REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

VISTOS:

PARTE ACTORA: MAGDA JOSEFINA CALDERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.916.518.
APODERADOS: Ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.370 y 27.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DRAVICA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Agosto de 1997, bajo el N° 26, tomo II, C-Sgdo.
APODERADOS: ciudadanos OSKAR ANTONIO MEDINA JIMENEZ, SUHAIL VANESSA RAMOS MORENO e ISAGER SOTO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 89.145, 86.363 y 95.465, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 22 de Octubre de 2002, es recibido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesto por la ciudadana MAGDA JOSEFINA CALDERA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.961.518, representados por los ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajos los Nros. 38.370 y 27.234, en contra de la empresa CONSORCIO DRAVICA, representado por los ciudadanos OSKAR ANTONIO MEDINA JIMENEZ, SUHAIL VANESSA RAMOS MORENO e ISAGER SOTO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 89.145, 86.363 y 95.465, respectivamente.

En fecha 09 de Julio de de 2002, la ciudadana ADDY OROZCO RODRÍGUEZ, Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordena la entrada del expediente, su anotación en el libro de causa y se le de el curso de ley. Asimismo, en esta misma fecha la juez se inhibe de seguir conociendo de la causa.

En fecha 24 de Octubre de 2002, la Juez Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se inhibe de conocer de la presente causa y y en fecha 30 de Octubre de 2006 remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la continuación de la causa y evitar la paralización de la misma.

En fecha 08 de Enero de 2002 la ciudadana MARLENE RONDON SALAZAR Juez Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la causa, ordenándose la citación de la empresa demandada, CONSORCIO DRAVICA, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la misma.

En fecha 08 de Enero el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana ADDY OROZCO RODRIGUEZ, juez Primero de Primera Instancia deL Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

En fecha 30 de Junio de 2003, el ciudadano JESUS RAMON TORRES PERTUZ juez Segundo de Primera Instancia deL Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la causa, así como la secretaria ciudadana Daisy Lunar.

En fecha 29 de Julio de 2003 el ciudadano JESUS ALFREDO FIGUEROA alguacil de este tribunal consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO.

En fecha 26 de Agosto de 2003 el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ solicita la citación por carteles.

En fecha 02 de Septiembre de 2003 el tribunal Segundo de Primera Instancia deL Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz ordena la citación por carteles

En fecha 01 de Marzo de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa el ciudadano JOSE GILBERTO ALVAREZ, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ordena la notificación de las partes, por encontrase la causa en lo previsto en el ordinal primero del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de Marzo de 2004, se da inicio a la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes a la misma. La parte demandada alega la cosa juzgada y alega a su vez la prescripción de la acción; la parte actora rechaza el pedimento de la demandada por considerar que los conceptos demandados no están incluidos dentro de la transacción, igualmente considera que la prescripción fue interrumpida. Posteriormente, el juez decidió la prolongación de la audiencia.

En fecha 19 de Julio de 2004, se continuó con la prolongación de la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes. En virtud de la falta de acuerdo de las partes y haberse agotado el tiempo de cuatro (4) meses, se da por concluida la audiencia Preliminar por cuanto no se logró la conciliación entre las partes.

En fecha 02 de Agosto de 2004 los abogados SUHAIL RAMOS MORENO y OSKAR MEDINA JIMENEZ, presentan escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19 de Agosto de 2004, la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, levanta acta de inhibición para no seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 11 de Octubre de 2004 el ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

En fecha 05 de Noviembre de 2004, la ciudadana MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, levanta acta de inhibición para no seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 21 de Septiembre de 2005 el ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, declara que la ciudadana MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ, juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz se separó de cargo de juez y por tanto no tiene materia sobre la cual decidir y remite el expediente a su tribunal de origen.

En fecha 21 de Octubre del 2005, la ciudadana BOLIVIA MAIGUALIDA BETANCOURT, Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la presente causa para la continuación de la misma.

