REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
VISTOS:
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA
En cumplimiento de las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace constar lo siguiente:
EXPEDIENTE N°: 10.161
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CAMPOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.532.920.
APODERADOS: Ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.370 y 27.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A, (C.V.G. VENALUM,) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Agosto de 1973, bajo el N° 10, tomo 116-A,
APODERADOS: ciudadanos RAMON ADONAY PEREZ SILVA, GERALDINE VANESSA LEMUS, RAFAEL JOSE GONZALEZ CASADIEGO, ANUAL NAIME YEHIL, MARISELA ESTRADA LA RIVA, JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ, FRED NEILS IBARRA GARABAN, CARMEN CECILIA GONZALEZ y LUZ AURORA LANDAETA DEL NOGAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 Y 84.115, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR INFORTUNIOS LABORALES Y POR DAÑO MORAL.

En fecha 28 de Mayo de 2001, es recibido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por diferencias de prestaciones sociales, indemnización por infortunios laborales y por daño moral, interpuesto por el ciudadano JESUS ANONIO CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.532.920, representados por los ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajos los Nros. 38.370 y 27.234, en contra de la empresa C.V.G. VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A, (C.V.G. VENALUM) representado por los ciudadanos RAMON ADONAY PEREZ SILVA, GERALDINE VANESSA LEMUS, RAFAEL JOSE GONZALEZ CASADIEGO, ANUAL NAIME YEHIL, MARISELA ESTRADA LA RIVA, JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ, FRED NEILS IBARRA GARABAN, CARMEN CECILIA GONZALEZ y LUZ AURORA LANDAETA DEL NOGAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 Y 84.115, respectivamente.

En fecha 06 de Junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le da entrada al expediente proveniente de la distribución, anotándolo en el libro de causas correspondiente.

En fecha 06 de Junio de 2001, la ciudadana ADDY OROZCO RODRIGUEZ, juez Primero de Primera Instancia deL Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se inhibió para no seguir conociendo de la respectiva causa y en fecha 12 de Junio de 2001 abrió cuaderno de incidencia y remitió el expediente al juez Segundo de Primera Instancia deL Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

En fecha 09 de Julio de 2001, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada, C.V.G. VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A, (C.V.G. VENALUM), en la persona del ciudadano CESAR ROMERO, en su condición de Presidente de la misma, ordenándose, también, la notificación al Procurador General de la Republica,

En fecha 17 de Julio de 2001 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana AADY OROZCO RODRIGUEZ, juez Primero de Primera Instancia deL Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

En fecha 09 de Enero de 2002, la ciudadana MARLENE RONDON SALAZAR juez Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz ordena la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de Febrero de 2002 se ordena librar oficio para la notificación de la presente demanda a la Procuraduría General de la República y en fecha 04 de Septiembre de 2002 se da por notificada la misma.

En fecha 26 de Enero de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa la ciudadana ANA BELISARIO ZAMBRANO, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ordena la notificación de las partes, por encontrase la causa en lo previsto en el ordinal primero del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de Abril de 2004, el ciudadano ECKAR ENRIQUE NARANJO MACUARE, en su condición de alguacil de este tribunal deja expresa constancia de la notificación de las partes y la misma es certificada por la secretaria.

En fecha 05 de Octubre de 2004, se da inicio a la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes a la misma y alegando la parte demandada la prescripción de la acción y la cosa juzgada.

En fecha 17 de Febrero de 2005, se da por concluida la audiencia Preliminar por cuanto no se logró la conciliación entre las partes y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, envió las actuaciones al Tribunal de Juicio y agrega a los autos las pruebas aportadas por las partes.

En fecha 28 de Febrero de 2005 la abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09 de Marzo de 2005 la ciudadana MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y el curso de ley.

En fecha 09 de Marzo de 2005, la ciudadana MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, levanta acta de inhibición para no seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 30 de Mayo de 2005 el ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ, juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

En fecha 09 de Junio del 2005, la ciudadana BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la presente causa para la continuación de la misma y ordena la notificación de las partes.

En fecha 19 de Junio de 2006 el ciudadano JESUS ALFREDO FIGUEROA, en su carácter de alguacil deja expresa constancia de la notificación de las partes y la misma es certificada por la secretaria.

