REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003920
ASUNTO : LP01-R-2006-000335


VOTO SALVADO



PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.


Me corresponde como miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, establecer mi humilde criterio particular en relación con la decisión adoptada por la respetable colega Abogada Aura Avendaño de Fernández en su condición de ponente, donde decide Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano colega Abogado Armando de la Rotta Aguilar, por considerar que el tribunal de la recurrida incurrió en inmotivación de la decisión, donde decretó con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Leonardo Erasmo Contreras Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración los cuales se encuentran previstos en los artículos 218, 406 ordinal 1º y el mismo artículo en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, así mismo, señala que no se encuentra plenamente fundamentada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo y por esa razón revoca tal medida y le impone al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en fiadores de conformidad con los artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa quien disiente de la presente decisión que del folio 06 al 10 se encuentra reflejada la decisión del Tribunal de control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal en la cual a mi modo de ver se encuentra perfectamente establecido la responsabilidad penal del imputado de autos, el señalamiento de los elementos de convicción que conllevaron a la ciudadana juzgadora de Primera Instancia a tomar dicha medida, basándose perfectamente en lo que establece el artículo 250 del texto adjetivo penal, norma que regula dentro del proceso lo concerniente a la privación judicial preventiva de libertad constátese a los folios 08 y 09 el señalamiento realizado por la juez donde índica inclusive los folios donde se acreditan los elementos de convicción respectivos, como por ejemplo acta policial (folio 51) experticia de Ion nitrato, entrevistas respectivas, informe de autopsia forense, experticia mecánica y diseño, experticia hematológica, etc, así mismo al folio 09 señala lo referente a la prueba anticipada que se llevó a efecto en el Hospital Universitario de los Andes en la cual el funcionario policial Américo Guillen(hoy fallecido), manifestó al Tribunal la participación del ciudadano Leonel Erasmo Contreras Ramírez y las amenazas que el imputado realizaba hacía su persona lo cual consta al folio 85.

El hecho punible objeto del proceso penal lo consideró de suma gravedad, ya que el mismo tuvo como triste desenlace la muerte de dos (02) personas, entre ellas un funcionario policial adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien se mantuvo en estado de agonía durante varios días en el Hospital Universitario de los Andes.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículos 26 señala “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”; así mismo el artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.

Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, tiene un criterio reiterado, en cuanto a la aplicación de la Justicia, la cual debe prevalecer ante tantas circunstancias si se quiere muchas veces adversas a lo que constituye la esencia misma del proceso penal, la comunidad al unísono clama cotidianamente justicia, y aun más cuando se trata de hechos punibles que por su naturaleza trastocan las fibras morales físicas y emocionales que afectan gravemente a las familias de las víctimas, ciertamente nuestro proceso acusatorio oral establece los derechos de los imputados, pero a su vez señala los derechos de las víctimas, quienes a la postre no son culpables de ser blanco de delitos cometidos bien sea contra su persona o contra su patrimonio, llama poderosamente la atención a quien disiente que la medida cautelar sustitutiva se ciñe solamente a la presentación de dos fiadores, a sabiendas que se trata de un hecho sumamente grave donde por lo menos y que no es mi criterio debió imponerse medidas de presentación periódica, prohibición de salida del estado y prohibición de salida del país, recordemos que es un deber asegurar el proceso y sus resultas y por ende me hago la siguiente interrogante ¿Quién le garantiza la administración de justicia penal de que el imputado Leonardo Erasmo Contreras Rodríguez se va a presentar a cumplir de manera voluntaria con los actos del proceso? Razón suficiente para expresar mi disconformidad con la presente decisión y por lo que formalmente salvo mi voto por no estar de acuerdo con los parámetros señalados en la decisión por mi cuestionada.

Por las razones antes expuestas este miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida SALVA FORMALMENTE EL VOTO apartándose de suscribir la presente decisión.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
JUEZ DISIDENTE

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ

DRA. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ


LA SECRETARIA;


ABG. ASHNERIS OSORIO.