REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003422
ASUNTO : LP01-P-2004-000645
Como quiera que este juzgador observa que en la presente causa existe una solicitud pendiente por resolver, presentada por el Abogado JESUS BRICEÑO, ante el Tribunal de Control N° 4 de esta entidad y relacionada con la revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su representado, LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, este Tribunal pasa a resolver la misma en los siguientes términos:

Alega el defensor que el imputado se encuentra privado de su libertad desde el 19 de agosto de 2004, siendo que hasta la fecha el lapso dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal se ha excedido, sin que le sea atribuido a su representado tal “retardo procesal” (palabras del solicitante); razón por la cual pide se les sustituya la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa y de posible cumplimiento, sugiriendo la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa que el ciudadano LEONEL ALEXANDER ESCALANTE fue detenido en fecha 19 de agosto de 2004, siendo que dicha detención es ratificada formal y judicialmente por el Tribunal de Control N° 4, el 21 de agosto de 2004, por la presunta comisión de delito de ESATAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD.

El 15 de Diciembre de 2004 se realiza la audiencia preliminar por ante el tribunal de Control N° 4, admitiéndose la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordenando la apertura a juicio oral y público, el cual se llevó a cabo ante el Tribunal de Juicio N° 4, el cual en decisión dictada el 16 de marzo de 2005, una vez que el acusado admitió los hechos, lo condenó a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, como autor y responsable en la comisión de delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA.

De la sentencia condenatoria apeló el Abogado ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO, representante de la víctima, siendo declarada sin lugar dicha apelación, en decisión del 27-09-05, acudiendo el apelante el Tribunal Supremo de Justicia, instancia esta que se pronuncia en Sala Penal el 10 de agosto de 2006, declarando con lugar el recurso de casación presentado y ordenando reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

Así pues, es evidente que la razón asiste a la defensa en su solicitud, por cuanto habiéndose dictado el decreto de privación judicial preventiva de libertad en fecha 21 de agosto de 2004, hasta la presente han transcurrido poco más de dos (2) años, sin que dicho lapso sea atribuible al imputado; por el contrario, quien recurre de la sentencia dictada en primera instancia es el abogado representante de las víctimas, por lo cual mal puede considerarse que el imputado o su defensa hayan sido los propulsores de que el transcurso del tiempo haya operado en su favor para efectos de la medida de coerción personal.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

En el presente caso el delito por el cual es acusado el ciudadano LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, esa el de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465.1 del Código Penal, para el cual la norma dispone una sanción de uno (1) a cinco (5) años de prisión. Es decir, que si tomamos en cuenta que hasta la fecha actual han transcurrido dos (2) años, dos (2) meses y once (11) días desde que la privación judicial de libertad fue acordada, pues es evidente que la pena mínima que pudiera imponerse por el hecho delictivo imputado (un año), está superada en forma suficiente, sin que la demora en ello sea responsabilidad del encausado; además de ello, también se excede del plazo de los dos (2) años.

De tal manera que a la luz del derecho adjetivo penal, la medida privativa judicial de libertad que en su momento fue establecida decae por imperativo legal, debiendo prosperar por ende el cese de la misma. No obstante, y para efectos de garantizar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los demás actos del proceso, es por que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se acuerda:

PUNTO UNICO: Sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, consistente en: Presentaciones cada quince (15) por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; Prohibición de ausentarse del Estado Mérida sin autorización del tribunal, y Prohibición de acercarse a las víctimas, ni por si, ni por medio de terceras personas. Así se decide, notifíquese a la fiscalía, defensa y representante de las víctimas; y para efectos de materializar e imponer lo decidido se acuerda el traslado del imputado hasta la sede del tribunal para el día Lunes, 06 de noviembre de 2006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m). Líbrese boleta de traslado para la fecha indicada.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA



En fecha __________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ______________________; y boleta de traslado N° ______________.-