En fecha 14 de Julio de 2006, el ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de Agosto de 2006 el ciudadano DIXON GARCIA, en su carácter de alguacil deja expresa constancia de la notificación de las partes y la misma es certificada por la secretaria.

En fecha 18 de Septiembre de 2006 se admitieron las pruebas de parte demandante; y cuanto a las pruebas de la parte demandada el tribunal las admite, salvo la prueba de informe dirigida al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A.

En fecha 09 de Noviembre de 2006 se realiza la audiencia oral y pública de juicio.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Alegan los apoderados judiciales del actor, que éste comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 14 de Noviembre de 1983.

• Ocupando el cargo de Operador Integral de Reducción Especializado, egresando con ese mismo cargo, en fecha 30 de Julio de 2000.

• Con un tiempo de servicios de dieciséis (16) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días.

• Siendo su salario básico de CUATROCIENOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 400.291,50) mensuales, que representa la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.343,05) diarios. Que su salario normal diario es la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 30.158,00); teniendo un salario integral de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.275,02).

• Que en fecha 30 de Julio de 2000, la empresa decide terminar la relación laboral y que para esta fecha el demandante había sido certificado médicamente como enfermo ocupacional profesional calificado con incapacidad absoluta permanente por habérsele diagnosticado HERNIA DISCAL L5-S1; PROTUSION CENTRAL L3-L4; L5-L6.

• Que esta enfermedad la adquirió en las instalaciones de C.V.G. VENALUM, C.A., producto de trabajar en áreas donde se requiere realizar labores de gran esfuerzo físico.

• En consideración a lo expuesto, reclaman el pago de los siguientes montos y conceptos:

1.- La suma de CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS GTREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.527.293,51) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
2.- La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), por infortunios laborales contemplados en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENGTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 124.958.681,21) por indemnización infortunio laboral prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

4.-La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daño moral.

5.- Dando como resultado un monto de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 193.085.974,72).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Opone la prescripción para el cobro de las diferencias de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Opone la cosa juzgada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente para la fecha de la demanda.
• Hechos admitidos:
• Admitió que el demandante ingresó a trabajar en C.V.G. VENALUM el día 14 de Noviembre de 1983, que se desempaño en el cargo de Operador Integral de Reducción Especializado; y admitió el salario básico que devengó el trabajador el último mes de trabajo fue de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 400.291,50) y el salario básico diario era de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 13.343,05).

