REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, veintisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000372(6924)

Visto el escrito de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior por el abogado: SAUL ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.572, procediendo en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana: MAGALY DEL CARMEN BORDERA viuda de FALCON, donde RECURRE DE HECHO contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2006, donde se declaró Inadmisible el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 25-10-2006, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Por recibido el presente Recurso de Hecho, se dicto auto donde se da por introducido y se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el recurrente consignara las copias conducentes.-

En fecha 20 de Noviembre del 2006, el abogado SAUL ANDRADE, en su carácter acreditados en autos, presento diligencia por ante la Oficina de la U.R.D.D., donde consigna las copias certificadas respectivas.-

Esta Superioridad para pronunciarse sobre la cuestión planteada, observa previamente lo siguiente:
PRIMERO:

Alega el recurrente que: “Que estando dentro de la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda y sin entrar a contestar el fondo de la misma opusieron la cuestión previa consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que conforme a el escrito de fecha 11 de Octubre de 2006, el Juzgador de la causa al resolver sobre la situación planteada, sin que la contra parte, dentro del lapso prevenido en el Artículo 351 del Citado Código, manifestará si convenía en dicha cuestión previa o si la contradecía, conforme a su auto de fecha 25 de Octubre de 2006, ordenó el emplazamiento de las partes en base al Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que frente a la circunstancia de que la parte demandada no hizo oposición a la demanda no era preciso analizarse la supuesta prohibición de la Ley de admitir la acción. Que todo ello en una errada interpretación del precitado Artículo 778 y haciendo uso e invocando una sentencia de Casación Civil, que está referida a la circunstancia de la ausencia total de oposición a la demanda, pero que nada dice en el supuesto legal de una cuestión previa propuesta. Que formalmente apelaron de la señalada decisión (25-10-2006) y el Tribunal de la causa conforme a su auto de fecha 8-11-2006 declaró INADMISIBLE el recurso de apelación en cuestión y una vez más invocó y transcribió parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de Julio de 2004, No. 00736. Que este señalamiento no es cierto en tanto dicha sentencia esta referida a un caso de silencio absoluto a la oposición de una demanda de partición y, como en el caso concreto, no a una cuestión previa no contradicha por el demandante y que en si expresa en detrimento del patrimonio público. Que de conformidad con los artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formalmente ejerce el Recurso de hecho y solicita en consecuencia, que se le ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oír la apelación que se contiene en el escrito de fecha 30 de octubre de 2006, y que la misma sea admitida en ambos efectos como lo fue solicitado.”

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente se observa:

Que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
El recurso de hecho por apelación denegada u oido en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oida en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.

El caso que hoy se estudia, se relaciona con el primer supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la providencia sobre la cual se ejerce el recurso de apelación es apelable.

El asunto principal, que dio lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil al declarar inadmisible la apelación interpuesta contra auto donde se ordenó el nombramiento de Partidor, en virtud de la falta de oposición por parte de los demandados en la causa principal.

Ahora bien, como la demandada no se opuso a la partición sino que opuso una cuestión previa, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor y contra esta última decisión no procede recurso alguno, tal criterio es asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Casación Civil en sentencia de fecha 27-07-2004, caso R.J. Escalante y otro contra E. M. Escalante y otro, el cual es también compartido por este Juzgador de Alzada, donde quedó sentado lo siguiente:
“En el juicio por partición de la comunidad hereditaria iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por…
La Sala, en el caso concreto observa lo siguiente:
Del contenido de la demanda se desprende que … y …, demandaron por partición de la comunidad hereditaria surgida por la muerte de sus causantes, a las ciudadanas ..
En sentencia de fecha 14 de abril de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“…En el caso sud judice, la parte accionada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que comparece a oponer cuestiones previas de defecto de forma del libelo y señala, lo que a su juicio debe el actor subsanar, mas no señala nada atinente a la partición en sí,
Es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que puedan contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; puestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el mencionado artículo 778 ejusdem, se entienden como renuncia a la Oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor, ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan el comienzo del proceso de partición, y así se decide…”.
Apelada la referida sentencia, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:
“…Se declara sin lugar la apelación interpuesta…
Se ordena continuar el presente juicio de partición conforme a las previsiones establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…” (…)
Al respecto, en sentencia nro. 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Laborada Mosroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Mosroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viudada de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua), está Sala estableció lo siguiente:
“El Procedimiento de partición de encuentra regulado en la ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha exterpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Caludencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…’ (…) …”
En el presente, caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición y lo confirmó la Alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide.-

Esta Alzada acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que para que el Juzgador pase a resolver una cuestión previa sin ejercer el medio de impugnación (oposición), esta debe de ser ejercida como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, si la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas pero no defensas de fondo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, se debe ordenar el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno; Por consiguiente resulta improcedente el presente recurso de hecho; y así se declara.-
S E G U N D O:

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior por el abogado: SAUL ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.572, procediendo en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana: MAGALY DEL CARMEN BORDERA viuda de FALCON, en contra del auto de fecha 08 de noviembre de 2006, donde se declaró Inadmisible el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 25-10-2006, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Tòmese nota en el registro de causas respectivo, dèjese copia certificada de esta decisión y archívese el expediente.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO



LA SECRETARIA

Abog. NUBIA J. DE MOSQUEDA

EXP NRO. FP02-R-2006-000372(6477)

Resolución n° PJ0172006000141