En fecha 28 de Octubre de 2005 se admitieron las pruebas de ambas partes y el tribunal se abstiene de fijar oportunidad para la audiencia de Juicio, en virtud de la resolución 8 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar de fecha 21-06-2004 y en cumplimiento de la resolución 1.475 de fecha 03 de Octubre de 2003, emanada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de Julio de 2006, el ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de Octubre de 2005 se fija la audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 24 de Octubre de 2006 a las once de la mañana (11:00 A.M).

En fecha 18 de Octubre de 2006 el tribunal difiere la audiencia oral y pública de juicio para el día 30 de Octubre de 2006 a las once de la mañana (11:00 A.M).

MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Alegan los apoderados judiciales del actor, que éste comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 26 de Noviembre de 1999.

• Ocupando el cargo de obrero, egresando con ese mismo cargo, en fecha 22 de Marzo de 2001.

• Con un tiempo de servicios de un (1) año, tres (3) meses y veintiséis (26) días.

• Siendo su salario básico diario de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,00) diarios; teniendo un salario integral de VEINTITRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 23.044,41).

• Que la empresa al terminar la relación de trabajo no canceló al trabajador las prestaciones sociales en la forma debida, al no considerar la demandada, que una hora y media del tiempo de comida no forma parte de la jornada de trabajo; y que ese tiempo esta previsto en el contrato colectivo de la Industria de la Construcción para los trabajadores de ese ramo.

• Que la empresa demandada tampoco tomó en consideración para la jornada de trabajo, la media hora que se tiene para guardar las herramientas y asearse.

• Que la suma de las unidades de tiempo antes mencionadas dan un total de dos (2) horas diarias de trabajo, que la demandada debió tomar en cuenta y cancelarlas semanalmente desde el 18 de Febrero de 2000, fecha en la cual se inició el período de guardias 5 por 2 y 6 por 3, derivada de la aplicación del acta suscrita entre el CONSORCIO DRAVICA y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Caruachi, debidamente homologada por ante la Inspectoría de la Zona del Hierro.

• Que el actor fue contratado para una obra determinada, ya pesar de ello se le participó la terminación de servicios sin haber concluido la parte de la obra para la cual fue ingresado a trabajar.

• En consideración a lo expuesto, reclaman el pago de los siguientes montos y conceptos:

1.- La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.301.806,71), por diferencia de prestaciones sociales.
2.- La suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 185.479,92) por indexación al 31 de Octubre de 2001.
3.- La suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 391.492,35).
4.- La suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 990.765,40) por salarios dejados de percibir desde el 29 de Noviembre de 2000 al 07 de Enero de 2001.
5.- La suma de DIECINUEVE MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.004.552,77) por daños y perjuicios contemplado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Dando como resultado un monto de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVEMTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 23.874.097,15).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Opone la prescripción para el cobro de las diferencias de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Opone la cosa juzgada de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y artículo 1.718 del Código Civil.

• Hechos admitidos:
• Admitió que el demandante prestó servicios para la demandada.
• Admitió que el actor se desempañó como obrero durante el tiempo que duró la relación de trabajo.
• Admitió que el actor ingresó a trabajar el 26 de Noviembre de 1999.
• Admitió que el accionante dejó de prestar servicios para la demandada en fecha 22 de Marzo de 2001.
• Admitió que el actor tenía un salario de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.700,00).
• Admitió que actor tenía un salario básico semanal de CINCUENTA Y RES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 53.900,00).
• Admitió que el actor tenía un salario diario promedio de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.805,72).
• Admitió que el último salario integral del actor fue de VEINTITRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.044,41).

