REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
VISTOS:
PARTE ACTORA: LUIS ISMAEL CARRION, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.327.514.
APODERADOS: Ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.370 y 27.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Marzo de 1994, bajo el N° 79, tomo C 111, Folios 256 al 262.
APODERADOS: ciudadanos RAMON ADONAY PEREZ SILVA, GERALDINE VANESSA LEMUS, RAFAEL JOSE GONZALEZ CASADIEGO, JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ, FRED NEILS IBARRA GARABAN, CARMEN CECILIA GONZALEZ y RAMON ADONAY PEREZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 20.691, 50.975, 26.946, 93.133, 92.520, 12.099 y 101.971, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR INFORTUNIOS LABORALES Y POR DAÑO MORAL.
En fecha 17 de Diciembre de 2001, es recibido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por diferencias de prestaciones sociales, indemnización por infortunios laborales y por daño moral, interpuesto por el ciudadano LUIS ISMAEL CARRION, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.327.514, representados por los ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajos los Nros. 38.370 y 27.234, en contra de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A; la cual está representada por los ciudadanos RAMON ADONAY PEREZ SILVA, GERALDINE VANESSA LEMUS, RAFAEL JOSE GONZALEZ CASADIEGO, JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ, FRED NEILS IBARRA GARABAN, CARMEN CECILIA GONZALEZ y RAMON ADONAY PEREZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 20.691, 50.975, 26.946, 93.133, 92.520, 12.099 y 101.971, respectivamente.
En fecha 20 de Diciembre de 2001, la ciudadana ADDY OROZCO RODRIGUEZ, juez Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se inhibió para no seguir conociendo de la respectiva causa.
En fecha 13 de Febrero de 2002, la ciudadana BETTY OVALLES LOBO, juez Superior Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la inhibición.
En fecha 19 de Febrero de 2002, la ciudadana MARLENE RONDON SALAZAR, Juez Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada, C.V.G. BAUXILUM, C.A., en la persona del ciudadano LENIN BERRUETA, en su condición de Presidente de la misma, ordenándose, también, la notificación al Procurador General de la Republica, la cual se hizo efectiva en fecha 17 de JUnio de 2002, en la cual la Procuraduría General de la República ratifica la suspensión de la causa por un lapso de 90 días.
En fecha 30 de Julio de 2003, el ciudadano JESUS RAMON TORRES PERTUZ, juez Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se avoca la conocimiento de la causa; igualmente lo hace la ciudadana DAISY LUNAR CARRION en su condición de secretaria del tribunal.
En fecha 01 de Septiembre de 2003 el abogado RAMON ADONAY PEREZ SILVA, actuando con el carácter de apoderado de la empresa demandada “C.V.G. BAUXILUM, C.A.” consigna diligencia acompañada de instrumento poder para que el tribunal de la causa le acredite el carácter que alega y produciéndose así la citación presunta de la demanda.
En fecha 04 de Septiembre de 2003, la empresa demandada da contestación al fondo de la demanda.
En fecha 10 de Septiembre del 2003, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y en fecha 12 de Septiembre de 2003 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas; y en fecha 17 de Septiembre de 2003 son admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 08 de Diciembre de 2003, la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, toma posesión del tribunal en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la notificación de las partes..
En fecha 06 de Febrero de 2004 el ciudadano HECTOR ALONSO HERNANDEZ, en su carácter de alguacil de este tribunal consigna notificación debidamente firmada por la parte actora; y en fecha 26 de Febrero de 2004 consigna notificación debidamente firmada por la parte demandada y debidamente certificada por la secretaria.
En fecha 18 de Mayo de 2004 la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, levanta un acta de inhibición para no seguir conociendo de la respectiva causa.
En fecha 25 de Junio de 2004 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 09 de Marzo de 2005 la ciudadana MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ, juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, recibe el expediente y le da entrada; y levanta un acta de inhibición para no seguir conociendo de la respectiva causa.
En fecha 30 de Mayo de 2005 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ, juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 22 de Junio de 2005, la ciudadana BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT, juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avocó al conocimiento de la causa para la continuación del mismo.
