada, lo cual quedó desvirtuado y que la pretensión no puede perseguirse mediante una acción de resolución de contrato de arrendamiento, cuando éste es a tiempo indeterminado, y menos cuando la fundamenta en una causal del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y basada en una presunta insolvencia en el pago de alquileres.

Que rechazan la pretensión del actor de que su representada cancele el pago de tres millones sesenta mil bolívares (Bs. 3.060.000,oo) por concepto de costas procesales y los honorarios judiciales de abogados.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

En la contestación la parte demandada alegó la ilegitimidad de la persona del actor aduciendo que por cuanto en el contrato de arrendamiento suscrito por el demandante con el ciudadano Ramón Castro se estableció que al vencimiento del arrendamiento aquél no podría continuar subarrendando los locales del Centro Comercial propiedad del señor Ramón Castro, mal puede el actor atribuirse facultades que no le comprenderían (sic) sino al propietario del inmueble.

La ilegitimidad del actor para comparecer en juicio se refiere a la falta de capacidad procesal del demandante para estar en juicio por sí mismo en defensa de sus derechos e intereses lo que es distinto al defecto de legitimación que se refiere a la cualidad, activa o pasiva, que deben tener los litigantes para pretender o contradecir en juicio. La legitimidad dice de la aptitud para comparecer personalmente en juicio o mediante apoderados en tanto que la legitimación dice de la idoneidad de quien pretende o de quien contradice por ser la persona a quien la ley habilita para ejercer una pretensión o contradecirla.

Los apoderados judiciales de la demandada confunden ambos conceptos al plantear una supuesta ilegitimidad del actor por no ser, según ellos, la persona con derecho a pedir la resolución del arrendamiento alegato que conforme a la teoría general del proceso guarda relación con la legitimación en la causa (cualidad) defensa de fondo que no se puede plantear como cuestión previa.

Conforme con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil la capacidad procesal o capacidad para obrar en juicio, es la aptitud de las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos de gestionarlos por si mismas o por medio de apoderados.

Quienes no tienen el libre ejercicio de sus derechos carecen de capacidad procesal y, por ende, no pueden comparecer personalmente o mediante apoderados para gestionar en juicio debiendo ser representadas o asistidas según las leyes que regulan su capacidad. Es esta incapacidad la que puede combatirse por medio de la proposición de la cuestión previa de ilegitimidad del actor para comparecer en juicio y visto que los apoderados de la parte demandada no han alegado que el demandante sea menor de edad o entredicho o inhabilitado la cuestión previa no puede prosperar y así se decide.

Con respecto a la existencia de una cuestión prejudicial el Tribunal observa:

Hay prejudicialidad cuando dos procesos pendientes ante distintas autoridades judiciales o ante la misma están íntimamente vinculados entre sí de tal suerte que la sentencia que resuelva uno de ellos es presupuesto o antecedente lógico y necesario de la sentencia que deba dictarse en el otro.

En el subjudice la prejudicialidad radicaría, a decir de la parte demandada, en que este mismo órgano judicial conoció de una demanda por cumplimiento de contrato entre Jhonni Elías Masry y el propietario del inmueble Ramón Castro en la cual decidió que éste último está obligado a concluir un contrato de venta del centro comercial, pactada dicha venta verbalmente con el actor, que la sentencia se encuentra en el Juzgado Superior en virtud de una apelación cuyo resultado incidirá en la suerte de este proceso por cuanto lo que resuelva el Superior permitirá conocer cual de las partes del primer juicio (Ramón Castro o Jhonni Masry) es la persona con facultad para proceder en contra de su representada y a cual de ellas ésta debe cumplir las obligaciones del arrendamiento.

El Juzgador encuentra que no existe la prejudicialidad alegada. En efecto, la sentencia que se dicte en el juicio por cumplimiento de contrato, que este Juez conoce ya que conoció en primera instancia de ella, en nada influye en este juicio por cuanto si la sentencia es confirmada y se produce el traslado de la propiedad al ciudadano Jhonni Masry entonces éste conservará su legitimación para demandar el desalojo y si ella es revocada igual el demandante mantendrá su condición de arrendador en virtud de que en aquella causa no se discutió la continuación o terminación de la relación arrendaticia que vincula a Jhonni Elías Masri con Ramón Castro, por tanto, igual mantendrá el actor su condición de subarrendador y legitimado para exigir el cumplimiento o resolución de los subarrendamientos pactados a término fijo o el desalojo de aquellos pactados sin determinación de tiempo.

Por las razones expuestas se desestima la prejudicialidad alegada.