• Hechos Negados:
• Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado un salario normal diario de TERINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs, 30.158,00).
• Rechazo el salario integral denominado por el actor.
• Niega, rechaza y contradice el salario normal diario que el actor indica en su demanda y la conceptualización del mismo y del salario integral.
• Niega que en fecha 30 de Julio de 2000 la demandada haya decidido dar por terminada la relación laboral que sostuvo con el acto.
• Niega, rechaza y contradice que la demandada haya sorprendido la buena fe del actor al dar por terminada la relación de trabajo sin permitirle medir el alcance de los derechos que le corresponden al actor en su condición de enfermo profesional.
• Niega, rechaza y contradice que la enfermedad que dice padecer el actor se debió a la exposición a riesgos laborales como movimientos repetitivos, sedentarismo, fatiga visual, levantamiento de peso.
• Niega, rechaza y contradice que la demandada haya omitido cancelarle al actor muchas de las obligaciones legales y contractuales a las que estaba obligada y las que le correspondían en su condición de enfermo ocupacional.
• Niega, rechaza y contradice que la demandada haya ignorado el futuro incierto e impreciso del accionante, al conocer la existencia de su salud de las gravísimas lesiones incapacitantes que lo incapacitan para conseguir otro empleo.
• Niega, rechaza y contradice el monto que estima el actor por liquidación de prestaciones sociales de Bs. 57.707.930,02.
• Niega, rechaza y contradice que su representada deba ser obligada a pagar la cantidad de Bs.128.558.681,21 por infortunio laborales.
• Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por daño moral.
• Niego, rechaza y contradice la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 193.085.974,72) que demanda la parte actora por diferencias de prestaciones sociales, las indemnizaciones por infortunio laboral y daño moral.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa este juzgador a pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la demanda interpuesta por los ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, en su carácter de apoderados del ciudadano JESUS ANTONIO CAMPOS, fue el día 28 de Mayo de 2001, habiendo finalizado el trabajador la relación de trabajo con la demandada, en fecha 30 de Julio de 2000, dándose por notificada la empresa demandada en fecha 26 de Abril de 2004 mediante cartel fijado por el ciudadano ECKAR ENRIQUE NARANJO MACUARE, en su condición de alguacil de este tribunal; en las instalaciones de la demandada en fecha 26 de Abril de 2004.
Ahora bien, el demandante de autos demandó por conceptos de diferencia de prestaciones sociales, infortunio del trabajo y daño moral, y la norma sustantiva prevé, en el primer caso en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de un (1) año contados desde el momento que termina la relación de trabajo, habiéndose verificado la misma en fecha 30 de Julio de 2000, y es en fecha 28 de mayo de 2001, estando en tiempo hábil para interrumpir la prescripción, cuando la parte actora inicia su acción. Sin embargo, no logra la interrupción de la misma, ya que no registró la demanda junto con su auto de admisión; o en caso contrario, hubiere logrado que la empresa demandada fuera citada en los dos (2) meses siguientes a la fecha que se verifica la prescripción y la notificación de la demandada se materializó el 26 de Abril de 2004, superando el tiempo de prescripción.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, puesto que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 30 de Julio de 2000 hasta la fecha que se logró la citación de la demandada, 26 de Abril de 2004, transcurrieron mas de un (1) año, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DE LA COSA JUZGADA
Opuso la parte demandada la cosa juzgada existente en autos, en virtud de la identidad de sujeto, objeto y causa existente en la misma con relación a la transacción celebrada entre ambas partes, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, el 28 de Agosto de 2000, en virtud de lo cual la misma pasó a tener fuerza de cosa juzgada entre las partes intervinentes en el supuesto de autos.
En tal orden de ideas, revisadas las aludidas originales, las cuales al ser un documento público poseen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constató este Despacho que ciertamente, el 28 de Agosto de 2000, se homologó la transacción celebrada entre la demandada y el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, a través de la cual, ambas partes acordaron poner fin a la relación de trabajo que medió entre las mismas, procediendo la demandada a cancelarle al accionante por los conceptos laborales indicados en forma expresa en la cláusula CUARTA y QUINTA del contrato de transacción, los cuales comprenden los conceptos reclamados por infortunio laboral y daño moral por la parte actora en su petítum SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.
Si embargo, en la cláusula QUINTA del contrato de transacción la parte actora manifiesta que con el monto recibido libera a la demandada y no le corresponde nada mas y no le queda nada a reclamar por ningún otro concepto, y entre éstos menciona indemnizaciones por daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, etc.
Ahora bien, la transacción es un contrato celebrado entre las partes mediante el cual ambas ponen fin a un litigio existente o precaven aquel que podría generase en el futuro, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, contrato este que de cumplirse con los requisitos intrínsicos para su celebración, obtiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, según lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción laboral, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, sin obviar que en materia laboral ésta debe versar sobre derechos litigiosos, ser celebrada una vez culminada la relación de trabajo, constar por escrito y señalar con precisión los derechos en ella comprendidos, todo de conformidad con los artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 Y 10 del Reglamento de la misma vigente para el momento de la demanda.
