REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: FP02-O-2003-000051

El día 22 de septiembre de 2005 el Tribunal mediante auto ordenó la notificación de la partes para reconstituir la estadía a derecho de los litigantes por estimar que la causa se encontraba paralizada desde el día 9 de noviembre de 2004, fecha en que se solicitó una información relativa a la causa a la Corporación Venezolana de Guayana.

El referido auto no ordenó la reposición de la causa a un estado anterior del proceso ni anuló actos o actuaciones de las partes como se deduce de la sola lectura de su contenido. Se trata, entonces, de una decisión cuyo fin es ordenar el proceso, que no prejuzga sobre la validez de las actuaciones de los litigantes ni resuelve algún punto controvertido, su naturaleza es la de un auto de mero trámite y el medio de impugnación contra su contenido es el recurso de revocatoria previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de octubre de 2005, el codemandado Gustavo Berti solicitó se dejara sin efecto el auto de mero trámite, es decir, ejerció el recurso de revocatoria, diligenciando en igual sentido el 31 de octubre y el 7 de noviembre de ese año se negó la revocatoria.

Contra la decisión de negar la revocatoria el abogado Gustavo Berti apeló el 9 de noviembre de 2005. El 17 de noviembre el Tribunal señaló que mientras no se notificara al querellante para la continuación de la causa no podía providenciarse la apelación por cuanto era necesaria la reconstitución de la estadía a derecho de todas las partes.

Consta en el expediente que el codemandado Yacoy Berti se dio por notificado el 20 de enero de 2006 por diligencia suscrita por su apoderado Gustavo Berti.

El 10 de octubre de 2006 se recibieron las resultas de la comisión librada a un Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar para que practicara la notificación del querellante Stephen Shoulders.

Puesto en este estado el asunto el Tribunal procede a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Gustavo Berti y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno en virtud de lo cual la apelación ejercida contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2005 que negó la revocatoria del auto del 22 de septiembre de 2005 mediante el cual se dispuso la notificación de las partes para la continuación de la causa es INADMISIBLE y así se decide expresamente Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. Manuel Alfredo Cortés

Abg. Soraya Charboné



MAC/editsira