• Hechos Negados:
• Niega, rechaza y contradice que la demandada no haya cancelado las prestaciones sociales en forma debida
• Niega, rechaza y contradice la demandada que el actor haya sido contratado para la construcción de la totalidad de la represa Caruachi y que por tanto éste haya tenido que laborar hasta su completa culminación, estimada para el mes de mayo de 2004.
• Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude concepto alguno al ciudadano FRANCISCO ANTONIO VIÑOLES.
• Niega, rechaza y contradice la demandada en todas y cada una de sus partes que le adeude al actor cantidad alguna por concepto de hora y media (1 1/2) de tiempo de comida ya que ese tiempo no puede ser imputado como parte integrante de la jornada de trabajo, ni fue laborado por el actor.
• Niega, rechaza y contradice la parte demandada en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor de que se le adeude cantidad alguna por concepto de media (1/2) hora del tiempo que se otorgaba al actor para guardar las herramientas y asearse ya que ese tiempo no puede ser imputado como parte integrante de la jornada de trabajo, ni fue laborado por el actor.
• Niega, rechaza y contradice la parte demandada en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor que se le adeuda la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.301.806,71) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
• Niega, rechaza y contradice la parte demandada en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor que se le adeude la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 185..479.92) por concepto de indización al 31 de Octubre de 2001.
• Niega, rechaza y contradice la parte demandada en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor se le adeude la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 391.492,35) por concepto de intereses de mora al 31 de Octubre de 2001.
• Niega, rechaza y contradice la parte demandada en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor se le adeude la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 990.765,92) por concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha 29 de Noviembre de 2002 al 07 de Enero de 2001.
• Niega, rechaza y contradice la parte demandada en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor se le adeude la cantidad de DIECINUEVE MILLOS CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.004.552,77) por concepto de indemnización de daños y perjuicios establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo terminó en virtud de haber terminado la parte de la obra para la cual fue contratado.
• Niega, rechaza y contradice la parte demandada en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor se le adeude la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 93.874.097,15) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa este juzgador a pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la demanda interpuesta por los ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, en su carácter de apoderados del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VIÑOLES, fue el día 03 de Julio de 2002, habiendo finalizado el trabajador la relación de trabajo con la demandada, en fecha 22 de Marzo de 2001, dándose por notificada la empresa demandada en fecha 15 de Marzo de 2004 mediante cartel de notificación entregado por el ciudadano ECKAR ENRIQUE NARANJO MACUARE, en su condición de alguacil de esta Coordinación Laboral del Estado Bolívar, al ciudadano JUAN CARLOS BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada; en las instalaciones de la demandada y debidamente firmada por éste; y posteriormente consignado en el expediente en esta misma fecha.
Ahora bien, el demandante de autos demandó por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de un (1) año contados desde el momento que termina la relación laboral; habiéndose verificado la misma en fecha 22 de Marzo de 2001, y es en fecha 03 de Julio de 2002, cuando la parte actora inicia su acción. Sin embargo, se desprende de documento que corre inserto al folio 96 del expediente, copia simple de boleta de citación emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría de la Zona del Hierro debidamente firmada por la empresa demandada en fecha 01 de Marzo de 2002, con lo cual el actor logra la interrupción de la prescripción, naciéndole una nueva oportunidad de un (1) año para que opere la prescripción extintiva.
Sin embargo, a pesar de haber el actor demandado en fecha 22 de Marzo de 2001, estando en tiempo hábil para ejercer su acción, éste debió registrar su demanda junto con la admisión de la misma y su orden de comparecencia para volver interrumpir la prescripción, y ya que no registró la demanda junto con su auto de admisión; y además de ello tampoco logró que la empresa demandada fuera citada en los dos (2) meses siguientes a la fecha que se verifica la prescripción, puesto que ésta se produjo en fecha 15 de Marzo de 2004 y desde la fecha de la demanda hasta la fecha que fue notificada la demandada transcurrieron un (1) año ocho (8) meses doce (12) días.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, puesto que desde la fecha de la demanda, 03 de Julio de 2002 hasta la fecha que se logró la citación de la demandada, 15 de Marzo de 2004, transcurrieron mas de un (1) año y dos (2) meses, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCION por cobro de Diferencias de Prestaciones y otros conceptos interpuesto por los ciudadanos ATILIO TAPIA y JOSE GONZALEZ DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VIÑOLES, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA, ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas por estimar este Tribunal que la acción de la demandante no fue temeraria.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1, 2, 5, 10 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 27 días del mes de noviembre del año 2006. Años 196º y 147º.
El Juez Tercero de Juicio del Trabajo,

Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
La Secretaria de Sala,

ABG. DALILA MARRERO


Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:00 p.m.


La Secretaria de Sala,


ABOG. DALILA MARRERO









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