Es por ello que la transacción que se celebre en el marco del derecho del trabajo y que cumpla con los extremos antes enunciados tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes que intervinieron en la misma, es decir, éstas no pueden discutir nuevamente en relación al mismo objeto y por la misma causa, toda vez que los efectos del acuerdo se hacen inmutables, y para que la defensa de cosa juzgada sea procedente es necesario que se den los límites de la misma, es decir, identidad jurídica de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa.
En tal orden de ideas, aduce la apoderada judicial de la accionada que de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, en el supuesto subexámine existe cosa juzgada, toda vez que la transacción celebrada entre las partes el 28 de Agosto de 2000, comprende los conceptos pretendidos por el demandante en el presente juicio. Señala la demandada que a través del acuerdo transaccional en cuestión, el demandante recibió con ocasión de la misma dos (2) cheques, signados con los números 186622 y 186624 contra el Banco Mercantil, por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 43.180.636,51) Y un MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), declarando éste que nada queda por deberle la demandada por conceptos laborales, acuerdo este que fue debidamente homologado en su oportunidad por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, el 28 de Agosto de 2000.
Ante los alegatos expuestos por la accionada, estima conveniente este Tribunal revisar las concesiones realizadas por ambas partes mediante la transacción in comento, así como lo derechos comprendidos en la misma, y de esa manera poder determinar si los conceptos reclamados por el actor en el presente juicio se identifican con los ya transados legítimamente en los acuerdos descritos, considerando que existe identidad de causa y de sujetos.
A tal efecto, se constata del escrito libelar del accionante que éste pretende el pago de los siguientes conceptos: b) Indemnización por infortunios laborales, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) Indemnización por infortunios laborales, previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo d) el daño moral.
Determinado lo anterior, subsiguientemente este Juzgado procede a revisar los acuerdos y conceptos transados el 28 de Agosto del año 2000, desprendiéndose del acuerdo transaccional en cuestión lo siguiente:
1. En la cláusula segunda de dicha transacción el “sr. Flores. ha manifestado a C.V.G BAUXILUM, su voluntad de terminar su contrato individual de trabajo y se le aplique el beneficio de las liquidaciones por acuerdo transaccional prevista en la estrategias laboral aprobadas para el sector aluminio por el consejo de Ministros de fecha 07/02/2000”.
2.- En la cláusula cuarta de dicha transacción las partes manifiestan celebrarla de manera “libre, espontánea y de mutuo acuerdo… para finalizar en forma definitiva toda diferencia entre ellas, así como para evitar cualquier litigio vinculado con la relación que han mantenido. Las partes convienen en este mismo acto por voluntad común, dar por terminada la relación de trabajo que las uniera”.
3.- En la misma cláusula cuarta se expresa que el demandante recibe como cantidad transaccional única y definitiva dos cheques signados con los números 186622 y 186624 girados contra el Banco Mercantil, por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 43.180.636,51) y un MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), cantidad ésta que comprende los siguientes conceptos: 1°) Indemnización de antigüedad acumulada al 18 de Junio de 1997, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 4.244.185,18); 2°) Vacaciones fraccionadas y el respectivo bono vacacional fraccionado la cantidad de UN MILLON CCIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 1.166.449,43); 3°) Por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2000, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 934.013,50); 4°) Por nueva prestación de antigüedad y sus intereses, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.837.255,97); 5°) Bono equivalente a la cláusula 19 de la Convención colectiva vigente SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.963.601,99); 6°) Una suma adicional de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.820.799,52). El ciudadano JESUS ANTONIO CAMPOS autoriza a que se deduzca de esta última suma el importe de NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 9.785.669,07), que le adeuda a C.V.G VENALUM.
4.- En la cláusula quinta de la transacción se deja expresa constancia que el demandante en autos, ciudadano JESUS ANTONIO CAMPOS, conviene y reconoce que en ese acuerdo quedan inmersos “(...) todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de esta, así como también cualquier otro derecho, pretensión y /o acción de la naturaleza y por la causa que fuere, pudiera corresponderle por cualquier otro concepto, ya que es la voluntad expresa de las PARTES que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, el Sr. Jesús Antonio Campos, libera de toda responsabilidad a C.V.G. VENALUM …, y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido por ella, nada más le corresponde ni queda por reclamar a C.V.G. VENALUM…, por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de salarios, salarios caídos, bonificaciones y demás pagos, preaviso y/o demás beneficios de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencias de prestaciones en dinero no pagadas por el I.V.S.S…, seguros de cualquier especie o naturaleza y eventuales