Alegó la parte demandada la prohibición de la ley de admitir la acción o cuando sólo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La razón que sirve de soporte a la cuestión previa bajo análisis es que la parte demandante admitió que el contrato de arrendamiento cuya resolución demanda se inició como un contrato a tiempo determinado que se inició el 30 de mayo de 2000 cuyo plazo venció el 30 de mayo de 2004 y su prórroga legal el 30 de mayo de 2005; que luego de esa fecha continuó ocupando el inmueble con el consentimiento del actor por lo que operó la tácita reconducción y el arrendamiento se convirtió en uno sin determinación de tiempo en virtud de lo cual el demandante no puede ejercer la acción de resolución por insolvencia sino la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Para decidir el Tribunal observa:

La naturaleza de la pretensión deducida la dictan los términos en que el demandante plantea su pretensión, no los motivos o razones jurídicas aducidas en el libelo ya que éstas no son vinculantes para el Juez quien por virtud del principio iura novit curia está obligado a subsumir las razones de hecho aducidas en la demanda en la adecuada norma jurídica que permita la composición del litigio. Ciertamente el demandante dedica todo un capitulo del libelo para argumentar sobre la tipicidad de la acción por resolución del contrato y la correlativa pretensión resolutoria; sin embargo, en el petitorio de la demanda, que es en donde se debe buscar el objeto de la pretensión, puede leerse que la parte actora pide:

a) Se declare en estado de insolvencia al demandado en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda lo cual le hace incurrir en la causal de desalojo prevista en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desalojo que implica la resolución del contrato de arrendamiento sine die.
b) En que por ese estado de insolvencia debe desalojar el inmueble arrendado.
c) Que debe pagar las costas procesales.
d) Que debe pagar los cánones insolutos y la correspondiente corrección monetaria.

A juicio del sentenciador no queda lugar a dudas respecto de que lo pretendido es el desalojo del local arrendado con apoyo a la causal contemplada en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a pesar de que el actor utilice en algún momento el termino resolución para remarcar que ella es consecuencia natural del desalojo, lo que el Tribunal considera que es correcto.

Por las razones expuestas se desestima la pretendida prohibición de la ley de admitir la acción.

EXAMEN DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

En la contestación los apoderados judiciales del demandado adujeron la falta de cualidad de su representado fincados en términos similares a los planteados para sostener la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio. Alegan los apoderados del demandado que su contraparte no tiene cualidad activa por cuanto existe una prohibición expresa en el contrato de arrendamiento suscrito por el demandante y el ciudadano Ramón Castro de continuar subarrendando los locales comerciales luego que feneciera dicho contrato el 31 de enero de 2006.

Para decidir el Tribunal observa:
La legitimación para pedir la resolución, el cumplimiento o el desalojo de un subarrendamiento la tiene el subarrendador cuando este ha procedido con autorización del propietario. El subarrendamiento hecho sin tal autorización es nulo tal cual lo prevé el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador se aprecia que no es un hecho controvertido que el demandante es arrendador del edificio centro comercial “Agua Cristal” ubicado en el Paseo Orinoco de esta ciudad. Así lo admite el actor en el libelo y lo hace valer el demandado en su contestación.

En el folio 35 y siguientes cursa una copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, contrato que ambos litigantes admiten como cierto, en cuya cláusula cuarta se lee que el arrendador Ramón Castro autoriza al arrendatario Jhonni Masry Jiménez a subarrendar doscientos metros cuadrados del inmueble y ciento dieciséis metros cuadrados adicionales entre las calles Orinoco y Anzoátegui, subarrendamientos que no podrán exceder del 31 de enero de 2004, plazo previsto para el vencimiento del contrato.

Partiendo de la premisa de que el demandante estaba autorizado para subarrendar los locales hoy ocupados por el demandado se debe arribar a la conclusión de que sí tiene legitimación para pedir el desalojo. El límite temporal puesto a dicha autorización no puede servir para que el demandado se ampare en una supuesta falta de cualidad del actor por cuanto la predicha prohibición rige entre las partes del arrendamiento, pero respecto del subarrendatario rige lo previsto en el artículo 1166 del Código Civil: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en las casos establecidos en la ley”. Por tanto, al no existir disposición legal que autorice al subarrendador a prevalerse de la prohibición pactada en el contrato que rige la relación arrendaticia entre el accionante y el propietario del centro comercial “Agua Cristal” no le es dado prevalerse de dicha prohibición.

Por las razones expuestas se desestima la falta de cualidad alegada. Así se decide.

Resuelto que el demandante sí tiene cualidad para solicitar el desalojo del demandado el Tribunal verificará si en el expediente hay pruebas que desvirtúen la alegada insolvencia del subarrendatario. A tal efecto observa:

El demandado por falta de pago tiene la carga de probar su solvencia mediante cualquier medio de prueba que sea idóneo; por lo general, la prueba consistirá en la presentación de los recibos o comprobantes de pago firmados por su arrendador o bien mediante la comprobación de que ante la contumacia de éste en recibir el pago de las pensiones acudió al procedimiento de consignación arrendaticia previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el presente caso, el demandado promovió la prueba de informes con la finalidad de que el Juzgado Primero de Municipio informara sobre el expediente FP02-S-2006-4522, si el mismo se refiere a consignaciones arrendaticias, el nombre del consignante y de los beneficiarios. La prueba se admitió, pero el oficio librado al Juzgado de Municipio contiene una mención inexacta ya que se incurrió en un yerro en la identificación del expediente al endosarle las letras y números FP02-S-2006-4552, lo que motivó, por supuesto, que el Tribunal de Municipio contestara (fl. 238) que no existe en esa dependencia judicial la referida causa.

