REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
Con fecha 19 de Septiembre del 2006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ANTONIO VICENTE RIVILLA y EMMA JEANETTE GUAVARA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.979.629 y 4.079.999, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana DAYSI MARTINEZ GIL, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 29.541 respectivamente y de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 1.999, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 49, folios 83 al 83 del Libro de Matrimonio, Civil correspondiente al año 1.999, que acompañaron a su solicitud;
Que durante la unión no procrearon hijos y que si obtuvieron bienes de fortuna y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el 20 mes de Diciembre de 1.999, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
Con fecha veintidós (22) de septiembre del 2006 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha 03 de octubre del 2006 y con fecha 10 de octubre del 2.006, el Abogado YAJAIRA GIANNASTASIO, en su condición de Fiscal (E) del Ministerio Público en Materia Familia, presentó escrito señalando que no tiene nada que objetar en la solicitud.
T E R C E R O:
Habiendo señalado los cónyuges en su escrito de solicitud que si adquirieron un bien común que partir, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, deberá elaborar el documento de liquidación y partición con las adjudicaciones correspondientes para cada uno de éllos, a fin de que el tribunal le imparta su aprobación.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos ANTONIO VICENTE RIVILLA Y EMMA JEANETTE GUEVARA HERNANDEZ, por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de Diciembre del Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortéz.-
La Secretaria,
Abog. Soraya Charboné-
Abog. Soraya Charbonè.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.-
La Secretaria,
Abog. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/indira.-
Asunto: FP02-S-2006-005226.-
sentencia: PJ0192006000401
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