reembolsos de allí derivados, indemnizaciones por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, indemnización especial de estabilidad, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales legales y/o contractuales, diferencias por cualquier conceptos, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas bonos nocturnos, trabajos y/o salarios correspondientes a los días feriados y/o descanso, aumentos y/o ajustes de salarios incluidos los de meritos, bonos y solarización, adicionales, compensaciones, y/o subsidios, compensación variable, pasajes, pagos por inscripción y mensualidades escolares, mutiles escolares, permisos, plan de vivienda, asignación de viviendas, asignación por vehiculo, contribución al ahorro club social, viáticos y/o reembolsables de gastos y/o cualesquiera otros beneficios legales, contractuales y establecidos por la empresa C.V.G VENALUM, (…), y/o cualquiera otros beneficios legales, contractuales establecida por C.V.G VENALUM de cualquier especie o naturaleza; intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones; daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes del trabajo, y/o enfermedades profesionales, contribuciones y/o bonificaciones por vejez o invalidez, jubilaciones o pensiones, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral o de naturaleza que fuere, legales o contractuales (...)”. (Subrayado de este Juzgado).
5.- En la cláusula novena de la transacción bajo estudio se deja constancia que ambas partes aceptan no deberse ni reclamarse nada más, en virtud que la misma tiene fuerza de cosa juzgada para todos los efectos legales y de esa manera evitar cualquier litigio que de manera directa o indirecta esté relacionado con los conceptos contenidos en la misma.
A la luz de todos los argumentos antes esgrimidos, forzoso es para este Tribunal concluir que efectivamente en la presente causa prospera la defensa de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que de la transacción celebrada entre ambas partes se desprende con meridiana claridad no sólo la identidad jurídica de partes y de causa, sino también de objeto, es decir, que los conceptos demandados a través del presente juicio están íntegramente comprendidos en la misma, en virtud de lo cual no puede ser discutidos nuevamente en juicio, toda vez que ello atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en un estado democrático y social de derecho y de justicia como lo es nuestro país, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, al haber aceptado el demandante en autos acogerse voluntariamente a la celebración de la transacción laboral suscrita con la demandada, manifestando en la misma su deseo de poner fin a la relación de trabajo que mediaba entre ambas partes, estaba consciente que renunciaba a la posibilidad de poder demandar con posterioridad a la accionada por la enfermedad que para ese momento padecía y de la cual tenía conocimiento, pues se especificaron en dicho acuerdo todos y cada uno de los conceptos en él comprendidos y el pago por ello otorgado, lo cual constituye un acto de disposición y libre albedrío de una persona capaz, representado por el ciudadano ANDRES JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.460.819, en su carácter de Coordinador de asuntos laborales (E), acto éste que tiene efectos jurídicos que deben ser respetados, pues lo contrario sería atentar en contra del estado de derecho existente en nuestro país, sin obviar que se desvirtuaría el uso de los medios de autocomposición procesal, entre los cuales está la transacción, lo cual sería inaceptable.
Aún cuando los derechos laborales son irrenunciables, siendo deber del Juez Laboral garantizar el efectivo goce y disfrute de los mismos por parte de los trabajadores, no es menos cierto que nuestra Carta Magna dispone en su artículo 89.2 la posibilidad que el patrono y el trabajador celebren válidamente transacciones sobre derecho laborales, las cuales poseen plena validez en tanto y en cuanto se apeguen a los extremos legales previstos a tales efectos. Al haber sido homologada la transacción el 05 de Octubre de 2000, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, celebradas entre las partes, debe partirse de la presunción que la misma cumple con los requisitos legales pertinentes, generándose como consecuencia de ello el asimilarse a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo inaceptable pretender que con posterioridad a ello las partes pretendan desconocer el contenido y alcance de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual será declarado en el dispositivo de este fallo, quedando relevado el mismo de pronunciarse en relación al resto de los alegatos y probanzas que obran a los autos. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCION por cobro de diferencia de prestaciones sociales y declara la COSA JUZGADA por infortunio de trabajo previstos en los artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral interpuesto por los ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS ANONIO CAMPOS, en contra de la sociedad mercantil C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A, (C.V.G. VENALUM) ambas partes identificadas en autos. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas por estimar este Tribunal que la acción de la demandante no fue temeraria.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257, 334; 89.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de la misma vigente para el momento de la demanda y 1, 2, 5, 10 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 14 días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196º y 147º.
El Juez Tercero de Juicio del Trabajo,

Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
El Secretario de Sala,

ABG. RONALD GUERRA
Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:00 p.m.
El Secretario de Sala,

ABOG. RONALD GUERRA
EXP. 10.161
RL 141106