REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede de Protección
Ciudad Bolívar, veintidos de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: FH04-X-2006-000120(6915)
Con motivo de la REGULACION DE COMPETENCIA surgida en la SOLICITUD DE DECALRACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por la ciudadana LEXARY DEL VALLE CARREÑO RIOS, subieron lo autos a esta Alzada donde se le dió entrada bajo el nro. FH04-X-2006-000120 (6915) y se reserva el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido con el Trámite procedimental, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración lo siguiente:
Que en fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria donde DECLINA su competencia para conocer la presente solicitud al Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto aparecen señalados en el Acta de Defunción de CARLOS EDUARDO CARREÑO SAAVEDRA dos (2) menores de edad de nombres: VÍCTOR JOSE Y MILAGROS GABRIELA.
Que en fecha 25 de octubre del 2006, el Tribunal de Protección nro. 3 del Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria donde señaló.
“PRIMERO: Que si bien es cierto que en la copia certificada del Acta de Defunción se hace mención a dos (2) hijos de decujus, que supuestamente son menores de edad, no se consigna copia de las partidas de nacimiento de los mismos. SEGUNDO: Que la solicitante de la misma es una persona mayor de edad que actúa en su propio nombre y que por tratarse de una solicitud o justificativo de Perpetua Memoria en nada le impide a la misma que la pueda solicitar ella sola, y que si existieren menores de edad, entre los herederos, ellos puedan, a través de su progenitora o representante legal, solicitar se le declaren a ellos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Decujus TERCERO: Que debió el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitir, ordenar la publicación del Edicto para que se han presentes los herederos del Decujus, y si fuere el caso, al mismo asistieren menores de edad, declinar la competencia pero no es así. CUARTO: Que en ningún momento se probó o alegó la existencia de menores de edad en la misma, por lo cual, mal puede ese Despacho declararse competente para conocer de la presente solicitud..”
Luego de resumirse los términos de la presente incidencia, al respecto se observa.
Observa este Juzgador que el Acta de Defunción presentada por la parte solicitante de la Declaración, expresa que el difunto deja dos hijos reconocidos de nombre VÍCTOR JOSE Y MILAGROS GABRIELA. Hecho este que tomó como fundamento el Juzgado Segundo de Primera Instancia para declinar la competencia al Tribunal de Protección, quien a su vez se exoneró de conocer la presente solicitud por considerar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia debió ordenar publicar los Edictos y de presentarse algún menor de edad, declinar la competencia, en este punto, se hace preciso recalcar que la sola existencia de un niño o un adolescente en la relación jurídico procesal, no hace presuponer que la querella planteada deba ser resuelta por la jurisdicción especial de Protección, en perjuicio de las reglas ordinarias de competencia previstas en las leyes y, menos aún, derogue los criterios de competenciales, aplicables a todo caso sometido a la funciòn jurisdiccional.
Así lo ha establecido consolidada jurisprudencia de esta Alzada, al dictaminar que “la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, una fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdiccional constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo dispone los artículos 177 y 453 ejusdem.
Igualmente en sentencia de fecha 11 de noviembre del 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, M-ZAMBRANO contra Ganadería San Marcos, S.A. (GAMASA). estableció:
“…esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con relación a la naturaleza de las demandas incoadas por niños y adolescente, en tal sentido, en fallo de fecha 17 de mayo del año 2001 se estableció lo siguiente:” (…) 11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no pueden ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podrìa ocasionar el colapso de èstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. Asì, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de trànsito (etc) la Ley (parágrafo segundo, letra c) artìculo 177 LOPNA) asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión està dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con Interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos.
De lo precedentemente trascrito se desprende el mandato judicial impuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a que en aquellas demandas interpuesta contra niños o adolescente, el conocimiento para sustanciar y decidir el respectivo asunto debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual conlleva a establecer que en caso contrario, es decir, cuando se trate de demandas presentadas por niños o adolescente, se analizará la naturaleza de la acción intentada para determinar el Juzgado Competente.
Siendo así, las cosas, observa este juzgador que el caso en comento se trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria donde además de ser mayor de edad el peticionante, en dicha solicitud no contiene ninguna demanda en contra de niños y adolescente, quienes podrán ser considerados al momento de la declaratoria de Únicos y Universales Herederos si se presentare su condición de tal, lo que no le quita la competencia a la jurisdicción ordinaria, quien deberá velar por la protección en beneficio de los eventuales menores que se presenten como herederos. En todo caso, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ninguno de sus Parágrafo otorga competencia a los Tribunales de Juicio de Protección para resolver los asuntos referidos a justificativos para perpetua memoria, que son competencia exclusiva de la material civil ordinaria de acuerdo a las disposiciones de los artìculos del 895 al 902 y del 936 al 939 del Còdigo de Procedimiento Civil, siendo que ademàs de conformidad con el contenido del artìculo 897 ejusdem ordena que una vez solicitada a un Juez una determinaciòn sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal; y así se declara.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA competente para conocer la SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por la ciudadana LEXARY DEL VALLE CARREÑO RIOS al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente al –Tribunal de Origen.-
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
Abog. NUBIA DE MOSQUEDA
Exp NRO. FH04-X-2006-000120(6915)
Resolución nro. PJ0172006000140
|