REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Con fecha 18 de septiembre de 2006 fue presentado por ante la Oficina U.R.D.D. (No Penal) Civil, y recibido en este Tribunal en esa misma fecha (18/09/06), escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO, por los ciudadanos: JULIO ASDRUBAL RODRIGUEZ GUERRA y FLOR MARINA PARRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 10.216.145 y 10.181.247, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho HERME PASTRANA SUAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.430 y de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario, de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, con fecha 23 de octubre de 1.985, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 72, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1.985, que acompañaron a su solicitud;
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio en esta Ciudad;
Que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: YOSELIN ELIZABETH, quien actualmente es mayor de edad, y que si adquirieron un bien inmueble durante su matrimonio que liquidar, y así lo hace constar el Tribunal;
Que el 30 de noviembre de 1.990, decidieron separarse, separación esta que persiste hasta el día de hoy;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,
Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
S E G U N D O:
Con fecha 22 de septiembre de 2006 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el N° ASUNTO: FP02-S-2006-005169, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se dió por citado con fecha 03 de octubre de 2006 y con fecha 19 de octubre de 2006, la abogada YAJAIRA GIANNASTASIO, Fiscal Encargada, presentó escrito señalando: "no tengo nada que objetar en la presente solicitud".-
T E R C E R O:
Habiendo señalado los cónyuges en su escrito de solicitud que si adquirieron un bien común que partir, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, deberá elaborar el documento de liquidación y partición con la adjudicación correspondiente, a fin de que el tribunal le imparta su aprobación.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JULIO ASDRUBAL RODRIGUEZ GUERRA y FLOR MARINA PARRA RODRIGUEZ por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario, de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de julio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortéz.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/aji
ASUNTO: FP02-S-2006-005169
Sentencia: PJ0192006000399
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