REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
Sede Civil

ASUNTO: FP02-R-2006-000223(6850)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano JHONNY ELIAS MASRY JIMENEZ contra RAMON RAFAEL CASTRO MATA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de mayo del 2006 por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL NATERA T, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 15.792, de este domicilio en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAMON CASTRO MATA parte demandada en el presente juicio contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 12 de julio del 2006 se dio por recibido el presente expediente dándosele entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nro. FP02-R-2006-000223(6850) , previniendo a las partes que sus informes se presentarán al DECIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes se dejara transcurrir (8) ocho días hábiles previsto en el artículo 519 ejusdem

En fecha 25-07-06 se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Superior Abog. José Francisco Hernández Osorio.

En fecha 31-07-2006 este Tribunal dejó expresa constancia de que venció el lapso para presentación de informes y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el limite de la controversia.

P R I M E RO:

El eje de la presente incidencia versa sobre la cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, formulada en el libelo de la demanda por el ciudadano JHONNY ELIAS MASRY JIMENEZ, con fundamento en los artículos 585 y ordinal 3° del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL interpusiera en contra el ciudadano RAMON RAFAEL CASTRO MATA.

A tales efectos el Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretó MEDIDA TIPICA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble tipo edificio, ubicado en el Paseo Orinoco, cruce con calle Anzoátegui, Parroquia Catedral, de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, propiedad del demandado RAMON RAFAEL CASTRO MATA.

Contra dicho decreto el abog. JOSE RAFAEL NATERA T. inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 15.792 en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAMON RAFAEL CASTRO MATA, formuló formal OPOSICON A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En fecha 09 de mayo del 2006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar el día 14 julio de 2005, interpuesta dicha oposición por el demandado Ramón Rafael Castro Mata. Condenó EN las costas de la incidencia al demandado de autos.

La parte solicitante de la medida ejerció recurso de apelación.

S E G U N D O:
Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que un Juez pueda decretar una medida preventiva nominada en el curso de una causa, se requiere de la demostración de dos (02) extremos por parte del solicitante de la medida, ellos son: 1) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuya enunciación latina es el “Pericullum in mora”. Y 2) La presunción grave del derecho que se reclama, que en la doctrina se le denomina el “Fomus bonis iuris”. La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. El primero de dichos requisitos, determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio que permitan presumir que la demanda puede ser estimada favorablemente. Y el segundo, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. El cumplimiento de estos dos (02) requisitos, que en la doctrina y la jurisprudencia se les denomina “vía de la causalidad”, determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida preventiva.
Sin embargo, en lo que respecta al decreto de las medidas cautelares, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que corresponde a la soberana potestad del Juez apreciar la existencia o no de las citadas presunciones para decretar o negar la medida solicitada. Ello significa, que en el ámbito de las medidas preventivas el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis.

En tal sentido, con respecto a la presunción del buen derecho, siendo la pretensión del actor el cumplimiento de un contrato verbal, lo evidenció el juzgador al considera demostrado en los documentos de de fecha 13 de junio del 2003, instrumento título supletorio y documento avalúo de los cuales puede verificarse que presumiblemente el negocio verbal entre ambas partes y agrega este Juzgador la existencia ya bajo revisión de esta alzada de la sentencia definitiva dictada por el a quo a favor del actor, que determina la existencia como objetivo a futuro la venta del inmueble y por ello, a decir del solicitante de la medida, la cuantiosa inversiones realizadas por el arrendatario, consistentes en treinta y ocho locales comerciales nuevos en dos plantas más dos locales en la planta baja así como el ofrecimiento del inmueble arrendado en venta, configuran elementos que constituyen una presunción de tener el derecho que reclama, salvo su apreciación en la definitiva, dando así cumplimiento con el primer extremo; y así se declara.-

En lo tocante al Peligro por mora, el solicitante de la medida, señaló que de no decretarse la medida se corre el riesgo que se verifique a futuro inmediato un mecanismo de insolvencia por parte del ciudadano RAMON CASTRO MATA que desmejore sus derecho, y que haga imposible un eventual fallo, y para demostrar este requisito el actor consignó justificativo de testigos evacuado a solicitud de la actora, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 30-11-04 y el cual para fines de cognición procesal esta agregado en los folios 75 al 83 del expediente principal donde se señala expresamente “QUE SI ES CIERTO Y LE COSNTA QUE EL CIUDADANO RAMON CASTRO M. notificó por vía notarial al ciudadano JHONNY MASRY JIMENEZ su voluntad de no seguir arrendando el inmueble tipo edificio. Este juzgador Considera que este extremo queda demostrado, fundamentalmente por la existencia de una primera sentencia a favor del actor, cuyo cuaderno principal es revisado en esta instancia superior. Por consiguiente, este Juzgador comparte el criterio del juzgador de la causa, por cuanto de las actas procesales del juicio principal por notoriedad judicial se evidencia una sentencia a favordel actor lo que evidencia que se pudo constatar la demostración del periculum in mora en esta alzada, resultando improcedente la apelación interpuesta; y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

T E R C E R O:
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 15 de mayo del 2006 por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL NATERA T, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 15.792, de este domicilio en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAMON CASTRO MATA parte demandada en el presente juicio contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de mayo del 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Queda así CONFIRMADA la anterior sentencia interlocutoria.

Tómese nota en el Registro de Causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA.


Exp. No. FP02-R-2006-000223(6850)
Resolución nro. PJ0172006000125