Los apoderados del demandado guardaron absoluto silencio sobre el error cometido en la individualización del expediente tampoco llegaron a pedir que se librara un nuevo oficio al Juez de Municipio o se prorrogara el lapso de pruebas para que pudiera recibirse la información referida al expediente FP02-S-2006-4522. El vicio anotado no es imputable a la parte promovente y en otras circunstancias, de no mediar la absoluta pasividad de los apoderados, pudiera dar lugar a la reapertura o la prórroga del lapso de pruebas. No obstante, el Juzgador encuentra que la prueba de informes promovida para que se requiera información sobre un expediente judicial es ilegal ya que en palabras de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicha prueba tiene por objeto "que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso la parte promovente" (sentencia 00760 del 277 de mayo de 2003); por consiguiente, pretender, como lo hace el demandado, que un Tribunal de la República debe pedir información a otro órgano de la Administración de Justicia de igual o superior jerarquía sobre una causa judicial que bien puede ser traída a los autos por el promovente, por ser parte en ella, mediante el simple mecanismo de pedir certificaciones del expediente en la forma prevista por el artículo 112 de la Ley Procesal equivale a desquiciar el sistema de ofrecimiento de la prueba documental permitiendo que el juez se sustituya en lo que es una carga de la parte como lo es buscar y traer a los autos los originales y copias que considere repercuten en su beneficio.

En sintonía con lo expuesto en el párrafo anterior la prueba de informes promovida para traer a los autos constancia de la existencia de un procedimiento de consignación arrendaticia es ilegal. Así se decide.

Junto con la contestación promovió la demandada original de una misiva suscrita por el señor Ramón Castro Mata la cual carece de valor probatorio ya que no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió una copia fotostática de un escrito dirigido al Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar. Este escrito es un documento privado que carece de eficacia al ser presentado en copia simple por cuanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil autoriza copias de esta especie únicamente cuando se trata de documentos públicos o privados reconocidos.

Produjo unas copias fotostáticas de un escrito dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio con sede en Ciudad Bolívar (fls. 218 al 222), unos comprobantes de depósitos bancarios (fls. 223 al 226), una diligencia consignando una planilla de depósito en el Banco Banfoandes por seiscientos ochenta mil Bolívares (fl. 227); todos ellos son instrumentos privados que no tiene valor probatorio sino se consigna su original; en el caso de las diligencias y escritos dirigidos a un Juzgado de Municipio son igualmente documentos privados a los que se debe añadir que provienen de la parte misma que quiere valerse de ellos lo que es contrario al principio del derecho probatorio que reza que nadie puede formarse su propio título de prueba.

El acta que riela en el folio 228 aparentemente proveniente del Tribunal Primero del Municipio Heres fue producida en copia simple; en ella no aparece la firma del Juez o la Secretaria lo que la hace ineficaz como documento público.

El examen del material probatorio aportado por la demandada único al que se contrae la labor de este Tribunal en vista que la prueba de posiciones juradas promovida por el demandante no llegó a evacuarse, revela que la subarrendataria demandada no llegó a probar su solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias motivo por el cual el desalojo es procedente. Así se decidirá en el dispositivo de esta sentencia.

En cuanto a la pretensión de pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2006 y los que se sigan causando hasta que se produzca el desalojo y la entrega del inmueble el Juez la estima procedente. En cambio, la pretensión de pago del mes de enero, febrero, marzo y abril de 2007 es improcedente ya que a la fecha de la sentencia esas pensiones no han sido causadas.

En cuanto a la corrección monetaria de las pensiones insolutas ella es improcedente en vista que el efecto de la mora del inquilino en el pago de los cánones del arrendamiento consiste en la generación de intereses calculados en la forma prevista en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR las cuestiones previas referidas a la ilegitimidad del actor para comparecer en juicio, prejudicialidad y prohibición de la ley de admitir la acción o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las invocadas en la demanda.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por JHONNY ELIAS MASRY JIMENEZ contra MUI JI MUI QUI; en consecuencia, se ordena el desalojo de los locales comerciales distinguidos con los números 1, 2 y 3 del centro comercial Agua Cristal ubicado en el Paseo Orinoco, calle Anzoátegui de Ciudad Bolívar y su entrega al demandante.
Tercero: Se condena a la demandada a pagar las pensiones insolutas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2006 y los que se sigan venciendo desde esa fecha hasta que se produzca la entrega de los locales comerciales a razón de seiscientos ochenta mil Bolívares (Bs. 680.000,oo) por mes.

No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortéz.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné

MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192006000397.-