En fecha 22 de Marzo de 2006 el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se abstiene de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de informes, en virtud de la resolución 8 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar y la resolución 1.475 de fecha 03 de Octubre de 2003, emanada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de Julio de 2006, el ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Septiembre de 2006 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, fija la audiencia oral de informes para el décimo quinto día hábil siguiente.
En fecha 11 de Octubre de 2006 se realiza la audiencia oral y pública de informes, compareciendo a la misma la parte accionada solamente.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Alegan los apoderados judiciales del actor, que éste comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 08 de Agosto de 1980.
• Siendo el último cargo ocupado por el demandante de Inspector de Protección Industrial III, egresando con ese mismo cargo, en fecha 16 de Noviembre de 2000.
• Con un tiempo de servicios de veinte (20) años, tres (3) meses y ocho (8) días.
• Siendo su salario básico de quinientos cuarenta y dos mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 542.046,00) mensuales, representando la cantidad de dieciocho Mil sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 18.068,20) diarios. Que el salario normal diario es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 34.789,90) y teniendo un salario integral de sesenta y un mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 61.463,30).
• Que en fecha 16 de Noviembre de 2000, el actor egresa de BAUXILUM, C.A., por un plan estratégico que implantó la empresa que denominaron ESTRATEGIA LABORAL sin tomar en cuenta la empresa que para la fecha que decide terminar la relación laboral, éste había sido certificado médicamente como enfermo ocupacional o profesional, calificado con incapacidad absoluta y permanente por habérsele diagnosticado HERNIA DISCAL L5-S1; ESPINA BIFIDA OCULTA S1: PROTUSION DISCAL L2-L3, según evaluación médica expedida por la Unidad de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07-06-00.
• Que la empresa demandada C.V.G. VENALUM, C.A., omitió cancelarle al trabajador muchas de las obligaciones legales y contractuales a las que estaba obligada y que le corresponden al trabajador por su condición de enfermo ocupacional con incapacidad absoluta y permanente.
• Que la enfermedad la adquirió el trabajador en las instalaciones de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., producto de trabajar en áreas donde se requiere realizar labores de gran esfuerzo físico.
• En consideración a lo expuesto, reclaman el pago de los siguientes montos y conceptos:
1.- La cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36.150.552,91), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y beneficios contractuales.
2,- La suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.960.000,00) por infortunios laborales contemplados en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 175.785.335,90) por indemnización infortunio laboral prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
4.-La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daño moral.
5.- Dando como resultado un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 265.868.888,81).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• Que la defensa de fondo de la Cosa Juzgada es procedente desde que el actor celebró con su representada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, una transacción extra-judicial que fue homologada por el Inspector del Trabajo en 29 de Noviembre de 2000.
• Alegó la defensa de fondo de la Prescripción de la acción de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Admitió que el ciudadano LUIS ISMAEL CARRION ingresó a prestar servicios en la empresa el fecha 08 de Agosto de 1980, desempeñando el cargo de Inspector de Protección Industrial III y que la relación de trabajo terminó en fecha 16 de Noviembre de 2000; siendo su último salario básico mensual era de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 542.046,00).
• Hechos Negados:
• Niega, rechaza y contradice que el actor devengara en el último mes efectivo de trabajo un salario normal de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 34.789,90).
• Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado un salario integral diario de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 61.463,30).
• Niega que en fecha 16 de Noviembre de 2000 la demandada haya decidido dar por terminada la relación laboral que sostuvo con el demandante y que la misma termina en virtud de la solicitud del actor de acogerse a la figura del acuerdo transaccional.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa haya omitido cancelarle las indemnizaciones que legal y contractual le corresponden, en su condición de enfermo ocupacional.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa haya ignorado el futuro incierto e impreciso del accionante, al conocer la existencia en su salud de las gravísimas lesiones incapacitantes, que lo inhabilitan para conseguir otro empleo.
• Niega, rechaza y contradice que la empresa sea responsable del supuesto período de incapacidad absoluta y permanente; y que la empresa tenga que pagar prestaciones dobles.
• Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar daño moral.
• Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36.150.552,91) por diferencias de prestaciones sociales.
• Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 265.868.888,81) como total de las indemnizaciones por infortunio laboral.
• Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por daño moral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia, o no, del pago de las diferencias de prestaciones sociales que alega la parte actora y de ser procedente, la misma, la determinación del salario que debe tomarse como base para el cálculo. Por otro lado, se debe determinar la procedencia, o no, de la responsabilidad objetiva del patrono en cuanto a la existencia de la enfermedad profesional alegada y como consecuencia de ello, el pago de la indemnización prevista en el artículo 371 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Igualmente se plantea dirimir la procedencia o no, del daño moral que se le pudiere haber ocasionado al trabajador y reclamado por la parte actora. Y Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Reprodujo el merito a su favor que se desprende de los autos.
Documentales: 1.- Copia fotostática de la boleta de citación librada por la inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Prueba de Informes: Solicitó al Tribunal que oficiara a la Unidad de Medicina del Trabajo que funciona en el Centro Médico Asistencial Dr. Renato Valera Aguirre; Solicitó al tribunal que oficiara a la División de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que funciona en el Centro Médico Asistencial Dr. Renato Valera Aguirre.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el mérito que sea favorable en autos.
Documentales: invocó el valor probatorio de los documentos anexados a la contestación de la demanda, marcados con la letras “A1” y “B”.
Invocó el valor probatorio del documento anexado a la contestación de la demanda marcada con la letra “A”.
Invocó el valor probatorio del documento anexado a la contestación de la demanda marcada con la letra “D”.
1.- Consignó copia fotostática del Contrato Colectivo de Trabajo (anexo “A”).
Prueba de informes: Solicitó al Tribunal que oficiara al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, para que presentara informe.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa este juzgador a pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo de la cosa Juzgada opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”
Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la demanda interpuesta por los ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, en su carácter de apoderados del ciudadano LUIS ISMAEL CARRION, fue el día 17 de Diciembre de 2001, habiendo finalizado el trabajador la relación de trabajo con la demandada, en fecha 16 de Noviembre de 2000, dándose por notificada la empresa demandada en fecha 01 de Septiembre de 2003 mediante diligencia suscrita por el abogado RAMON ADONAY PEREZ SILVA.
Ahora bien, el demandante de autos demandó por conceptos de diferencia de prestaciones sociales y por daño moral; y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de un año para estos casos contados desde el momento que terminó la relación laboral; habiéndose verificado la misma en fecha 16 de Noviembre de 2000, y es en fecha 17 de Diciembre de 2001 cuando la parte actora inicia su acción, verificándose que la misma estaba prescrita por estos conceptos. Y así se decide.
En cuanto a la demanda por infortunio laboral, la norma sustantiva prevé para este caso en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo un lapso fatal de prescripción de dos (2) años, contados desde el momento que se constata la enfermedad, habiéndose verificado la misma el 07 de Junio de 2000. Es en fecha 17 de Diciembre de 2001 cuando la parte actora inicia su acción, estando en tiempo hábil para interrumpir la prescripción, Sin embargo, no la parte actoras no logra interrumpir la prescripción, ya que no registró la demanda junto con su auto de admisión; y tampoco logró que la empresa demandada fuera citada en los dos (2) meses siguientes a la fecha que se verifica la prescripción, ya que la empresa fue citada el 01 de Septiembre de 2003, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de dos (2) años, nueve (9) meses y quince (15) días.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, puesto que desde la fecha de la constatación de la enfermedad, 07 de Junio de 2000 hasta la fecha que se logró la citación de la demandada, 01 de Septiembre de 2003, transcurrieron mas de dos (2) años y dos (2) meses, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCION por cobro de diferencia de prestaciones sociales, infortunio de trabajo previstos en los artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral interpuesto por los ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ISMAEL CARRION, en contra de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A. ambas partes identificadas en autos. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Por haber salido la sentencia fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de las partes, a los efectos que ejerzan los recursos a que haya lugar. Líbrese boleta de notificación a las partes.
No hay condenatoria en costas por estimar este Tribunal que la acción de la demandante no fue temeraria.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1, 2, 5, 10 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 10 días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196º y 147º.
El Juez Tercero de Juicio del Trabajo,
Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
El Secretario de Sala,
ABG. RONALD GUERRA
Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 11:00 a.m.
El Secretario de Sala,
ABOG. RONALD GUERRA
EXP. 10.780
RL 101106
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